EXPEDIENTE -T.S.A-0072-15

DEMANDANTE: ROSALBA BOU-SAID RODRIGUEZ

DEMANDADO: FERNANDO MATOS SUAREZ

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y POSESORIA AGRARIA (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Rosaba Bou Said Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.024.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luís Gonzalo Barrios Patiño y Jairo Danilo Méndez Olara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.946.086 y V-5.165.301, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.291 y 142.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Fernando Matos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Rafael Fernández Sotillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.556.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer del recurso de apelación, de fecha 19 de enero de 2015, interpuesta por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el Juicio de Acción Reivindicatoria y Posesoria Agraria (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de enero de 2015.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha ocho (08) de enero del año 2015, en el Juicio de Acción Reivindicatoria y Posesoria Agraria, propuesto por la ciudadana Rosaba Bou Said Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.024.664, representada por los abogados en ejercicio Luís Gonzalo Barrios Patiño y Jairo Danilo Méndez Olara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.946.086 y V-5.165.301, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.291 y 142.399, respectivamente, en contra del ciudadano Fernando Matos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.592, debidamente representado por el abogado en ejercicio Luís Rafael Fernández Sotillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.556.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al treinta y siete (37) cursa escrito libelar con anexos, presentado por la ciudadana Rosaba Bou Said Rodríguez, representada por los abogados en ejercicio Luís Gonzalo Barrios Patiño y Jairo Danilo Méndez Olara, en el cual, interpuso Acción Reivindicatoria y Posesoria Agraria, en contra del ciudadano Fernando Matos Suarez.
A los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cinco (235) cursa sentencia, de fecha 21 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde estableció:
“(…) Primero: Con Lugar la cuestión Preliminatoria opuesta, relacionada con la falta de competencia de este juzgado; Segundo: La incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, y Tercero: la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para resolver e presente asunto” (…)”

Al folio doscientos treinta y seis (236) cursa escrito de apelación, presentado por el abogado Jairo Danilo Mendoza Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Rosalba Bou-Said Rodríguez, asimismo, solicitó regulación de competencia.
A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) cursa auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 29 de julio de 2014, donde se ordeno oír la apelación y remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Oficio dirigido a la Magistrada Gladys María Gutiérrez, en su condición de Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio 239.
A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254) cursa auto interlocutorio, de fecha 08 de agosto de 2014, en el cual se dejo sin efecto la remisión del expediente a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su remisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
A los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y uno (271) cursa auto dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 14 de agosto de 2014, suspendiendo el lapso de informes, debido al receso judicial.
Actuaciones de la Segunda Pieza del Expediente
A los folios dos (02) al catorce (14) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 03 de octubre del año 2014, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual, decidió:
“…PRIMERO: COMPETENTE, para la resolución de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado JAIRO DANIO MENDEZ OLARA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA BOUSAID RODRGIGUEZ, en el juicio por acción interdictal, incoado por la ciudadana antes identificada, en contra del ciudadano FERNANDO MATOS SUAREZ, antes identificado. SEGUNDO: Se DECLARA Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Se acuerda comunicar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien deberá inmediatamente remitir los autos del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en cumplimiento del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Al folio quince (15) cursa auto, de fecha 07 de octubre de 2014, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Se libro oficio dirigido al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el Nº 539-2014, de la misma fecha, cursante al folio 20.
A los folios veintiuno (21) al veintidós (22) cursa auto de abocamiento, dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 10 de octubre del año 2014.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro, cursan consignaciones presentadas por el ciudadano alguacil de ese juzgado, de boletas de notificación de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente expediente.
Al folio treinta y nueve (39) cursa auto, de fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual, se ordeno agregar al expediente resultas remitidas por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cursante a los folios 35 al 38.
Al folio cuarenta y tres (43) cursa auto, de fecha 04 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde se ordenó agregar al expediente resultas remitidas por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cursante a los folios 40 al 42.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) cursa escrito con anexos, presentada por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 05 de noviembre de 2014. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, cursante al folio 51.
Al folio cincuenta y dos (52) cursa diligencia, de fecha 12 de noviembre de 2014, presentada por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante. Se dicto auto ordenando agregar la diligencia a los autos, cursante al folio 53.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) cursa auto interlocutorio, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el A quo.
A los folios cincuenta y ocho (58) al setenta (70) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el A quo, donde declaro:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE en razón de la materia para decidir sobre la presente demanda de acuerdo a la normativa establecida en los artículos 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SE DECLARA NULO EL AUTO DE ADMISIÓN, de fecha 07 de Abril de 2014, y todas las actuaciones subsiguientes dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. TERCERO: Se repone el presente asunto al estado de nueva admisión por incompatibilidad de procedimiento, en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión anulado. CUARTO: Se insta al demandante a adecuar su demanda a las disposiciones constitucionales procesales y de orden legal establecidas en la ley de tierras y desarrollo agrario, relativas al procedimiento ordinario agrario, conforme a lo expuesto en el presente auto, y en consecuencia la interposición de la demanda de conformidad con la normativa establecida en el titulo (VI) de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, y de manera especial sus artículos 197 y siguientes de la citada ley especial (…)”. (Sic).

