REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015).-
204º y 156º
I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.174, domiciliado en el Sector los Caños, fundo “Mis Vecinitos”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.-
APODERADA JUDICIAL: JANNETTE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.581.078 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.667.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de evacuación de titulo Supletorio, presentado por el solicitante arriba identificado asistido por abogado, en el cual se solicita titulo supletorio.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, este Tribunal ordenó darle entrada y admitió la presente solicitud, en auto de fecha nueve (09) de enero del 2014 se ordena agregar a la solicitud Poder notariado otorgado a la Abogada Jannette Hernández; y en fecha 10 de Octubre se fijó la evacuación de los testigos para el día 06 de Noviembre del 2014.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de los testigos, se declararon desierto ambos actos, en virtud de la no comparecencia.
En fecha 07 de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal en horas de despacho, la Apoderada Judicial del solicitante, y solicitó se fije una nueva oportunidad para oír a los testigos, vista la solicitud el Tribunal fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Llegado el día y la hora fijada para oír a los testigos, igualmente fueron declarados desiertos ambos actos, por inasistencia de los testigos.
En fecha 25 de Febrero de 2015, comparece la Apoderada Judicial del solicitante y suscribe diligencia ante la secretaria de este Tribunal en la cual desiste de la solicitud de Titulo Supletorio y solicita igualmente la devolución de documentos originales consignados en el presente expediente.
III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vista la manifestación del solicitante, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones: El desistimiento es una manifestación de voluntad unilateral del actor, mediante el cual expresa al juez, de manera inequívoca su deseo de renunciar a la acción o al procedimiento, se requiere que esta manifestación sea expresada por el actor quien es el único legitimado en el proceso para realizar el desistimiento. Así lo establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Art. 265. “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se evidencia con meridiana claridad que el solicitante en la diligencia suscrita ante la secretaria de este tribunal, expresa claramente que desiste de la solicitud de evacuación de titulo supletorio. El desistimiento según la doctrina patria, representada por procesalistas como los maestros Borjas y Marcano, citados en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de mayo de 1996 y reiterada en sentencia de la misma sala de fecha 27 de febrero de 2003, lo considera:
“Un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…..”

También ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, que esta manifestación debe contener dos requisitos, estos son: Que la manifestación de voluntad conste en forma autentica; y, que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, modalidades. Así se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 1988.
“…..para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente,…..”

Los anteriores requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el presente caso están presentes: Por una parte la manifestación la hizo el solicitante ante el funcionario competente autorizado por la ley para dar fe pública en el lugar en el cual la manifestación se ha declarado, como en el presente caso el acto fue realizado ante la Secretaria de este Tribunal. En segundo lugar se evidencia que la manifestación de voluntad por la cual el solicitante desiste de la solicitud de evacuación es un acto libre expresado en forma pura y simple, no está sometido a términos, ni a condiciones, ni a modalidad alguna. Todo lo cual hace entender que lo expresado por el solicitante, es un acto auténtico, puro y simple e irrevocable, sin dejar ningún margen de dudas de que se trata del desistimiento del procedimiento de solicitud de evacuación de titulo supletorio, lo que implica la extinción de la instancia. En consecuencia este tribunal le imparte en este acto la debida homologación judicial que ordena la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de los hechos y del derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley. HOMOLOGA el acto mediante el cual el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES, ya identificado manifiesta el desistimiento de la solicitud de titulo supletorio. En consecuencia la presente decisión adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria con autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase el original de autorización para título supletorio expedida por este Tribunal y en su lugar déjese copia certificada de dicho documento. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dictada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015).

Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-

En la misma fecha, siendo la Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-



NBM/ LAGM/niris.-
Sol. N° SA-0066-13.-