REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Marzo de 2.015
204º y 156°
SOLICITUD Nº SA- 0383-15.
SOLICITANTE: OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, productor pecuario, domiciliado en Barinas Edo. Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.164.516, representante legal de la firma legal de la firma Mercantil AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., Rif. J 003339601
APODERADA JUDICIAL: Yaniret del Valle Paredes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.976.910 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 229.371
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
MATERIA: AGRARIO. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por escrito de fecha Doce (12) de Marzo del 2015, presentado por la Apoderada Judicial Abogada Yaniret del Valle Paredes, con las documentales correspondientes cursante en el expediente mediante el cual solicito Medida de Protección Agroalimentaria que se realiza en el predio denominado LA PREGUNTA, ubicado a 4 Kilómetros aproximadamente al Oeste de la Población de Bruzual, Parroquia Bruzual, del Municipio Muñoz del Estado Apure .-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada y curso de ley, admitiendo la misma por cuanto ha lugar en derecho.-
En auto de fecha Trece (13) de Marzo del 2015 se acuerda el Traslado y constitución de este Tribunal en Inspección Judicial en el predio denominado LA PREGUNTA, ubicado a 4 Kilómetros aproximadamente al Oeste de la Población de Bruzual, Parroquia Bruzual, del Municipio Muñoz del Estado Apure. Folios 195 al 198.
En auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2015 se libro auto acordando Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT- Apure). Folios 199 al 200.
En fecha Lunes Veintitrés (23), de Marzo del presente año, este Juzgado practico Inspección Judicial sobre el predio en cuestión. Folios 201 al 206.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Quince, se recibió diligencia consignando Punto de Información elaborado por el Técnico Agropecuario Andrés Alexander Vásquez Morillo, funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (U.E.M.P.P.A.T) agregado en la misma fecha mediante auto cursante al folio 207 al 226..
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Quince, se recibió diligencia consignando Punto de Información elaborado por el Técnico de Campo Ricardo Rene Rivero, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTi) agregado en la misma fecha mediante auto cursante al folio 227 al 237.

DEL DERECHO
El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LA COMPETENCIA
Para decidir lo concerniente a la solicitud de medida de protección, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Igualmente preceptúa el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

El objeto de estos artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Si bien es cierto que el artículo 196 les otorga a los Jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia se otorga solo cuando involucren intereses de los particulares.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Primera Instancia, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponde con el actual artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
Articulo Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).

En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”

Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.
“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar la producción animal existente en el predio referenciado y por ende, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. Así se establece.
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno cuya extensión tiene un área aproximada de Mil Novecientas Hectáreas (1.900 Has) y Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 Has) según documento, comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: NORTE: Río Apure; SUR: Hato Mata E Guamo (Propiedad del Sr. Orlando Saldivia); ESTE: Hato Mata E Guamo (Propiedad del Sr. Orlando Saldivia) y OESTE: Ejidos del Municipio Muñoz.”, realizada por este Tribunal, en fecha Veintitrés (23), de Marzo de 2014, en la presente causada signada con el Nº A-038-15 a saber:
“…el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano Andrés Alexander Vasquez Morillo, titular de la cedula de identidad N° V- 9.877.365, de profesión Técnico Agropecuario, funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras requerido según oficio No.- 2015- 0168 de fecha 13 de Marzo de 2015 y al Practico Asesor Ricardo Rene Rivero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.544.010, Ingeniero en Agroalimentación, Inspector Agrario funcionario adscrito a la Jefatura Territorial de la Oficina Regional de Tierras del Municipio Muñoz del Estado Apure (JTORT), requerido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure según oficio No.- 2015-0177 de fecha 18 de Marzo de 2015, Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio en cuestión por un terraplén engranzonado en dirección de oeste a este con una distancia aproximada de Veinte Kilómetros (20 Km.) aproximadamente alrededor del predio finalizando el mismo se da inicio a la evacuación de los particulares solicitado en el escrito: Acto seguido el apoderado judicial solicito el derecho de la palabra y concedidole expone lo siguiente: “Solicito a este digno tribunal se deje constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, y linderos del predio antes identificado, El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del Práctico Asesor designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno aproximadamente de Mil Novecientas Hectáreas (1.900 has), ubicado a 4 Kilómetros al Oeste de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, enclavado dentro de los linderos NORTE: Río Apure: SUR: Hato Mata e Guamo (propiedad del Señor Orlando Valdivia) ESTE: Hato Mata e Guamo (propiedad del Señor Orlando Valdivia) y OESTE: Ejidos del Municipio Muñoz. Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia de la actividad económica y productiva tanto vegetal como animal existente en el predio. Este Despacho deja constancia, previo el asesoramiento del Práctico asesor designado que mayormente aquí la actividad es de ganadería bajo Modalidad de Bovino: plantel de cría con fines de producción de Novillas para la venta y de Toros para matadero, entre ellos tiene aproximadamente Doscientos (200) Toros, Dos Mil Quinientas Vacas (2.500) Vacas; Trescientos Cincuenta (350) Novillas, Ciento Cincuenta (150) Mautes, Setecientos (700) Becerros y Ochocientas (800) Becerras con predominancia de razas Brahmán, Nelore, Angus rojo y Angus negro; Modalidad de Búfalas: Plantel de Búfalas de cría con finalidad para la Producción de leche y queso la cual tenemos una cantidad de Seiscientos (600) Búfalas, Cuarenta (40) Búfalos, Setenta (70) Bubillas y Sesenta (60) Bubillos, Modalidad de Bucerros: Bucerros Ciento Veinte (120) y Bucerras Ciento Diez (110); Modalidad de Porcinos: Ocho (08) Madres Reproductoras, Lechones hembras Veinticinco (25), Lechones Machos Treinta (30); Modalidad de Equinos: Hembras Cuarenta (40) y Machos Cuarenta (40); también se deja constancia de la existencia de producción Vegetal o Forestal de las siguientes especies: Saman, Masaguaro, Jobos, Guasitos; Mora, haciendo la salvedad que hay una reserva forestal de Ochenta (80) Hectáreas que queda al margen del lindero Norte, entre los árboles frutales la especie de Mango. Particular Tercero: Que el Juzgado deje constancia, del número aproximado de animales existentes en el predio, el Tribunal deja constancia, que existe en el predio objeto de inspección es de aproximadamente Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Animales (5.843); Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de la Existencia de Maquinarias y Equipos que se Utilizan para las Labores en el Predio. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico de la existencia de maquinaria y equipos dentro de la propiedad tales como: Dos (02) Tractores con las siguientes características; Tractor Massey Ferguson doble transmisión año 2009; Dos (02) Segadora de maleza; Un (01) Rolo de Tiro argentino, Una (01) Rastra con tiro, Una (01) Fumigadora tipo asperjadota, Dos (02) Motobombas de 10x10; Una (01) Motobomba de riego diesel de 4x4; Una (01) Bomba sumergible de 5 Hp;; Una (01) Motobomba de riego diesel de 3X3; Un (01) Taque de Gasolina con capacidad para Cinco Mil (5.000 Lts) Litros; Una (01) Pala de enlace Hidráulico de Tres (03) Puntas con cuchilla; Equipo de Ordeño con capacidad de Ocho (08) Puestos. Particular Quinto: Que el Tribunal deje constancia de Trabajadores de la Finca y su Identificación Personal así como del trabajo que realizan,. El Tribunal previo el asesoramiento del experto designado deja constancia de las personas que laboran en el predio denominado La Pregunta y sus respectivos cargos: Santiago Navarro (Encargado); José Rojas (Vaquero); Rafael Camargo (Tractorista); Yosi Pinto (Cerquero); Luís Villamizar (Guarañero); Juan Carlos Alvarado(Contratista); Manuel Martines (Contratista); Jhonny Hernández (Ordeñador);Vinder Pinto (Encargado Provisional) Yofre Martinez (Vaquero); Jonatan Cortez (Ordeñador); Richard Bravo (Contratista); Yorman Plana (Contratista); Yolver Arvelo (Ordeñador); Jesús Mesa (Fundacionero encargado de los cocos); Dyban Aguilar (Guarañero); Ender Gutierrez (Tractorista); Dariana Montilla (Encargada de la Cocina); Anais Arévalo (Jornadas); Ramón Villanueva (Diferentes tipos de Oficios); Mary Izarra (Principal en la Cocina de los Cocos); Yadira Villamizar (Cocinera); Consuelo Parra (Cocinara de la Bufalera); Luisa Jaramillo(Ayudante de cocina de la Bufalera) siendo un total de Veinticinco (25) Personas entre Personal fijo y Eventuales. Particular Sexto: De la Existencia de Bienhechurías en el predio y de sus características: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia de la existencia de las siguientes fundaciones: Fundación Los Cocos en la cual se observo la siguiente bienhechurías: Una (01) Casa de estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido enmallada en su totalidad, con Cuatro (04) habitaciones, una cocina corredor, puertas y ventanas de hierro, Un (01) baño externo con servicio de agua y electricidad, corrales con estructura de hierro con tres compartimientos, coso y manga. Fundación La Reja: Una (01) Casa de estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido, un área abierta para deposito con paredes de bloques de un Metros de altura, con Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un corredor, puerta y ventanas de hierros, Un (01) baño externo con servicio de agua y electricidad; Fundación o Casa Principal de estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento enchapado en terracota, con Siete (07) habitaciones, Tres (03) baños internos, Tres (03) cocinas, corredores, puertas y ventanas de hierro servicio de agua y electricidad, Corrales: en la Fundación estructura de hierro, piso de concreto, coso manga central de trabajo de Quince (15) metros de longitud, techada con acerolit, Seis (06) compartimientos, Un área techada de Ciento Veinte Metros (120 mts) aproximadamente, con bebederos lineales de Diez metros (10 mts), un (01) coso adicional, una (01) Romana con embarcadero. Fundación La Bufalera: Una (01) Casa de estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido, Dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un corredor, puerta y ventanas de hierros, Dos (02) baños externos con servicio de agua y electricidad. Deposito de Herramientas de la Bufalera: estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido y terracota, con un segundo nivel consta de un deposito de agua, corrales de estructura de hierro, piso de concreto con tres compartimientos, coso y manga, cuatro (04) puestos de ordeño. Galpón para maquinarias estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con un aproximado de Ciento Cincuenta metros cuadrados aproximadamente (150 mts2), Vialidad: de penetración con una distancia de Cuatro kilómetros (04 Km.) aproximadamente engranzonada; vías internas terraplén engranzonado de Quince Kilómetros (15 Km.) aproximadamente, defensa del rió terraplén engranzonado de Diez Kilómetros (10 Km.) aproximadamente: Pozos se observaron Diez (10) pozos de diferentes diámetros y profundidades, así como Veintidós (22) Lagunas y Abrevaderos, Un sistema de riego por inundación que abarca Seiscientas Hectáreas (600 Has) de pasto, igualmente se observo otros tipo de edificaciones e instalaciones como tanques para agua de estructura para hierro de diferente medidas y tamaños Acometida eléctrica de Dieciocho Kilómetros (18 Km.) aproximadamente con transformadores de diferentes Kva. Pastos introducidos: se observo Cuarenta y Una (41) divisiones de potreros de diferentes tamaños con cerca de alambre de púas y estantillos de madera y concreto sembrados de las siguientes especies Bracharia Humidicola, Estrella, Alemán y diferentes tipos de pastos naturales, en la fundación La Bufalera hay potreros cercados con cerca eléctrica y estantes de madera. Particular Séptimo: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra situación que a criterio de este mismo o de la parte solicitante sea necesario para decretar la Medida De Protección de la Producción Agroalimentaria que pueda existir: En este estado, solicita el derecho de palabra la Abg. Yaniret Paredes, y expone. Solicito a este Tribunal que de acuerdo a lo observado durante el recorrido de la inspección y de lo que arroje el informe a ser presentado por los prácticos designados se tomen en cuenta las recomendaciones y observaciones que se deriven del mismo en vista de la cantidad aproximada animal puede exceder lo establecido y lo cual pondría en peligro la producción que ahí se desarrolla. …”

Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “La Pregunta”, ubicada a 4 kilómetros aproximadamente al Oeste de la Población de Bruzual, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. Así se decide.
Lo expuesto up-supra, en cuanto a la situación existente en el predio denominado “La pregunta”, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por el ciudadano Ing. Ricardo Rivero Técnico de Campo de la Jefatura –Territorial del Municipio Muñoz del estado Apure, como se aprecia a continuación:
“(…) UBICACIÓN RELATIVA:
Sector: El Tambor
Parroquias: Bruzual
Municipios: Muñoz
Estado: Apure
UBICACIÓN PRÁCTICA:
Partiendo desde la población de Bruzual por la vía que conduce al sector el Tambor aproximadamente se desvía a la derecha por el terraplén del sector el tambor se continua vía el setenta a 4 Km aproximadamente se encuentra la entrada al predio Finca la pregunta.
UBICACIÓN GEOESPACIAL:
Coordenadas UTM DATUM REGVEN: E: 467839; N: 886704
LINDEROS:
N: Rio Apure.
S: Hato Mata De Guamo Propiedad del señor Orlando saldivia
E: Hato Mata De Guamo Propiedad del señor Orlando saldivia
O: Ejidos Del Municipio Muñoz.
PROPIETARIO U OCUPANTE DEL TERRENO:
NOMBRE: FINCA LA PREGUNTA
EL TRABAJO SE INICIO EL DIA LUNES23- 03-2.015 – HASTA EL MARTES 24-03-2.015.
Se contabilizaron todos los bovinos y equinos existentes en El predio, También se realizo el levantamiento topográfico de las áreas sembradas con pasto introducido, y determinación del área aprovechable e inundable.
A continuación se presenta la totalidad de animales cuantificados en el predio con su respectivo grupo hectareo.
CUADRO RESUMEN
DE ANIMALES BOVINOS POR CATEGORIA


CATEGORIA CANTIDAD FACTOR UA

BOVINOS
BUEY 1.5
TORO 203 1.5 304,5
VACA 2478 1 2478
NOVILLA 345 0.75 258,75
MAUTAS 0.5
MAUTES 0.5
BECERRAS 715 0.30 214,5
BECERROS 802 0.30 2406
SUB-TOTAL BOVINOS 4543 3496.35
BUFALINOS
BUFALOS 40 1.5 60
BUFALAS 603 1.5 904.5
BUVILLAS 70 1.5 70
BUCERROS 122 0.30 36,6
BUCERRAS 112 0.30 33,6
SUBTOTAL BUFALINO 947 1104.7
EQUINOS
CABALLOS 80 1.5 120
YEGUAS 40 1.5 60
MULOS 1
BURROS 1
POTROS 0.5
POTRAS 0.5
SUB_ TOTAL EQUINOS 120 180
TOTAL GENERAL U.A/Ha 4781,05
SUPERFICIE PASTOREO HA

Carga Animal de potrero= UA/Ha= 4781,05 UA____ = 2,6UA /ha
1830.32 ha.
El Predio Finca La Pregunta posee una superficie de 1830has con 3256 m2.desglosadas de la siguiente manera, un área sembrado con pasto introducido (Brachiaria Humidicola) Estrella y Alemán aproximadamente en un 90% de su totalidad.
Descripción Superficie (ha) Porcentaje Capacidad de Total de
en pasto (%) (U.A/ha) UA/ha