A los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) cursa consignación del alguacil de ese tribunal, de fecha 24 de noviembre de 2014, de las boletas de notificación de los abogados Luis Gonzalo Barrios Patiño y Jairo Danilo Méndez Olara, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, cursante a los folios 74.
A los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85) cursa escrito libelar, de fecha 03 de diciembre de 2014, presentado por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaba Bou Said Rodríguez, parte demandante en la presente causa, de la acción de Interdicto Restitutorio o de Despojo. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, cursante al folio 86.
A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) cursa diligencia con anexo, presentada por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, cursante al folio 90.
A los folios noventa y uno (91) al ciento dos (102) cursa auto interlocutorio, de fecha 08 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde estableció:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Reivindicatoria y Posesoria Agraria. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria y Posesoria Agraria, intentada por los abogados en ejercicio Luis Gonzalo Barrios Patiño Y Jairo Danilo Méndez Olara, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.291 y 142.399, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la Ciudadana ROSALBA BOU-SAID RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.664. TERCERO: Se ORDENA notificar a los abogados en ejercicio Luís Gonzalo Barrios Patiño Y Jairo Danilo Méndez Olara, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.291 y 142.399, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la Ciudadana ROSALBA BOU-SAID RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.024.664., acerca de la decisión de este juzgado Agrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión (…)” (Sic).

A los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112), cursa escrito de apelación presentado por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
“(…) PRIMERO: Que la presente Apelación de sentencia sea declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración con lugar de la Apelación, sea anulada la sentencia proferida por el tribunal A quo. TERCERO: Cualquier otro pronunciamiento que corresponda de acuerdo a derecho. (…)”. (Sic)

Al folio ciento trece (113) cursa auto, de fecha 19 de enero de 2015, dictado por el A quo, ordenando agregar el escrito de apelación a los autos del expediente.
A los folios ciento dieciséis (116) cursa auto, de fecha 21 de enero de 2015, dictado por el A quo, donde ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº JPPIAA-016/2015, de esa misma fecha, cursante al folio 117.
Al folio ciento dieciocho (118) cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 26 de enero del presente año, en el cual, se dio por recibido el expediente Nº JPIA-006-2014 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y se abrió el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento diecinueve (119) cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2015, fijando la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y se oirán los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) cursa acta de audiencia oral de informes, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio ciento veinticuatro (124) cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 19 de enero de 2015.

