REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 06 de Marzo del año 2015

204º y 155º
ASUNTO: JJ-600-607-15.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.820.248, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694.-
PARTE DEMANDADA: GLENDA SARAHY ALCANTARA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.092.585, con domicilio en el sector Santa Juana I, calle principal las Delicias, casa No. 2, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

El presente asunto se recibió en fecha 15 de Octubre del año 2014, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.820.248, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana GLENDA SARAHY ALCANTARA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.092.585, con domicilio en el sector Santa Juana I, calle principal las Delicias, casa No. 2, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 12/11/2009, contraje matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana GLENDA SARAHY ALCANTARA SUAREZ, antes identificada, de dicha unión matrimonial procreamos una hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien tiene cuatro (04) años de edad, durante los primeros años de nuestra vida conyugal, transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, donde impera el respeto mutuo, la colaboración entre nosotros y el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, fijando nuestro domicilio conyugal en el sector Santa Juana I, Calle Principal las Delicias, Casa No. 2 de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, ahora bien ciudadano Juez, a los Dos (02) años de matrimonio; es decir, en el año 2011, comenzamos a tener desavenencias, por cuanto mi cónyuge no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposa, en el sentido de desatenderme desde el punto de vista personal, tal como lo es el de hacer las comidas diarias y el lavado y planchado de mi ropa; hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, lo que motivo la separación de la vida en común; es decir, la cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; existiendo en consecuencia el incumplimiento grave, intencional e injustificado a cumplir con los deberes y obligaciones por parte de mi cónyuge; hasta el punto, que cansado de tantas peleas, amenazas y discusiones estériles no me quedo otra alternativa que mudarme de mi hogar, a fin de evitar una situación impredecible, lo cual hice en fecha 20/02/2011, a la siguiente dirección: Calle Sucre No. 7 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, saliendo de esta forma del hogar común, decisión que tuve que tomar obligado por las circunstancias, por cuanto mi esposa me manifestó en varias y reiteradas oportunidades que no quería seguir viviendo conmigo, en el sentido que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen iguales deberes, no obstante esta situación, trate por todos los medios habidos, para que mi esposa cambiara de actitud, realizando todas las diligencias necesarias, siendo imposible convencerla de mi parte, ya que hasta la presente fecha, es decir, en la que interpongo la acción judicial de divorcio, no ha cambiado de forma de pensar y actuar, por tal razón continuamos separados de hecho”.-
DE LA CAUSAL
“…Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana JOSE ANTONIO MADRIZ y GLENDA SARAHY ALCANTARA SUAREZ, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada no compareció.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 09 de Febrero de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.820.248, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694., dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana GLENDA SARAHY ALCANTARA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.092.585, con domicilio en el sector Santa Juana I, calle principal las Delicias, casa No. 2, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo compareciron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos, Ramón Oswaldo Tovar y Aura Marina Freites Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.844.428 y 9.872.657, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MADRIZ y GLENDA SARAHY ALCANTARA SUAREZ, inserta al folio No. 4 de los autos y Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 5 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la niña que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos. Así se decide.
Testimoniales:
2.- Promovió el testimonio de los ciudadanos RAMON OSWALDO TOVAR y AURA MARINA FREITES MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 3.844.428 y 9.872.657. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes y declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Glenda Alcantara, abandono el hogar donde vivía José Antonio Madriz, ya que desde hace cierto tiempo no la han visto mas ni a su hija, que actualmente vive solo en un apartamento en la calle sucre No. 7. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de las mismas se evidencia el abandono del que fue objeto el ciudadano José Antonio Madriz por parte de la ciudadana Glenda Sarahy Alcantara Suarez, asimismo aprecia que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, compaginan con los hechos narrados por la parte actora, en lo que respecta al abandono del cónyuge del hogar conyugal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba a su favor, no compareció a la Audiencia de Reconciliación ni a la de Sustanciación y no asistió a la audiencia de Juicio. Así se hace constar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano José Antonio Madriz en contra de la ciudadana Glenda Sarahy Alcántara Suárez, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:


”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que los primeros años de vida conyugal trascurrieron de manera normal, con respeto mutuo y cumplimiento de los derechos y deberes conyugales, a los dos años de matrimonio comenzaron a tener desavenencias, debido a que su cónyuge no cumplía con sus deberes y obligaciones de esposa en el sentido de desatenderlo desde el punto de vista personal, no preparaba la comida ni el lavado de la ropa, no había asistencia ni cohabitación.
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Glenda Alcántara, abandono el hogar donde vivía con el ciudadano José Antonio Madriz, ya que desde hace cierto tiempo no la han visto mas a ella ni a su hija, que actualmente el vive solo en un apartamento en la calle sucre No. 7, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.820.248, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, en contra de la ciudadana GLENDA SARAHY ALCANTARA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.092.585, con domicilio en el sector Santa Juana I, calle principal las Delicias, casa No. 2, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta No. CUATROCIENTOS ONCE (411) de fecha 12 de Noviembre del año 2009. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la Madre ciudadana GLENDA SARAHY ALCANTARA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez





Exp: No. JJ-600-607-15.-
JMG/DCM/Alexander.-