Pastos naturales 183,32 10,2 0,7 128.3
Pasto introducido
tanner 380 20.7 2.5 950,2
Pasto introducido
Humidicola 1100 60,09 2,5 2750,1
Pasto introducido
alemán 167 9,12 3.5 584,5
Total 1830,3256 100 4413,1
Capacidad de sustentación del área de pastoreo (Fuente equipo
de gerencia de sistemas de producción de vacunos)
Fuente: Datos de campo.
Capacidad de sustentación del predio: Total de UA/ha, que soporta el predio entre la Superficie de Pastoreo (ha) = 4413,1 U.A ha / 1830,32ha = 2,4 UA/ha. (Capacidad de sustentación de los pastos)
La capacidad de carga del predio (C.C): Carga animal (UA) / Superficie de pastoreo (ha) = 4781,5 U.A/1830,32 ha = 2,6 UA/ha
La diferencia entre la capacidad de sustentación de los pastos y la carga animal del predio es de 0,2 UA/ha/año, indicando que la carga animal se encuentra por encima de la capacidad de sustentación de los pastos.
La vocación de uso de los suelos. encontrados en el predio, según la condiciones edafoclimaticas se puede clasificar como clase VI, según lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el uso actual que se les viene dando es la explotación ganadera bovina; lo cual se ajusta a lo establecido por la ley. Por otra parte la superficie destinada para la producción es de 1830,3256m2 hectáreas, lo que representa el 100 % de la superficie del Predio arrojando una carga animal de 2,6UA/ha.
(Capacidad de sustentación de los pastos) Total de UA/ha, que soporta el predio entre la Superficie de Pastoreo (ha) = 4413,1,U.A ha / 1830,32ha = 2,4 UA/ha. La diferencia entre la capacidad de sustentación de los pastos y la carga animal del predio es de 0,2 UA/ha/año, indicando que la carga animal presente en el predio se encuentra por encima la capacidad de sustentación de pastoreo que tiene el predio
• Observación
Analizando los niveles de productividad del Predio se puede inferir que el valor aparente de un nivel aceptable o dentro de los parámetros de aceptación, disminuyendo la unidad animal de manera de poder darle reposo a los potreros para su debido desarrollo.” (Cursiva del Tribunal)

