REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de Marzo del año 2015

204º y 155º
ASUNTO: JJ-605-1530-15.-
PARTE DEMANDANTE: ARLY MARIA MENDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.111, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR MIGUEL REYES DELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.864, de esta ciudad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.

El presente asunto se recibió en fecha 24 de Octubre del año 2013, presentado por la ciudadana ARLY MARIA MENDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.111, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.659, constante de cinco (05) folios útiles, mas siete (07) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano EDGAR MIGUEL REYES DELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.864, de esta ciudad.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 19/01/2004, contraje matrimonio civil, ante el Registro Civil con el ciudadano EDGAR MIGUEL REYES DELIS, El caso ciudadana Juez, que una vez establecido nuestro domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; específicamente en la Urbanización Llano Alto, Calle Uribante, Casa No. C-31; nuestra vida en común se encontraba rodeada de un ambiente lleno de armonía, felicidad y comprensión mutua, reinando el amor y la paz hogareña, propio de un matrimonio estable, todo esto fue en este lapso de tiempo, porque posteriormente continuó dicho hogar en regular armonía, hasta que en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, hasta que pasados que fueron aproximadamente dos (02) años desde la celebración de nuestro matrimonio civil, nuestra vida en común se torno un poco incomprensiva, tomando la decisión el ciudadano EDGAR MIGUEL REYES DELIS de Abandonar el hogar conyugal, desde el día 26/10/2006, quien no quiso interpretar mis sentimientos de mujer, madre, esposa y profesional; fecha desde la cual no ha regresado a mi lado y sin que haya mediado palabra entre nosotros que la posibilidad de retornar la relación matrimonial que nos une; lo que significa que, se ha consumado una ruptura prolongada de la vida en común, de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)”.-
DE LA CAUSAL
“…Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ARLY MARIA MENDEZ PARRA y EDGAR MIGUEL REYES DELIS, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada no compareció.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 09 de Febrero de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana ARLY MARIA MENDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.111, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano EDGAR MIGUEL REYES DELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.864, de esta ciudad.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Delia Vicenta Salazar de Heredia, Isabel Valenna Fuentes Olivares, Milagros Leiguimar Higuera Farfan y Jesús Rafael Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.195.563, 11.755.870, 18.148.823 y 4.138.219, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ARLY MARIA MENDEZ PARRA y EDGAR MIGUEL REYES DELIS, inserta al folio No. 6 y 7 de los autos y Original del Acta de Nacimiento de los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios No. 8 y 9 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hermanos que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.
2.- Promovió marcada con la letra “D” inserta al folio No. 10, Planilla o cuenta individual del Seguro Social, correspondiente al ciudadano Reyes Delis Edgar Miguel. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la parte contraria, de ella se evidencia que el demandado de autos actualmente se encuentra cotizando, y si bien la misma no guarda relación directa con el punto controvertido como es el abandono invocado por la accionante, es determinante a los efectos del establecimiento de las Instituciones familiares. Así se decide.
4.- Promovió marcado con la letra “E”, inserta al folio 11, Recibo de pago a nombre de la ciudadana Méndez Parra Arly María, demandante de autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la parte contraria, de ella se observa el salario devengado por la ciudadana Arly Maria Méndez Parra, parte demandante en el presente asunto. Así se decide.
5.-Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante, inserta al folio No. 12 de los autos. Al respecto este Tribunal señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación cuyo contenido se aprecia. Así se establece.
6.- Testimoniales: DELIA SALAZAR, ISABEL FUENTES, MILAGROS HIGUERA y JESUS HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.195.563, 11.755.870, 18.148.823 y 4.138.219. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes y declararon conocer a las partes, que les consta que el ciudadano Edgar Miguel Reyes Delis, abandono el hogar donde vivía con la ciudadana Arly María Méndez Parra, ya que desde hace cierto tiempo no lo han visto mas, la ciudadana DELIA SALAZAR, manifestó conocer a la demandante desde que era niña, y a la pareja desde que eran novios, estuvo presente en su matrimonio, frecuenta mucho a la familia por ser la madrina de la demandante, siempre ha mantenido contacto con la pareja y por eso le consta que siempre el tiempo que el ciudadano Edgar Miguel Reyes Delis, vivió allí y al igual le consta que desde hace bastante tiempo el se fue y no viene a visitar a los niños, sabe que es la abuela materna quien lleva a los niños para que el los vea, ISABEL FUENTES, declaro conocer a la pareja desde hace mas de 20 años, es decir desde que se casaron, frecuenta el domicilio conyugal y desde hace tiempo no ve al ciudadano Edgar Miguel Reyes Delis, en esa casa, el ciudadano JESUS HEREDIA, señalo, que no ve desde hace tiempo al ciudadano Edgar Miguel Reyes Delis, ya que es vecino de la familia, y tiene tiempo que no lo ve, cuando a ella la operaron no lo vio a el, ya que le consta que la ayuda y socorro se la brindaron a ella sus padres. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de las mismas se evidencia el abandono del que fue objeto la ciudadana Arly María Méndez Parra por parte del ciudadano Edgar Miguel Reyes Delis, asimismo aprecia que lo declarado por los mencionados ciudadanos y las respuestas dadas al interrogatorio formulado, compaginan con los hechos narrados por la parte actora, en lo que respecta al abandono del cónyuge del hogar conyugal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba a su favor, no compareció a la Audiencia de Reconciliación ni a la de Sustanciación y no asistió a la audiencia de Juicio. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Arly María Méndez Para en contra del ciudadano Edgar Miguel Reyes Delis, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:


”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que los primeros años de vida conyugal trascurrieron de manera normal, con respeto mutuo y cumplimiento de los derechos y deberes conyugales, a los dos años de matrimonio comenzaron a tener desavenencias, debido a que su cónyuge no cumplía con sus deberes y obligaciones de esposo en el sentido de desatenderla desde el punto de vista personal, no quiso interpretar sus sentimientos de mujer, madre, esposa y profesional, y desde que se fue no ha regresado a su lado.
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que el ciudadano Edgar Miguel Reyes Delis, abandono el hogar donde vivía con la ciudadana Arly María Méndez Parra, ya que desde hace cierto tiempo no lo han visto mas, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ARLY MARIA MENDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.111, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistida por la Abogada MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.659, en contra del ciudadano EDGAR MIGUEL REYES DELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.864, de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la Madre ciudadana ARLY MARIA MENDEZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, la cual se estará aumentando de acuerdo a la capacidad económica del obligado, más Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), cuando el obligado lo perciba, Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la época decembrina y un Bono Escolar por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas y depositadas por organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no perturbe las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Temp.,

Abg. Jannis Mejias Garrido
La secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,


Abg. Dayan Caro Martínez


Exp: No. JJ-605-1530-15.-
JMG/DCM/Alexander.-