REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, nueve de Marzo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-607-1744-15.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.016, con domicilio en la Calle Boyacá, casa no. 33, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694.-
DEMANDADA: HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.089.325, de esta ciudad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Octubre del año 2014, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.016, con domicilio en la Calle Boyacá, casa no. 33, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, constante de dos (02) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.089.325, de esta ciudad, fundamentada en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“…El Abandono Voluntario por parte de la demandada, quien sin ninguna justificación suspendió la vida en común entre nosotros, como lo es la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de mi cónyuge; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador; en consecuencia, ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para demandar formalmente como en efecto lo hago la disolución del vinculo matrimonial que nos une. En fecha 28 de mayo del año 2008, contraje matrimonio civil con la ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.089.325, de dicha unión matrimonial procreamos dos hijas de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), durante los primeros años de nuestra vida conyugal, transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, donde imperaba el respeto mutuo, la colaboración entre nosotros y el incumplimiento de los deberes y derechos conyugales, ahora bien ciudadano Juez, a los cuatro años de matrimonio; es decir en el año 2012, comenzamos a tener desavenencias, por parte de mi cónyuge, no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposa, en el sentido de desatenderme desde el punto de vista personal, tal como lo es el de hacer las comidas diarias, el lavado y el planchado de mi ropa; hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, lo que motivo la separación de la vida en común, hasta el punto de cansado de tantas peleas y discusiones estériles no me quedo otra alternativa que mudarme del hogar donde vivíamos, a fin de evitar una situación impredecible, lo cual hice en fecha 21/12/2008, a la siguiente dirección; Barrio la Odisea, calle principal, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, saliendo de esta forma del hogar común, decisión que tuve que tomar obligado por las circunstancias, por cuanto mi esposa me manifestó en varias y reiteradas oportunidades que no quería hacer mas vida marital con mi persona, expresándome igualmente que no quería seguir viviendo conmigo”.-
DE LA CAUSAL
“… con fundamento en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES con la ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE… es decir, “El abandono voluntario”.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día 05 de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015) se Celebró la Audiencia de Juicio, tal como está fijado mediante auto de fecha 09 de Febrero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.016, con domicilio en la Calle Boyacá, casa no. 33, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.089.325, de esta ciudad.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos RAMON OSWALDO TOVAR, ORLANDO RAFAEL CORDOBA RIVAS y AURA MARINA FREITES MENDOZA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de matrimonio entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES con la ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE, inserta al folio No. 3 de los autos y acta de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y sus hijas, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, inserta al folio No. 6 de los autos. Al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar, que la misma no es un medio de prueba sino un documento de identificación y por tanto se aprecia en su contenido. Así se establece.
3.- Testimoniales: RAMON OSWALDO TOVAR, ORLANDO RAFAEL CORDOBA RIVAS y AURA MARINA FREITES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 3.844.428 y 9.872.657.- En la audiencia de juicio fueron evacuados como testigos solamente los ciudadanos Ramón Oswaldo Tovar, Orlando Rafael Córdoba Rivas, de su testimonio se puede apreciar, que tiene conocimientos muy vagos e imprecisos, hay desconocimiento de las razones que originaron la separación y lo poco que conoce fue porque el ciudadano José Gregorio Tovar se lo contó. De igual forma el segundo testigo ciudadano Orlando Rafael Córdoba Rivas, manifestó que era amigo de salidas del ciudadano José Gregorio Tovar, y que este le contó que tenían muchos problemas con su esposa. Quien decide, desecha dichas testimoniales, por no generar ninguna convicción en esta juzgadora, ni haber demostrado veracidad en sus dichos, con relación al hecho controvertido, Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, compareciendo a la Audiencia de Juicio en fecha 05/03/2015.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano José Antonio Madriz en contra de la ciudadana Glenda Sarahy Alcántara Suárez, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:


”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa esta sentenciadora que existe contradicción e impresición entre lo señalado en el libelo y lo declarado por los testigos en la audiencia, aprecia esta Juzgadora que no hubo claridad en sus declaraciones, asimismo aprecia quien aquí decide, que la ciudadana Helen Aimara Tablante, manifestó no conocer al segundo testigo ciudadano Orlando Rafael Córdoba, razones por las cuales se desechan los testigos evacuados en la audiencia y a no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto no quedo probado a través de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, los hechos constitutivos de abandono voluntario por parte de la demandada, conformidad con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este tribunal debe declarar sin lugar la presente acción, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO TOVAR QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.016, con domicilio en la Calle Boyacá, casa no. 33, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.694, en contra de la ciudadana HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.089.325, de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, por cuanto los testigos evacuados en la audiencia de Juicio no fueron contestes y no aportaron mayor declaración para probar la causal invocada. Y Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Temp.,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

JMG/DM/Alexander.-