Igualmente del Punto de Información presentado por el Técnico Agropecuario Andrés Alexander Vásquez Morillo, funcionario adscrito a la Unidad estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Apure UEMAT-Apure, se puede observar lo siguiente:
Infraestructura existente del predio FINCA LA PREGUNTA.
Casa principal estructura de concreto, paredes de bloques frisada, techo con estructura de hierro y acerolit piso enchapado de terracota, consta de (7) habitación (3) baños, (3) cocina, corredores y ventanas de hierros servicio de agua y electricidad.
Casa de trabajadores de fundación principal, estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento enchapado en terracota y enmallada en su totalidad consta de (3) habitaciones (1) baño, corredores, puertas y ventana de hierros servicios de agua y electricidad
Casa fundación la reja, estructura de concreto, paredes de bloque frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido, un area abierta para deposito con paredes de bloques de un metro de altura consta de (3) habitaciones (1) cocina, corredor, puertas y ventanas de hierro baño adjunto a la casa, servicios de agua y electricidad,
Casa fundación los cocos, estructura de concreto, paredes de bloques frisadas techo de estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido enmallada en su totalidad consta de (4) habitaciones (1) cocina, corredor puertas y ventanas de hierro, baño adjunto a la casa, servicio de agua y electricidad.
CASA FUNDACION LA BUFALERA: Estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido, consta de 2 Habitaciones, 1 cocina, corredor puertas y ventanas de hierro, 2 baños adjunto a la casa, servicio de agua y electricidad.
CASA DE HERRAMIENTAS LA BUFALERA: Estructura de concreto, con platabanda de dos pisos paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido y con terracota en el segundo nivel, consta de 2 Habitaciones, corredor puertas y ventanas de hierro
CORRALES:
CORRAL FUNDACION PRINCIPAL: Con estructura de hierro, piso en concreto, coso, manga central de trabajo de 15 metros de longitud, techada con acerolit, 6 compartimientos, un área techada de 120 m2 aproximadamente, con bebedero lineal de 10 metros, 2 compartimientos con comederos-bebederos lineales de aproximadamente 10 metros cada uno, un coso adicional para entrada a la romana, romana de 5000 Kilos que se encuentra techada (70 m2 aproximadamente), desembarcadero y embarcadero, servicio de agua y electricidad.
CORRAL FUNDACION LOS COCOS: Estructura de hierro, con 3 compartimientos, coso y manga central de trabajo de 25 metros de longitud.
CORRAL FUNDACION LA BUFALERA: Estructura de hierro, piso en concreto con 3 compartimientos, coso y manga central de trabajo de 25 metros de longitud. 4 puestos de Ordeño en estructura de hierro adaptado para el ordeño de Búfalas, compartimiento de ordeño techado con acerolit (600m2 aproximadamente), equipo de ordeño completo marca Omega con capacidad de 8 animales de ordeño simultaneo.
GALPONES:
Galpón para maquinaria, ubicado en la fundación principal, con estructura de hierro, techo en acerolit, descubierto, piso en concreto, servicio de electricidad.
VIALIDAD:
VIA DE PENETRACION: Distancia de 4 kilómetros de la población de Bruzual, carretera de granzón.
TERRAPLEN INTRERNO: 15 kilómetros aproximadamente de terraplén interno, que conduce a las diferente fundaciones, de 6 metros de ancho, engranzonado.
DEFENSA DEL RIO: 10 Kilómetros aproximadamente.
Observación: La altura promedio de este sistema de vialidad puede estimarse en 2 metros, y permite el tráfico durante todo el año, se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. Igualmente, este sistema de terraplén mantiene bajo control las arremetidas del Rio Apure contra la finca, en las épocas lluviosas.
POZOS:
Pozo de 18 metros de profundidad de 2”, dotado de bomba manual y eléctrica ubicado en la Fundación La Reja.
Pozo de 18 metros de profundidad de 2”, dotado de bomba manual y a gasolina ubicado en la Fundación Los Cocos.
Pozo de 42 metros de profundidad de 10”, dotado de bomba lapicero sumergible de 4”, igualmente en el pozo se encuentra de un cuarto construido en bloque y piso en cemento techo en acerolit y estructura de hierro cercano a la Fundación La Reja, con fines de riego de potreros. Posee servicio de luz a 110 y 220 voltios.
Pozo de 40metros de profundidad de 10”, dotado de bomba Diesel de 6” ubicado en los Potreros para fines de riego en cercanías a la fundación principal.
4 Pozo de 30 metros de profundidad de 8”, dotado de bomba Diesel de 3” ubicado cerca a los prestamos principales para fines de riego en cercanías a la fundación de la Reja y Cocos.
Pozo de 20 metros de profundidad, diámetro de 6”, dotado de electrobomba ubicada en la fundación Principal.
Pozo de 20 metros de profundidad, diámetro de 6”, actualmente sin uso, ubicada en la fundación Principal.
LAGUNAS
Se han construido 22 lagunas de tamaños variados, las cuales son usadas como abrevadero para el ganado.
SISTEMA DE RIEGO
Existe un sistema de riego por inundación, mediante 2 motobombas diesel de 10”x 10”, se extrae agua desde el Rio Apure y es conducida a la zona de riego que abarca aproximadamente 600 hectáreas de pasto tanner principalmente.
OTRAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES:
Tanque para agua, con estructura de hierro, capacidad de 15 litro, ubicado en la Fundación Principal.
Tanque para agua de plástico, sobre estructura de concreto, capacidad de 2000 litros, ubicado en la Fundación Los Cocos.
Tanque elevado para Gasoil, con capacidad de 25.000 litros, con estructura de Hierro, ubicado en la fundación principal.
Acometida eléctrica de aproximadamente 18 Kilómetros, con sus respectivos transformadores de 50 Kva, 25 Kva y 2 de 15 kva. Suministro de corriente eléctrica en todas las fundaciones 110/220w.
Establo con estructura de concreto, paredes de bloques frisada, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento, comedero lineal al corral de la fundación principal. Área: 75m2 aproximadamente.
MAQUINARIA Y EQUIPO
-Tractor MasseyFerguson 291/4Wd año 2009, Doble transmisión con motor Perlkins de 6 Cilindros Turbo Diésel de 105 HP (Caballos de Fuerza) con cauchos 18-4-34 Agrícolas R2.
-Tractor MasseyFerguson 291/4Wd año 2009, Doble transmisión con motor Perlkins de 6 Cilindros Turbo Diésel de 105 HP (Caballos de Fuerza) con cauchos Agrícolas R1 Tipo arrocero.
-Segadora Corta malezas de alce hidráulico Marca Jumil 2.1, Cuchillas 2, ancho de trabajo 2.0 metros, potencia 20 hp
-Segadora Corta malezas, de alce hidráulico Marca Kurn. Doble Cabezote (4 cuchillas) Ancho de Trabajo 2,6 metros, potencia 30 hp
-Rolo de Tiro tipo Argentino, cilindro eje 0,80 metros y 9 cuchillas de acero; ancho de trabajo 2,4 metros.
-Rastra Rome de 20 discos de 8mm de espeso tipo tijera para uso con Bulldozer y tractor de más 120 hp, especial para preparación de tierra virgen para siembra de pasto.
-Fumigadora tipo asperjadora Jacto Condor 400. Equipo de Pulverización equipado con una barra de 10 metros y tanque de polietileno de alta densidad 400 litros.
-Motobomba de riego 10”x10” (10 pulgadas x 10 pulgadas de salida) ensamblada por venezolana de riego. Capacidad 500 litros/segundo. Bomba tipo 10x10 marca venezolana de riego alimentado por doble cruceta y Joki. Motor Marca VM Diesel 6 Cilindros enfriado por aire de 115 hp.
-Motobomba de riego 10”x10” (10 pulgadas x 10 pulgadas de salida) ensamblada por venezolana de riego. Capacidad 500 litros/segundo. Bomba tipo 10x10 marca venezolana de riego alimentado por doble cruceta y Joki. Motor Marca SIEMENS Diésel 6 Cilindros enfriado por aire de 115 hp.
-Motobomba de riego 4”x4” (4 pulgadas x 4 pulgadas de salida). Capacidad 200 litros/segundo. Bomba tipo 4x4 alimentado por cardan y crucetas. Motor Marca Turbo Diésel de4 Cilindros de 60 hp.
-Motobomba de riego 3”x3” (3 pulgadas x 3 pulgadas de salida). Capacidad 70 litros/segundo. Bomba tipo 3x3 Marca DOMOSA. Motor Marca DOMOSA Diésel de 10 hp.
-Bomba Sumergible tipo lapicero. Motor sumergible marca FlanklinElectri 5hp monofásico. Cuerpo de bomba sumergible de 45GLP a 5 hp 18 etapas. Tablero arrancador para Motor Monofásico de 5 hp, contactor térmico.
-Zorra tipo Jaula de Tiro para remolcar de 4 ruedas con capacidad de 2000 kg.
-Tanque de Gasoil de tiro para Remolcar, trasmisión 750 y con capacidad para 5000 Lts. Válvula de salida de una pulgada, y válvula auxiliar ¾ de pulgada.
-Pala de alce hidráulico 3 puntos con cuchilla tipo zanjeadora de 1,2 metros de ancho.
- 5 Guadañadora desmalezadoras con motor a gasolina marca Husqvarna 143R-II
- 4 Guadañadoras desmalezadoras con motor a gasolina marca Shindaiwa b45.
- 2 motosierras tipo profesional marca Husqvarna 288, de 52 dientes cadena gruesa
-2 motosierras marca Husqvarna 61, de 46 dientes cadena gruesa.
- Equipo de Ordeño para capacidad de 8 puestos completo Marca Omega, Sistema directo a cantara (4 Cantaras). Succión tipo pulsador, Bomba de succión Marca Omega alimentada eléctricamente con motor de 4 hp marca Omega 220w.
PASTOS:
Superficie con pastos artificiales: 1750 Hectáreas aproximadamente.
60% Brachiarias
20% Estrella
10% Alemán
10% Otros Pastos
NUMERO DE POTREROS
41 Potreros.
CERCAS:
Cercas Perimetrales: 21 Kilómetros aproximadamente de cercas perimetrales, constante del 80% de estantillos de concreto y el 20%restante de estantillos de madera, cada dos metros; en la misma proporción los botalones cada 30 metros; 5 pelos de alambre de púa.
Cercas Internas: 78 kilómetros aproximadamente de cercas internas, constante del 80% de estantillos de concreto y el 20% restante de estantillos de madera, cada dos metros; en la misma proporción los botalones cada 30 metros; 30% de las cercas 5 pelos de alambre de púa; 70% en 4 pelos de alambre de púa.
Cerca electrica6 kilómetros aproximadamente
Vegetación arbórea
Saman, masaguaro, mora, roble, jobo, guacimo.
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES
El motivo de la inspección acordada es la verificación de lo que existe dentro del predio se pudo constatar que las bienhechuria se encuentra en buen estado tales como casas, corrales, maquinarias, galpones, cerca perimetrales e internas, sistemas de riesgo, vialidad, pozos, lagunas y electricidad.
Pude constatar que existen una sobre carga de animal y como técnico recomiendo sacar los animales de descarte y toros de ceba para que así tenga los potreros sus descansos adecuados, se observó por el lindero Este el presunto abigeato de una reses la cual fue descuartizada además se observó unos ranchos de presunta invasión y de esta manera pude ver los cuatros pelos de alambre cortados. El cual atenta con la productividad tanto animal como vegetal.

