EXPEDIENTE -T.S.A-0074-15

Vista y recibida la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, presentada por el ciudadano Luís Augusto Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.528, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Pérez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.468, que tiene como pretensión se declare y sea concedida la existencia de su legitimo derecho, por cuanto es propietario de un lote de terreno constante de Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has), denominadas “Villa La Estancia”, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Situado en un botalón en la margen derecha del Río Cunavichito o Caño San Felipe nombrado La Manga y demarcado “S”-1, siguiendo el curso del mismo río y margen aguas abajo, pasando por los puntos “S-2”, “S-3”, “S-4”, “S-5”, “S-6”, finalizando en un botalón demarcado “S-7” y tiene una distancia de Dos Mil Quinientos Seis Metros Con Noventa y Ocho Centímetros (2.506,98 Mts); Sur: Del botalón “S-8”, sale una recta por la cerca de alambre con una distancia de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Con Doce Centímetros (2.555,12 Mts), finalizando en otro botalón existente en la cerca de alambre demarcado “S-9” y nombrado la Inglesera, dividiendo este terreno con los que fueron de la Compañía Inglesa hoy Hato Santa Elena; Este: Del botalón marcado “S-7” parte una recta norte-sur franco con una longitud de Seis Mil Trescientos Setenta Metros con Dos Centímetros (6.370,02 Mts); finalizando con otro botalón que se fijo y demarco “S-8” que se encuentra en la parte Oeste de Médano Pelón, distante de este Setecientos Setenta Metros (770 Mts.), en su recorrido entre linderos atraviesa dos (2) caminos, la Carretera que va hacia Puerto Páez y el Caño Chaparrito o San José, dividiendo este lindero con los terrenos de Lino Francisco Vera, los llamados San Vicente y el Hato Santa Rosa de Hoyito; y Oeste: Del botalón marcado “S-9” y por la cerca de alambre parte una recta con longitud de Seis Mil Sentecientos Setenta Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6.770,89 MTS), finalizando en el botalón denominado La Manga comienzo de este deslinde, en su trayectoria este lindero atraviesa dos caminos la carretera que va a Puerto Páez y el Caño Chaparrito o San José, dividiendo este lindero con terrenos que fueron de la Compañía Inglesa hoy Hato Las Mercedes o La Porfía, esta Juzgadora considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Revisadas cada una de las actuaciones que conforman la acción propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, es pertinente comenzar determinando qué es la acción mera declarativa, pudiéndose definir la misma como aquellas acciones de cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; el contenido de la acción declarativa, se agota a través de la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. De allí que, se infiere que las acciones mero-declarativas, no persiguen el cumplimiento de una prestación por parte del demandado, sino el dictado de una sentencia meramente declarativa que otorgue certeza a una relación jurídica incierta, en cuanto a su existencia, alcance o modalidad. En este caso, la sentencia no es un medio para llevar a cabo la ejecución del reclamo, sino un fin en sí misma, ya que lo perseguido por el acciónate es que su relación se tenga por cierta, luego de ser probada.
Dentro de este contexto, para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria: c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En este sentido, la norma supra citada el legislador establece que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Adicionalmente, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre del año 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Sergio Fernández Quirch Vs. Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, señaló lo siguiente:
… “ con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta corte … pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso….”

Respecto de este tipo de pretensiones, el doctrinario Leopoldo Palacios, en relación a la acción mero-declarativa, señala que:
"...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven a l ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado p o r el Derecho; y otra, que para él ejercicio de la tutela, la única vía judicial, es la acción m ero-declarativa esta última exigencia es la condición, sirte qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción."

De igual forma, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Del mismo modo, ha señalado el abogado Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, lo siguiente:
“se les conoce como acciones mero declarativas o acciones de mera certeza agraria, que consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita, al igual como se indicara en líneas anteriores, despejar las dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho surgido con ocasión a la realización de actividades agrarias”.

Asimismo, del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica entre el peticionante y la cosa objeto de la pretensión; de modo que en esa relación debe existir un interés actual, que es el interés procesal que deviene de la falta de certeza con relación al derecho de propiedad.
De la norma, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se evidencia que condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que "No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que satisfaga completamente el interés del actor.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, consagrado en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, el juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
En ese orden de ideas, esta juzgadora observa que en el escrito que cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente asunto, el ciudadano Luís Augusto Jiménez, alegó lo siguiente:
Que el lote de terreno le pertenece conforme al documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente inscrito bajo el Nº 2014.1345, asiento Registral 1º del Inmueble, matriculado con el Nº 271.3.6.1.14270 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, asimismo, conjuntamente con la compra del lote de terreno antes descrito, le fue entregado la tradición legal del mismo, según consta de veintiséis (26) documentos relativos a la cadena titulativa, los cuales acompañó a esta solicitud.
Igualmente, fundamenta su solicitud en los siguientes artículos del ordenamiento jurídico positivo venezolano: 26, 51, 115 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 2 numeral 5 y 27 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil y 545, 547 y 549 del Código Civil Venezolano.
Igualmente aduce el solicitante, donde suplicó la intervención de este honorable Tribunal a los efectos de que se pronuncie sobre la certeza de propiedad y la suficiencia de los títulos que le acredita legítimamente la propiedad agraria del fundo “Villa la Estancia”, es por ello, que procede formalmente a solicitar como en efecto lo hizo, una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, con la finalidad de implementar el proceso para que este Juzgado determine la existencia de su legitimo derecho, en este caso concreto, buscando la certeza judicial sobre la existencia del derecho aducido que poseo sobre el lote de terreno constante de Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has), denominadas “Villa La Estancia”, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Por ultimo alegó el solicitando que se admitida, se sustancie conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todo sus pronunciamientos de Ley.
En este sentido, esta Juzgadora, considera oportuno citar criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso Estacionamiento Grúas San Martín, expediente Nº 05-0572, Sentencia RC Nº 0419, en la que, estableció lo siguiente:
…el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Se desprende de lo anterior, que la pretensión mero declarativa se trata de una verdadera demanda a la cual, cualquier persona puede acudir, en función de su interés, siempre y cuando la misma no pueda ser satisfecha mediante otro procedimiento o pretensión, pues, en caso contrario resultaría inadmisible la misma.
De allí que, analizado el escrito que dio inicio al presente procedimiento, se tiene que el interesado en modo alguno cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluso, ni mucho menos manifiesta su voluntad expresa de demandar a persona alguna, no conformándose la relación jurídica procesal que debe entablarse pues, se insiste, este la forma de plantear la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, y no mediante una simple solicitud en los términos formulados por el ciudadano Luís Augusto Jiménez.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la solicitud presentada por el ciudadano Luís Augusto Jiménez, pretende una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, sin que medie actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria y menos contra un particular. De allí que, se observa en los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:
Artículo 27. — Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, con una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras
(INTI), podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo.

Artículo 28. —A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrícola, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes.

Bajo este contexto, considérese entonces, que el solicitante cuenta con un procedimiento administrativo distinto por el cual, puede satisfacer la pretensión planteada en el presente proceso, por lo que si se sustanciaría el presente asunto, sería contrario a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso conforme a las reglas legalmente establecidas, todo lo cual atenta a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes, esta juzgadora considera que la presente solicitud viola principios rectores del proceso y lo procedente es declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, INADMISIBILIDAD la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad. Así se decide.
-II-
-DECISIÓN-

Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, presentada por el ciudadano Luís Augusto Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.528, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Pérez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.468.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0074-15
MAH/RGGG