REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000875
ASUNTO : CP31-S-2015-000875

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
EL SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO(S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: MARGARITA CALDERON, (sin mas datos de identificación).
IMPUTADOS: JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, fecha de nacimiento: 27-02-1.991, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº 24.985.043, Dirección: Barrio Santa Juana, avenida 5 de Julio, calle Principal, frente de la algodonera, cerca del cementerio, familia Contreras, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono 0416-2312832 (Ariadela Contreras). JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.169.103, fecha de nacimiento: 20-11-1.958, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 8.169.103, Dirección: estacionamiento al lado del hotel Canaima, Municipio San Fernando, Estado Apure.


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, titular de las Cédulas de Identidades Nº V- 8.169.103, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha siete (07) de marzo de 2.015, la ciudadana abogada TAIBETH CASTELLANOS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.169.103, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada TAIBETH CASTELLANOS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.169.103, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, encuadra en el supuesto de hecho del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de marzo de 2.015, en contra de la ciudadana MARGARITA CALDERON, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando de Apure, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio en al Unidad Radio Patrullera P-007 con mi compañero OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ CASTOR, titular de la Cédula de Identidad numero V-20.612.449, en la Avenida Paseo Libertador, específicamente al frente de la Zapatería Fenicia, cuando observamos a dos ciudadanos el cual tenían agarrado a una ciudadana a la fuerza y la misma estaba gritando para que al soltaran, uno de ellos se miraba como si estuviera abusando de ella sexualmente, por lo que rápidamente al ver la situación procedimos a bajarnos de la unidad radio patrulla para verificar la situación, efectivamente uno de los sujetos que vestía un chemis azul estaba abusando de ella sexualmente mientras que el segundo ciudadano que vestía un chemis negro y de baja estatura tenia agarrada por las manos, los mismos al ver la comisión policial optaron por ponerse nervioso soltaron a la víctima e intentaron huir, se les dio la voz de alto y estos se detuvieron, la ciudadana se nos acercó estaba en estado de ebriedad y por sus rasgos físicos es de etnia indígena ya que poco hablaba el idioma castellano, se le entendía su nombre que dijo ser y llamarse como MARGARITA CALDERÓN, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), solicitándole a los ciudadanos que permitieran su identificación donde el primero que vestía un chemis azul manifestó ser: YUSTI JESÚS EFRAÍN, venezolano, natural de esta ciudad, de 57 años de edad, 21/01/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electro auto, residenciado en al Avenida Carabobo al frente del Mercado casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.103, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, 27/02/1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Juana, calle principal casa Nº 15, en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, a quines les verificaron los datos en el sistemas SIPOL y quien aparece como SOLICITADO, según oficio 3C-299-14, en al causa penal 3C-9482-13, de fecha 27/01/2014, emanado del Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, por el delito de HURTO AGRAVADO, procedieron a informarle que estaban incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05/03/15.

En la misma fecha cinco (05) de marzo de 2.015, rinde entrevista por ante al sede de la Policía Municipal la ciudadana de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARGARITA CALDERON, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), en al cual expuso lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía”, tal como consta en el folio 04 Expediente.

REPORTE DE SISTEMA, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015, correspondiente al ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, el cual aparece SOLICITADO, según oficio 3C-299-14, en al causa penal 3C-9482-13, de fecha 27/01/2014, emanado del Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, por el delito de HURTO AGRAVADO, tal como consta en el folio 12 del expediente.

REPORTE DE SISTEMA, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015, correspondiente al ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.169.103, el cual le aparecen varios reportes por comisión de delitos, tal como consta en el folio 12 del expediente.

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del lugar de los hechos, cursante a los folios 14, 15 y 16.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Al examen fisico dentro de los limites normales.-. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal dilatada con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción transparente de canal vaginal.- con leves equimosis en introito vaginal.- ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua con traumatismo vaginal reciente.-Ano-Rectal: Sin lesiones”, cursante al folio 21 de la causa.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS Y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI si desea declarar, Expone: “Si deseamos declarar. Se ordena la salida del imputado Jesús Rivero. Acto seguido expone: JOSÉ MIGUEL CONTRERAS: “Yo estoy tomando en un banco retirado de la zapatearía San Fernando, yo lo estoy viendo, yo estoy tomando, llegó la policía, agarraron primero a él y me llamó a mi, yo estaba retirado. Entonces me dijo, hínquese allí, usted también va pagar, pero el fue quien le bajó la ropa a la india, el comandante de la policía y le comenzó a tomar foto, andaba con dos policías más, me montaron en la patrulla y me llevaron para el comando, de allí la agarraron a ella y le dijeron que dijera que nosotros la estábamos violando”. Es todo.

Seguidamente pregunta la fiscal: Donde estabas tu? De la zapatería San Fernando, ellos estaban donde vende empanadas, ellos son marido y mujer. Fiscal: Consumes droga? No. Fiscal: Estabas tomando? Si. Fiscal: los conoces? Si, ellos son marido y mujer. Es todo.

Acto seguido pregunta la defensa: Que te dijeron los policías al momento de la detención? Me dieron una cachetada, y me dijeron que yo también la estaba violando, eso era de noche, él si la estaba vagabundeando, son marido y mujer. Es todo.