Se destaca de los Puntos de información transcritos, que los técnicos notaron y así lo plasmaron en sus informes que el predio denominado “La Pregunta.”, se ejecuta la actividad agrícola animal en los rubros bovinos, bufalinos y porcinos. La siembra de pastos cultivables de las especies: Brachiaria, Estrella, Alemán, y otros Pastos, realizando además en dicho predio, labores de limpieza de matorrales y vegetación arbustiva, satisfaciendo la demanda de forrajes de los bovinos, bufalinos y equinos. Un rebaño conformado por Toros, Vacas; Novillas, Mautes, Becerros y Becerras para un total de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres (4543). Rebaño equino Hembras y Machos, para un total de Ciento Veinte (120). De la misma manera se observo un rebaño conformado por Búfalas, Búfalos, Bubillas Bubillos para un total de Novecientos Cuarenta y Siete (947) y un rebaño porcino conformado por Madres Reproductoras, Lechones hembras, Lechones Machos. Así como una serie de construcciones, bienechurias e implementos agrícolas que son utilizados para mantener y elevar la producción que se esta llevando en la mencionada unidad de producción
Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. Así Se Establece.
Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgador, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este sentenciador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide.
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno y equino que son administrados por el ciudadano Oscar Andrés Blanco Hernández, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge del instrumento registral de la “El Bogalon C.A., Rif. J 003339601;” que confiriere potestad al solicitante ciudadano Oscar Andrés Blanco Hernández, antes identificado, así como, de la inspección practicada por ante este tribunal en fecha 23/03/15, donde se constato la producción animal que se realiza en el predio rustico denominado “La Pregunta” ubicado al Oeste de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, tal y como se evidencia en el contenido del acta de inspección antes mencionado en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, y linderos del predio antes identificado, El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del Práctico Asesor designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno aproximadamente de Mil Novecientas Hectáreas (1.900 has), ubicado a 4 Kilómetros al Oeste de la Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, enclavado dentro de los linderos NORTE: Río Apure: SUR: Hato Mata e Guamo (propiedad del Señor Orlando Saldivia) ESTE: Hato Mata e Guamo (propiedad del Señor Orlando Saldivia) y OESTE: Ejidos del Municipio Muñoz.

Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” , se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el solicitante o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que la ciudadana Yaniret Del Valle Paredes, actuando en este acto como apoderada Judicial del ciudadano Oscar Andrés Blanco Hernández, venezolano, mayor de edad, productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad numero V- 23.164.516, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil Agropecuaria El Bogalon C.A., Rif. J 003339601, actual de propietario de la Finca “La Pregunta”, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA EN EL PREDIO DENOMINADO FINCA “LA PREGUNTA”
Tal y como se demuestra en lo antes descrito, La Finca “LA PREGUNTA” se encuentra altamente productiva, por lo que esta efectivamente cumpliendo con la Seguridad y Soberanía agroalimentaria que requiere el país, con el objeto de aportar alimento para el pueblo. Sin embargo ciudadano Juez, mi representada ha sido objeto de múltiples amenazas y ataques inclementes por personas desconocidas y que entran al predio cortando las cercas divisorias, formando cambuches o ranchos, donde pernoctan en ocasiones, entran y salen cuando quieren, corretean el ganado, ya se han extraviado alrededor de Cincuenta (50) semovientes, entre toros, vacas y becerros, algunos los han matado dentro del predio y llevado sus carnes. Esto es una lucha y un temor constante, ya que invaden de forma ilegal el predio de la Finca, y no obstante los obreros de la Finca se sienten atemorizados al salir a campo abierto, para realizar sus labores. En razón de todo esto, sentimos fundado temor, de que no solamente invadan el predio, sino, que atenten contra la vida de cualquier que habitemos la finca, que se siga perdiendo el ganado o pudieran atentar contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de trabajo de campo…”

