REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 06 de Marzo del año 2015.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-601-609-15.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE PAUL POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.608, con domicilio en el Recreo I, sector Ángel Hurtado, calle el triunfo casa s/n, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JIMENEZ PEREZ JOSE GREGORIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712.-
PARTE DEMANDADO: Ciudadana JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.313.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Octubre del año 2.014, presentado por el ciudadano VICENTE PAUL POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.608, con domicilio en el Recreo I, sector Ángel Hurtado, calle el triunfo casa s/n, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JIMENEZ PEREZ JOSE GREGORIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712, constante de tres (03) folios útiles, más once (11) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra de la Ciudadana JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.313, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 20-10-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“….. En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, el día cuatro (04) de Abril del año 2000, legalice la relación concubinaria con la ciudadana JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.313, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los dos (02) primeros mayores de edad y los dos (02) últimos menores de edad, el caso es que antes y después de casados fijamos nuestra hogar en la calle Caujarito No. 24, donde vivimos por un periodo aproximado de Seis (06) años y luego nos mudamos a la Urbanización el Paraíso, donde vivimos nuevamente a la calle Caujarito, donde permanecimos dos (02) años mas alquilados aproximadamente y por lo ultimo fijamos nuestro hogar de manera definitiva en el Recreo I, sector Ángel Hurtado, calle el triunfo casa s/n, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, antes de legalizar nuestra unión concubinaria y durante el inicio de nuestro matrimonio todo fue paz y armonía donde vivimos por un espacio de cinco (05) años de matrimonio. Hasta que a partir del mes de mayo del año 2007, la relación entre nosotros como parejas se hizo insostenible, las agresiones verbales y físicas eran mas frecuentes y dejándome de atender como esposo y compañero ; intente de averiguar por parte de familiares y amistades de la familia, la actitud y el cambio de una mujer dócil a una mujer agresiva y violenta, pero fue Inútil averiguar el cambio repentino de parte de la ciudadana JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON, quien fuere mi esposa y donde muchas veces la invite que habláramos y que me dijera en que había fallado pero mi esfuerzo fue inútil y no logre nada satisfactorio, fue tanto el descontento y el incumplimientote sus obligaciones y los deberes y derechos que nos atañen a ambos como parejas, se asume bajo la legalidad del matrimonio y de esas obligaciones de vivir juntos, de guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y hacer vida en común y de no cumplir con los deberes que le impone la presente norma, circunstancia esta que se prolongo el día ocho (08) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), que mi legitima cónyuge salio de nuestro hogar en forma y manera irresponsable dejándome a mi cuidado mis cuatro (04) hijos, yo he sido padre y madre para ellos desde que ella se fue del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado”.-
DE LA CAUSAL
Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal previamente establecida en el Código Civil Venezolano como lo previsto en el Artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Veintisiete (27) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 09 de Febrero del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano VICENTE PAUL POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.608, con domicilio en el Recreo I, sector Ángel Hurtado, calle el triunfo casa s/n, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JIMENEZ PEREZ JOSE GREGORIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712, en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.313, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: CASTILLO TORREALBA JULIBEL CAROLINA y LINO JEANCARLOS COLMENAREZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.046.241 y 16.976.537, quienes declararan a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos VICENTE PAUL POMPA y JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON, inserta al folio No. 4 de los autos y Acta de Nacimiento de los hermanos, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios No. 5 al 8 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.
2.- Copia de la Cedula de identidad de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios No. 9 al 12 de los autos.- Al respecto esta Juzgador a señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.
3.- Copia de la Cedula de identidad de la parte demandante y demandada ciudadanos VICENTE PAUL POMPA y JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON, inserta a los folios No. 13 y 14 de los autos. Al respecto esta Juzgador a señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.
Testimoniales:
1.-Testimoniales: CASTILLO TORREALBA JULIBEL CAROLINA y LINO JEANCARLOS COLMENAREZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.046.241 y 16.976.537.- Observa esta sentenciadora que a la Audiencia de Juicio solamente compareció el ciudadano Lino Jeancarlos Colmenarez González, y de su testimonio se desprende que el mismo fue conteste ya que declaro conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Johana Carolina García, que le consta que la demandada de autos agredía verbalmente al ciudadano Vicente Paúl Pompa, ya que en varias oportunidades presenció cuando ella llegaba al trabajo de el y lo insultaba con groserías, presenciaron varias discusiones entre ellos, y el señor pompa llegaba al trabajo llorando, que en tres ocasiones ella fue hasta la empresa donde trabajan, a insultarlo, que el y otros compañeros presenciaron las discusiones. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de las mismas se evidencia las injurias y sevicias, de las que fue objeto el ciudadano Vicente Paúl Pompa por parte de la ciudadana Johana Carolina García, asimismo aprecia que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, compaginan con los hechos narrados por la parte actora, en lo que respecta a la causal invocada. Así se decide.
La parte demandada no contesto ni promovió prueba a su favor, no compareció a la Audiencia de Reconciliación ni a la de Sustanciación y no asistió a la audiencia de Juicio. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano Vicente Paul Pompa en contra de la ciudadana Johana Carolina García, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.

De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que los primeros años de vida conyugal trascurrieron de manera normal, con respeto mutuo y cumplimiento de los derechos y deberes conyugales, a los dos años de matrimonio comenzaron a tener desavenencias, debido a que su cónyuge no cumplía con sus deberes y obligaciones de esposa en el sentido de desatenderlo desde el punto de vista personal, no preparaba la comida ni el lavado de la ropa, no había asistencia ni cohabitación.
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que los fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que la ciudadana Johana Carolina García, incurrió en excesos e injurio al ciudadano Vicente Paul Pompa, cuando delante de sus compañeros de trabajo le propino insultos y agresiones verbales, ofendiendo su honor y reputación, situación que encuadran perfectamente con la causal invocada. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano VICENTE PAUL POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.608, con domicilio en el Recreo I, sector Ángel Hurtado, calle el triunfo casa s/n, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JIMENEZ PEREZ JOSE GREGORIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712, en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.313, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. SESENTA Y OCHO (68) de fecha 04/04/2001.- SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), al Padre ciudadano VICENTE PAUL POMPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para la Madre, pudiendo esta visitar a sus hijas cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.- Así se decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Temp.,
Abg. Jannis Mejias Garrido
La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez
En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. Dayan Caro Martínez
Exp. N° JJ-601-609-15.-
JMG/DCM/Alexander.-