-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA CON EL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió inspección judicial, practicada por el juzgado de los Municipios Atures y Autana, en el fundo “Los Congrios”, se encuentra en el expediente signado con las letras y números JPIA.006-2014, pieza I, desde los folios 29 al 37 ambos inclusive, y que fue anexada originalmente marcada con la letra “B”.
• Promovió justificativo judicial de testigos, está localizado en el expediente JPIA-006-2014, pieza I, folios 18 al 28, y que riela marcado con la letra “C”.
• Promovió en original dictamen emitido por el Sindico Procurador Municipal Autónomo Atures del estado Amazonas, el cual establece que el predio cuya posesión se controvierte se encuentra dentro del área de expansión natural de Puerto Ayacucho… omisis esta documental se encuentra en el expediente JPIA-006-2014, pieza I, folios 132 al 134.
• Promovió copias certificadas del expediente Penal F-3705-2013, instruido por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del demandado ciudadano Fernando Matos Suárez, con motivo de la denuncia de invasión del fundo “Los Congos”, omisis… el mismo se localiza en el expediente JPIA-006-2014, pieza I, folios 156 al 168, marcado con la letra “G”
• Promovió seis (06) fotografías a color tomadas por uno de las tres (3) testigos que declaro en el Justificativo judicial de testigos…omisis, se encuentra en el expediente JPIA-006-2014, pieza I, folios 189 al 191, marcadas con la letra “H”
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Baloa Ramírez, Dubis Coromoto Herrera y Maria del Carmen Amier Mendoza, todos domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, excepto la ultima quien reside en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado en ejercicio Jairo Danilo Méndez Olara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaba Bou Said Rodríguez, parte demandante en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de enero de 2015, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º, 7º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación mediante escrito, donde señaló:
“(…) PRIMERO: Que la presente Apelación de sentencia sea declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración con lugar de la Apelación, sea anulada la sentencia proferida por el tribunal A quo. TERCERO: Cualquier otro pronunciamiento que corresponda de acuerdo a derecho. (…)”. (Sic)

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, en contra del auto interlocutorio, proferido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de enero de 2015.
En el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente Nº JSA-2008-000035, enero de 2008, el cual, estableció:
Omisis
“(…) Presentada la Demanda, El Juzgado, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso negará su Admisión expresando los motivos de la Negativa. El AUTO que declare inadmisible la demanda ES APELABLE en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que contra el auto que admite la demanda no cabe Recurso alguno. Como puede apreciarse el dispositivo del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no señala el lapso de tiempo que tiene el actor, para apelar del AUTO que Declara inadmisible la demanda considerándose aplicable el procedimiento establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por cuanto la causa se haya in limini litis, es decir no se ha trabado la litis y no puede haber lugar a fijación de audiencia pública ni de articulación probatoria, por cuanto el Auto de inadmisión sólo afecta a la parte actora y por ende considera este Juzgado la necesaria aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y de acuerdo a lo previsto en al artículo 341 “Presentada la Demanda el Tribunal la Admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del AUTO del Tribunal que niegue la Admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. Adecuando la norma procesal invocada a los principios adjetivos agrarios.
En la presente causa, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió AUTO DE INADMISIBILIDAD el día: 26 de Noviembre del año 2007, en donde Inadmite La acción propuesta por la ciudadana: CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-7.590.473, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 31.631, actuando en nombre y Representación de la ciudadana: CARMEN GONZALEZ DE CATRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, de estado civil viuda y portadora de la cédula de identidad N: E- 535.774, en contra de los ciudadanos: HUMBERTO JESUS MENDOZA HERNANDEZ, YOVANI ANTONIO ACACIO, YONATAN JESUS PEREZ ACACIO y ROBERTO TOVAR, identificados en autos, presuntos despojadores de la posesión, debido a: Que le transcurrieron íntegramente los tres días de despacho siguientes a ser apercibidos de que el escrito de demanda debió SUBSANARSE, Adecuando la acción propuesta al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ajustarlo adjetivamente al Procedimiento Ordinario Agrario contemplado en el Artículo 197 y siguientes de la Ley arriba señalada.
Así observa este Juzgador, que la parte actora identificada en autos, procedió una vez apercibida del AUTO MOTIVADO DE INADMISIBILIDAD de fecha 26 de Noviembre del año 2007 a Interponer Formal Apelación el día 04 de diciembre del año 2007. Por lo que en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actuó positivamente dentro de los cinco (5) días siguientes a su apercibimiento, lapso éste que se establece para hacerlo, y que al adecuarlo a los principios Adjetivos Agrarios, Corresponde por razón de su competencia a los Juzgados Superiores Agrarios de la Región, Conocer y Resolver del Recurso de APELACION ejercido contra las Decisiones de los Juzgados de Primera Instancia Agraria en donde se ventilen controversias entre particulares, tal como lo exige el principio de la doble Instancia judicial. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Alzada entra a Conocer de la Apelación interpuesta, Así lo declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Ahora bien, visto que la Acción propuesta por la actora corresponde a una “QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCION”, que tiene como objeto RESTITUIR en la Posesión que venía detentando la ciudadana: CARMEN GONZALEZ DE CASTRO, antes identificada en autos, sobre una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote II denominada “Fundo La Linea”; acción prevista en el artículo 783 del Código Civil. Igualmente se observa y evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que los medios o recursos judiciales Agrarios no han sido Interpuestos, en virtud de que la accionante ejerció un Recurso (interdicto por Restitución) de Naturaleza Jurídica, Civil, y que se constituyó en la Acción por excelencia de proteger la posesión agraria en Venezuela antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que se hace necesario adentrarnos sin precaver al fondo de la causa y advertir a los justiciables los notables cambios en la concepción del concepto de Posesión Agraria antes y después de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e incluso Reconocer la existencia propia del concepto de Propiedad Agraria sui generis.
Es por ello, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, La nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias agrarias establecidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “ Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos: numerales 1, 6 y 15.
De tal manera, que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece no sólo el elemento sustantivo, sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento Ordinario Agrario previsto en el artículo 197 que dispone “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento Ordinario Agrario, a menos que en otras leyes se prevea un procedimiento especial”.
En el caso en estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios: San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Bolívar y Manuel Monje del Estado Yaracuy, instó a la parte actora, a que subsanara el libelo contentivo de la Querella Interdictal por perturbación y que su pretensión podía ser perfectamente contenida en la acción agraria contenida en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, por aplicación misma del Procedimiento Ordinario Agrario, le indicara hacerlo dentro de los tres días siguientes de despacho, luego de ser apercibido, so pena de declararle Inadmitida la demanda, situación que de acuerdo a las actas procesales revisadas no hizo el actor, dando lugar a que se declarare formalmente Inadmitida la acción propuesta.
A tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Sic).