Y de la Inspección Judicial realizada el día Veintitrés (23) de Marzo de 2015, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por los prácticos designados para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, bufalinos, equinos, y las especies autóctonas de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio; tal como lo señalan los prácticos designados, ciudadanos Ing. Ricardo Rivero Técnico de Campo de la Jefatura –Territorial del Municipio Muñoz del estado Apure y T.S.U. Andrés Alexander Vásquez Morillo, funcionario adscrito a la Unidad estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Apure UEMAT-Apure, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. Por los tanto emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección practicada, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio a través de la inspección realizada por quien aquí decide que la producción agrícola animal que ha venido presentando en la Finca La Pregunta” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. Así se Decide.
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la inspección ordenada por este Tribunal y de los puntos de información consignados en fecha 25/03/15 en donde los técnicos dejan evidencia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal donde se observaron la cantidad de un rebaño de conformado por Toros, Vacas; Novillas, Mautes, Becerros y Becerras para un total de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres (4543). Rebaño equino Hembras y Machos, para un total de Ciento Veinte (120). De la misma manera se observo un rebaño conformado por Búfalas, Búfalos, Bubillas Bubillos para un total de Novecientos Cuarenta y Siete (947) y un rebaño porcino conformado por Madres Reproductoras, Lechones hembras, Lechones Machos. Así mismo, se evidencia de la inspección que el Predio La Pregunta contiene: Una (01) Casa de estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido enmallada en su totalidad, con Cuatro (04) habitaciones, una cocina corredor, puertas y ventanas de hierro, Un (01) baño externo con servicio de agua y electricidad, corrales con estructura de hierro con tres compartimientos, coso y manga. Fundación La Reja: Una (01) Casa de estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido, un área abierta para deposito con paredes de bloques de un Metros de altura, con Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un corredor, puerta y ventanas de hierros, Un (01) baño externo con servicio de agua y electricidad; Fundación o Casa Principal de estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento enchapado en terracota, con Siete (07) habitaciones, Tres (03) baños internos, Tres (03) cocinas, corredores, puertas y ventanas de hierro servicio de agua y electricidad, Corrales: en la Fundación estructura de hierro, piso de concreto, coso manga central de trabajo de Quince (15) metros de longitud, techada con acerolit, Seis (06) compartimientos, Un área techada de Ciento Veinte Metros (120 mts) aproximadamente, con bebederos lineales de Diez metros (10 mts), un (01) coso adicional, una (01) Romana con embarcadero. Fundación La Bufalera: Una (01) Casa de estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido, Dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un corredor, puerta y ventanas de hierros, Dos (02) baños externos con servicio de agua y electricidad. Deposito de Herramientas de la Bufalera: estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo con estructura de hierro y acerolit, piso de cemento pulido y terracota, con un segundo nivel consta de un deposito de agua, corrales de estructura de hierro, piso de concreto con tres compartimientos, coso y manga, cuatro (04) puestos de ordeño. Galpón para maquinarias estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, con un aproximado de Ciento Cincuenta metros cuadrados aproximadamente (150 mts2), Vialidad: de penetración con una distancia de Cuatro kilómetros (04 Km.) aproximadamente engranzonada; vías internas terraplén engranzonado de Quince Kilómetros (15 Km.) aproximadamente, defensa del rió terraplén engranzonado de Diez Kilómetros (10 Km.) aproximadamente: Pozos se observaron Diez (10) pozos de diferentes diámetros y profundidades, así como Veintidós (22) Lagunas y Abrevaderos, Un sistema de riego por inundación que abarca Seiscientas Hectáreas (600 Has) de pasto, asi como Dos (02) Tractores con las siguientes características; Tractor Massey Ferguson doble transmisión año 2009; Dos (02) Segadora de maleza; Un (01) Rolo de Tiro argentino, Una (01) Rastra con tiro, Una (01) Fumigadora tipo asperjadota, Dos (02) Motobombas de 10x10; Una (01) Motobomba de riego diesel de 4x4; Una (01) Bomba sumergible de 5 Hp;; Una (01) Motobomba de riego diesel de 3X3; Un (01) Taque de Gasolina con capacidad para Cinco Mil (5.000 Lts) Litros; Una (01) Pala de enlace Hidráulico de Tres (03) Puntas con cuchilla; Equipo de Ordeño con capacidad de Ocho (08) Puestos y la permanencia de especies nativas del bosque natural, donde existen especies como Samán, Guácimo, Masaguaro, Mora, Roble, Jobo. Así se Decide.
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por la ciudadana Yaniret Del Valle Paredes, actuando en este acto como apoderada Judicial del ciudadano Oscar Andrés Blanco Hernández, venezolano, mayor de edad, productor Agropecuario, titular de la cedula de identidad numero V- 23.164.516, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil Agropecuaria El Bogalon C.A., RIF. J 003339601, actual de propietario de la Finca “La Pregunta” y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la inspección practicada, se evidenció que un grupo minoritario de personas tratan de entorpecer la producción agropecuaria y sus derivados, en el sentido que el solicitante distribuye en la población y a bajos costos la producción de carne tanto de vaca, como de cerdos, sirven para el consumo humano tanto de los habitantes del Estado Apure como del resto del país. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses Así se Decide.
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción denominada “La Pregunta” lo cual esta referido al rubro animal bovina, bufalina y porcina, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, basada en los artículos 152, numerales 1, 4, y 6 y 196 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “La Pregunta”, Ubicada a 4 kilómetros aproximadamente al Oeste de la Población de Bruzual, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de con una Superficie aproximada de Mil Novecientas Hectáreas (1.900 Has) según plano, y Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 Has) según documentos. Así Se Decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros animales de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Treinta y Seis (36) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Treinta y Seis (36) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado bovino y equino existente en la Unidad de Producción denominada “LA PREGUNTA”, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en la Unidad de Producción denominada “LA PREGUNTA”, constante de una superficie aproximada de Mil Novecientas Hectáreas (1.900 Has) según plano, y Dos Mil Quinientas hectáreas (2.500 has) según documentos, y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Apure; SUR: Hato Mata E Guamo (Propiedad del Sr. Orlando Saldivia); ESTE: Hato Mata E Guamo (Propiedad del Sr. Orlando Saldivia) y OESTE: Ejidos del Municipio Muñoz”, por un lapso de Treinta y Seis (36) meses contados a partir del decreto de la presente Medida. Y así se decide.
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Treinta y Seis (36) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 15/03/15, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
CUARTO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente el cartel de notificación.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria llevada a cabo en la Unidad de Producción denominada “La Pregunta, ”, Ubicada a 4 kilómetros aproximadamente al Oeste de la Población de Bruzual, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de Mil Novecientas Hectáreas (1.900 Has) según plano, y Dos Mil Quinientas hectáreas (2.500 has) según documentos, mediante oficios al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure; así como al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Apure; a la coordinación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de la Sub-Región de los Llanos Occidentales con sede en el Municipio Bruzual del estado Apure; a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la Comandancia de Policía del Estado Apure, con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios
SEXTO: SE ORDENA la publicación por Cartel dirigido a todas aquellas personas que con un simple interés deseen hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada en la Unidad de Producción denominada “LA PREGUNTA”, constante de una superficie de Mil Novecientas Hectáreas (1.900 Has) según plano, y Dos Mil Quinientas hectáreas (2.500 has) según documentos, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Rio Apure; SUR: Hato Mata E Guamo (Propiedad del Sr Orlando Saldivia); ESTE: Hato Mata E Guamo (Propiedad del Sr Orlando Saldivia) y OESTE: Ejidos del Municipio Muñoz.
SEPTIMO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada por secretaria en el archivo de este despacho.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.



LA SECRETARIA

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.

En esta misma fecha, siendo las 09:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado y se libran oficios Nros al 2015-0201 Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Caracas.; 2015-0202 al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del Estado Apure; 2015-0203 al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Apure; 2015-0204 al Coordinación Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral De La Sub-Región De Los Llanos Occidentales Con Sede En El Municipio Bruzual Del Estado Apure; 2015-0205 al Comandante del Destacamento Nº 351 del comando de zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2015-0206 al Comandante de la Policía del Estado Apure.


LA SECRETARIA

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.


NDBM/emss.-
Solicitud. N° SA 0383.-15