REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000878
ASUNTO : CP31-S-2015-000878
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalas Novenas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA MERCEDES ANZOLA y MARÍA GODOY AREVALO, la aprehensión del ciudadano WISNER ALEXANDER SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.524, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULIS CAROLINA SEGOVÍA. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima la cual estuvo presente en la audiencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WISNER ALEXANDER SILVA GONZÁLEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día seis (06) de marzo de 2015 a las 09:00 horas de la noche, en contra de la ciudadana SULIS CAROLINA SEGOVÍA, cuando la misma fue agredida por su vecino, por lo que moradores del sector procedieron a realizar llamada telefónica a través del 911 emergencias, donde procedieron funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, a trasladarse hasta el sector donde se entrevistarse con la v´citima quien se encontraba llorando y les informó lo sucedido y procedieron aprehender al presunto agresor el cual identificaron plenamente como: SILVA GONZÁLEZ WISMER ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.524, profesión u oficio Indefinido, de 31 años de edad, e informaron de sus derechos y siendo las 02:05 horas de la tarde informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL NESTOR MATERA y OFICIAL (PBA) PEDRO JOSÉ IBÁÑEZ, cursante a los folios 04 y su vuelto del expediente.
En la misma fecha seis (06) de marzo de 2.015, la ciudadana SULIS CAROLINA SEGOVÍA, en su condición de víctima, rindió entrevista en la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Me encontraba en al casa en compañía de mi pareja Luis Miguel Freita y estábamos dialogando referente a una plata que nos debe el ciudadano de nombre: Silva González, cuando este llegó vociferando palabras obscenas rápidamente le dijo a mi esposo el cual reaccionó rápidamente diciéndole que porque las ofensas que respetara y el mismo sin mediar muchas palabras comenzó agredirnos física y verbalmente y con una peinilla medió en el hombro derecho, y con la misma arma blanca el cual cargava rebentó dos ventanas del frente d ela casa, por lo que procedí a llamar a una unidad radio patrullera”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 06-03-15, cursante al folio 10 del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2.015, los funcionarios actuantes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, en el lugar de los hechos, dejando constancia de las características del lugar, tal como consta en el acta con fijaciones fotográficas, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: WISMER ALEXANDER SILVA GONZÁLEZ si desea declarar, Expone: “No quiero declarar”. Es todo.
Se hace constar que la fiscal y defensor privado no realizaron preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien realizó su exposición: “La discusión se presentó con el esposo de la victima, no con ella, y no hubo peinilla alguna. Solicitamos que se revise si están llenos los extremos del procedimiento especial de la flagrancia, y en segundo lugar, pido una medida sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días. Solicito copia simple del acta”. Es Todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano WISNER ALEXANDER SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.524, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULIS CAROLINA SEGOVÍA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…CON UNA PEINILLA ME DIO EN EL HOMBRO DERECHO …”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 07/03/15, suscrito por el doctor REYES A. REYES J., en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Hematoma a nivel hombro-brazo-antebrazo derecho con laceración de piel….”. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Mediano. Tiempo de Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 06-03-15 a las 09:00 horas de la noche, procediendo a formular denuncia a través del 911 emergencias en fecha 06-03-15 a las 9:20 horas de la noche y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 06-03-15 a las 8:55 horas de la noche. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (01) charla. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WISMER ALEXANDER SILVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.524 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULIS CAROLINA SEGOVIA.- SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SULIS CAROLINA SEGOVIA o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía, y se decreta en contra de los imputados WISMER ALEXANDER SILVA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.576.524, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese al Comando General de la Policía del Estado Apure, librándose la respectiva boleta de Libertad a favor del imputado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Siendo las 03:50 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Expídase copias de la presente acta a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ
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