Asimismo, este Juzgado considera necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000603, de fecha 6 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, la cual, estableció:
Omisis
“(…) La Sala, conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, observa en primer término la conducta del juzgado de la cognición en la oportunidad de proceder a admitir la presente demanda por cobro de bolívares, la cual fue interpuesta por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento intimatorio. No obstante, en dicha ocasión el a quo determinó que la accionante al acompañar junto con su escrito libelar copia fotostática de la Factura Nº 0000006, indicando que la original se encuentra en posesión de la co-demandada Almacenadora Portuguesa II, S.A., acorde con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem, estableció que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en dicha norma, por lo que, acordó admitir la presente acción por la vía del procedimiento ordinario.
De manera que, al sustanciarse la presente causa a través del procedimiento ordinario, la realización de dicho proceso estuvo ajustado a derecho, siendo que, en modo alguno se observó que se le hubiese cercenado o menoscabado el derecho a la defensa a cada una de las partes, por el contrario, ambas tuvieron oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a los lapsos más extensos tal y como se observó de lo supra transcrito.
En tal sentido, la Sala considera que la actuación por parte del a quo al admitir la presente demanda a través del procedimiento ordinario, éste con tal modo de proceder, garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, evitando de este modo, sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias supra transcritas, que en el caso de marras, de acuerdo al criterio señalado por el juzgado A quo, en fecha 08 de enero de 2015, mediante auto interlocutorio en la cual declaró inadmisible la acción propuesta por la ciudadana Rosalba Abu-Said Rodríguez, representada por los abogados Luís Gonzalo Barrios Patiño y Jairo Danilo Méndez Olara, estableciendo que la parte demandante no subsanó el libelo de la demanda, ya que la misma lo hace de la forma establecida en el 738 del Código Civil, lo cual, no se ajusta con lo establecido en alguno de los ordinales del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, este juzgado hace necesario mencionar el principio general para declarar inadmisible una demanda, el cual, lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Así pues, de la norma supra mencionada, autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia Nº 333, de fecha 11/10/2000, ha dicho:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda."

