REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001794
ASUNTO : CP31-S-2013-001794
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2013-001794, acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.076, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA DARIA TERAN MORILLO. A los fines de decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de septiembre de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-384276-2013, en virtud de denuncia realizada por la SILVIA DARIA TERAN MORILLO, ante el Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, en la cual manifiesto: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre: RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, por cuanto el mismo me cortó en el brazo ameritando 01 punto de sutura y también me cortó en el abdomen ameritando 03 puntos de sutura”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 08 de septiembre de 2.013 .
En fecha diez (10) de septiembre de 2013, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió: “PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, titular de la cédula de identidad V- 22.577.076 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA DARIA TERAN MORILLO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer. Prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. Se remite al presunto agresor al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando Estado Apure, a los fines de la realización de una Evaluación Psiquiatrica. De igual forma, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERAN, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde la presente fecha 10-09-13 a partir de las 5:43 horas de la tarde hasta el día 12 de septiembre de 2013 a las 5:43 de la tarde en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.- CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de la medida cautelar y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima y la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando Estado Apure, a los fines de la realización de una Evaluación Psiquiatrica al imputado de autos. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Arresto Transitorio del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERAN, el cual comenzara desde la presente fecha 10-09-13 a partir de las 5:43 horas de la tarde hasta el día 12 de septiembre de 2013 a las 5:43 de la tarde en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó el mismo y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana SILVIA DARIA TERAN MORILLO, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor”.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se recibe ante este Tribunal Primero de Control, escrito de Acusación, suscrito por el abogado RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA DARÍA TERAN MORILLO.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 10 de siembre de 2.013, posteriormente se realizan varios diferimientos; de los cuales nunca compareció el imputado, pues fue imposible su ubicación. Dada el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado y la victima y el incumplimiento a la obligación de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, el día veintitrés (23) de septiembre de 2014, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure y Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 2504-15, de fecha 06 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, contentivo de actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.076, mediante el cual remite DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a este Tribunal por cuanto el mismo se encuentra solicitado por este despacho.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado que compareció al acto la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, RATIFICA acusación presentada en fecha 28 de noviembre de 2013, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA DARIA TERÁN MORILLO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. En relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del imputado solicito se declare SIN EFECTO y se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en caso que el Tribunal dicte auto de apertura a juicio.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que no desear declarar.
La Defensa Pública representada por la abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, expuso: “Esta defensa considera justa la solicitud del representante fiscal de dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal, en virtud de la presentación de manera voluntaria de mi defendido, y a su vez hago de su conocimiento que mi representado esta dispuesto admitir los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado SILVÍA DARÍA TERÁN MORILLO, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA DARIA TERAN MORILLO, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales promovidas por la Representación Fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada) y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana SILVIA DARÍA TERAN MORILLO, estoy muy arrepentido de lo sucedido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal” La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se concede el derecho de palabra a la ciudadana SILVIA DARÍA TERÁN MORILLO, quien expone: “Acepto las disculpas el es mi hijo”. El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RAMÓN ARMANDO BERRO TERAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA DARIA TERÁN MORILLO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Que el mismo reciba atención psicológica y Psiquiatrica, por ante un centro especializado, dada la condición especial que padece. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia de sus familiares. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. QUINTO: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Asesora Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Distrito Capital, Caracas y los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines de informar del cese de las presentaciones del ciudadano RAMÓN ARMANDO BERRO TERÁN. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ
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