Seguidamente se ordena el pase a la sala del imputado JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, quien expone: “El acusador que tenemos son los órganos judiciales, ella no declaró nunca, el oficial le dijo a los policías que nos quería ver preso, que hicieran todo lo posible. Es una señora alcohólica, tengo tres hijos con ellas, una que estudia en San Juan de Los Morros, uno de 12 y uno de 10, y cuando se rasca agarra a los hombres por la mano y tienen que tener relaciones con ella, no se si le echaron un mal, yo le estaba haciendo un favor de levantarla de allí. Como hace el Tribunal para rescatarla para que venga a declarar, yo se que vivía en Libertador, yo no tengo familia, trabajo en ese estacionamiento, no soy hombre de eso, tengo hijas y nietas, ese delito lo repudio, no tengo necesidad de eso, ella compartió conmigo cuando estaba joven. Temprano la vi con unos indios, de los que duermen en el mateo de naranjo, andaba con tres indios temprano. Yo venia de la Carabobo comprando un pollo, y la vi dormida, siempre la llevaba al estacionamiento. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscal: ¿viven juntos? R.- No, nos separamos. Fiscal: ¿Donde estaba usted? R.- Ayudándola a parar a ella, este muchacho no tienen nada que ver, estaba en una esquina, ella tenía los pantalones abajo, yo he estado preso por otros delitos, pero por violación jamás. Fiscal: ¿Usted había bebido alcohol? R.- No, cuido carros. Fiscal: ¿Consume droga? R.- No, aguardiente si a veces. Fiscal: ¿Sabe donde vive? R.- Dicen que en Libertador. Fiscal:¿Como le pasa a sus hijos? R.- Cuando la veo por allí. Fiscal: ¿Ella es indígena? R.- Es peruana, no es de esta raza, a ella no la declararon, esa la llevó a la municipal y le dieron la libertad. Al otro día la agarraron otra vez para hacerle el examen, en ese lapso pudo tener relaciones sexuales. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Desde cuando la conoce? R.- La conocí en el 98 fue cuando nació la primara muchacha que tiene 17 años. Defensa: ¿Como estaba ella cuando usted llegó? R.- Acostada en el piso y estaba desnuda, el Comandante de la policía me tiró al piso a patadas y me decía que me sentara al lado de ella, llené la poceta de sangre, ellos me obligaron a sentarme al lado de Margarita Calderón”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público representado por el ciudadano abogado CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Solicitamos que se revise si están llenos los extremos del procedimiento especial de la flagrancia, y en segundo solicita de conformidad a lo establecido al articulo 49 constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal cuando habla de la presunción de inocencia. Con respecto al imputado José Miguel Contreras, se escuchó que estaba retirado del sitio, no tiene nada que ver con esto. Con respecto al Sr. Jesús Rivero, él manifestó que no tuvo nada que ver con eso, solo estaba prestando ayuda a la victima, por ello nos negamos a la calificación dada por el Ministerio Público, y pedimos una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de ambos imputados. Solicito copia simple del acta”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a tal efecto observa, que corren insertas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) LUNA WINDER y OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ CASTOR, en al cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de autos.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015, rinde entrevista por ante al sede de la Policía Municipal la ciudadana de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARGARITA CALDERON, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), en al cual expuso lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía”, tal como consta en el folio 04 Expediente.

REPORTE DE SISTEMA, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015, correspondiente al ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, el cual aparece SOLICITADO, según oficio 3C-299-14, en al causa penal 3C-9482-13, de fecha 27/01/2014, emanado del Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, por el delito de HURTO AGRAVADO, tal como consta en el folio 12 del expediente.

REPORTE DE SISTEMA, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015, correspondiente al ciudadano JESÚS EFRAÍN RIVERO YUSTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.169.103, el cual le aparecen varios reportes por comisión de delitos, tal como consta en el folio 12 del expediente.

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del lugar de los hechos, cursante a los folios 14, 15 y 16.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Al examen fisico dentro de los limites normales.-. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal dilatada con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción transparente de canal vaginal.- con leves equimosis en introito vaginal.- ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua con traumatismo vaginal reciente.-Ano-Rectal: Sin lesiones”, cursante al folio 21 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la ciudadana a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal y anal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Del análisis de la acción desplegada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, representada por lograr un contacto sexual no deseado, con la víctima, que comprendió penetración por vía vaginal y anal, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERON. ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:

Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”..

En el presente caso los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigaciones Penal, de fecha 05 de marzo 2.015, que los hechos acontecieron en fecha 05-03-15 a las 08:40 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, realizaban labores de patrullaje y se dieron cuanta de la situación, logrando la aprehensión de los ciudadanos y posteriormente en al misma fecha 05/03/15 a las 09:00 de la noche rindió entrevista la víctima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, titular de las Cédulas de Identidades Nº V- 8.169.103, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) LUNA WINDER y OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ CASTOR, en al cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de autos.

Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco (05) de marzo de 2.015, rinde entrevista por ante al sede de la Policía Municipal la ciudadana de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima MARGARITA CALDERON, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), en al cual expuso lo siguiente: “Yo iba caminando por la calle y dos hombres me agarraron y me violaron, me tenían agarrada por las manos violándome hasta que llegó la policía”, tal como consta en el folio 04 Expediente.

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, del lugar de los hechos, cursante a los folios 14, 15 y 16.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 06-03-15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien deja constancia: “Al examen fisico dentro de los limites normales.-. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal dilatada con desgarros antiguos en hora 02-04-08 y 10 según esferas del reloj, con salida de secreción transparente de canal vaginal.- con leves equimosis en introito vaginal.- ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano-rectales conservados.- CONCLUSIÓN: Desfloración Antigua con traumatismo vaginal reciente.-Ano-Rectal: Sin lesiones”, cursante al folio 21 de la causa.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, titular de las Cédulas de Identidades Nº V- 8.169.103, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la MARGARITA CALDERON, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.985.043, y JESUS EFRAIN RIVERO YUSTI, titular de las Cédulas de Identidades Nº V- 8.169.103, imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana MARGARITA CALDERON, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la fiscalía respecto a la fijación de la prueba anticipada, quedando la misma pautada para el día viernes 13 de marzo de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese al Comando General de la Policía del Estado Apure, librándose la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad. Compúlsese al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX GONZÁLEZ