De igual manera, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ha establecido de forma precisa:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)

En este sentido, debe entonces aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione, el mismo debe entenderse, que en caso de duda en la acción, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción del interesado. Este principio, a su vez, postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.
Es de hacer notar, que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha señalado que por constituir límites al derecho de acción los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éstos no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 1995.
Determinado lo anterior, en el caso que nos ocupa, que es la materia especial agraria, es imperioso recalcar que los poderes y las facultades que el Juez Agrario detenta en esta materia, especialmente como conocedor del derecho patrio y como conductor y director de los procesos agrarios, la función del juez en todo proceso, debe ser la de "director o conductor del proceso", alejado del "juez dictador", que le otorgan enorme poderes al Estado frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, alejándose de la realidad.
Es de notar, que el Juez Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia social y colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Además, el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares por dilucidarse, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto. Cuando el juez decide llevar a cabo esta actuación no debe colocar su posición a favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica, sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le asigna.
En el caso bajo análisis, esta juzgadora considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no debió inadmitir la acción propuesta por el hecho de que la parte no se ajusto con lo establecido en algunos de los ordinales del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta a su criterio y a su vez refuta el hecho que la misma fue fundamentada en el 783 del Código Civil. El objeto de la presente acción incoada por el actor expresada en un Interdicto Restitutorio o de Despojo, requiere sustantivamente y probatoriamente de los mismos supuestos que tendría la acción posesoria del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas aun, cuando el actor hace la mención de las pruebas aportadas en dicho libelo, en el cual, quiere fundar su pretensión.
De esta manera, es importante señalar que el actor adecuo de manera genérica su escrito libelar a lo establecido en los artículos 186 y siguientes, 197 ordinales 1,7 y 9 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando el nombre de la acción como Interdicto Restitutorio o de Despojo, por lo que bastaba en criterio de quien aquí juzga, en aras de no sacrificar le efectividad de la acción y sus efectos posteriores y garantizar la tutela efectiva de los derechos de los peticionantes, era ajustar y adecuar, de manera oficiosa lo propuesto por la actora, a los principios sustantivos y adjetivos agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es decir, el mismo Juez por el principio fundamental de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió admitir la acción y luego adecuar la forma interdictal ejercida por la Acción Posesoria Agraria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 199 y siguientes de la mencionada Ley. No constituyendo esta actuación de ninguna manera un exceso del Juez Agrario, sino por el contrario, vista como una actuación positiva, direccional y encaminada a la consecución de Justicia expedita, no formalista, flexible. Todo ello a que hubo similitud y compatibilidad entre el Interdicto Restitutorio o de Despojo propuesta y la acción posesoria que debió interponerse, al menos desde el punto de vista sustantivo y probatorio, en el caso de no haber sido así, considera esta juzgadora que no era necesario subsanar la demanda propuesta. Así se declara.
En consecuencia, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante y, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la presente acción propuesta, adecuándola y entendiéndola en adelante, como si se tratare de una acción posesoria agraria contenida en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sustanciarla y decidirla de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, de conformidad con el articulo 199 y siguientes de la misma Ley, como se expresara en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado Jairo Danilo Méndez O, actuando en representación de la parte demandante ciudadana Rosalba Bou-Said Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de enero de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelacion interpuesta por el abogado Jairo Danilo Méndez O, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de enero de 2015.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de enero de 2015. Y se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la presente acción propuesta, adecuándola y entendiéndola en adelante, como si se tratare de una acción posesoria agraria contenida en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sustanciarla y decidirla de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, de conformidad con el articulo 199 y siguientes de la misma Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.





EXP-T.S.A-0072-15
MAH/RGGG