REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000935
ASUNTO : CP31-S-2015-000935

AUTO FUNDADO
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.704, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Especial, en relación a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa:

Que en fecha once (11) de marzo de 2.015, la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.704, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado JEAN MANUEL RAMÍREZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.704, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo lo antes expuesto, es que esta Representación precalifica por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.704.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, el hecho ocurrido el día martes diez (10) de marzo de 2.015, siendo las 09:00 horas de la mañana cuando la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la sala de su residencia mirando la televisión, cuando avistó a un ciudadano que venia hacia su casa, no pudiendo identificarlo al momento por cuanto la pared le llegaba a la altura de la frente, y pensaba que era un primo y por eso se quedó tranquila, cuando de repente vio entrar a un sujeto a quien conoce y corresponde al nombre de JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, quedando la víctima sorprendida y él sujeto le manifestó: “que pasó fue que viste al diablo”, donde la víctima no podía ni hablar y el mismo le dijo que donde se metía que para poder verla tenia que meterse a la fuerza a su casa arriesgándose que lo viera la mamá de la víctima y toda la gente que vive por allí, él mismo se le abalanzó encima de la silla donde estaba sentada y le dijo que tenía en la cara, la víctima le respondió que estaba enferma que se fuera y que la deja en paz y le dijo que él no había venido de tan lejos para irse así, comenzó a tocarle el cuerpo y la quería besar a la fuerza, le introdujo la mano por debajo de una bata de dormir y le tocó sus partes intimas, donde la víctima gritaba y nadie las escuchaba, cuando se le ocurrió decirle allí viene mi mamá y él le dijo “júralo que si no es tu mamá yo te mató”, aprovechando la víctima que él se distrajo, se lo quitó de encima y salí corriendo a la casa de su cuñada y allí estuvo hasta que s ele pasó la crisis de nervios, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO si desea declarar, Expone: “Si deseo declarar: Yo fui a la casa de ella, hasta la puerta, le pregunté como estaba, no traté de abusar de ella, yo fui novio de ella cuando pequeños, ese día fui porque ella me invitó, y como ella se quería ir conmigo para Maracay, y la mamá me tiene rabia, le dije que no, jamás he sido capaz de hacer eso, no le he hecho daño jamás”. Es todo. No pregunta el Ministerio Público. No pregunta la defensa.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, quien realizó su exposición: “Visto lo manifestado por mi cliente, él dice que jamás trató de abusar a esta adolescente, ella lo invitó a su casa, ellos eran novios, la misma ley de la mujer dice que los derechos son para el hombre y para la mujer, ya se hizo una medicatura forense a la adolescente, donde no presenta ningún tipo de violencia sexual como lo dice el articulo 43 de la ley especial, no hubo intento por parte de mi defendido,. Ella lo invitó. La casa es bastante segura, ello se ve en las fotos, nadie forcejeó la puerta, ella lo estaba esperando, no hay violencia sexual, por ello pedimos que se le haga una evaluación psicológica a la adolescente y a la madre porque puede estar coaccionada, por ello pedimos una medida menos gravosa, no tiene antecedentes penales, es trabajador, los funcionarios cuando fueron a buscarlo dieron con él en su trabajo, ello porque no tenia que temer, por ello pedimos una cautelar con presentaciones, no dio signos de fugarse. Consignamos una carta de buena conducta y constancia de residencia emitida por el consejo comunal, y una serie de firmas de la comunidad donde vive, pidiendo que se tomen en cuenta todos estos elementos para procurar la cautelar de mi defendido”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la declaración por parte del imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial. a tal efecto observa:

• ACTA DE DENUNCIA SIP-090-15, de fecha 10 de marzo de 2.015, interpuesta por ante la sede del Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy 10-03-15 yo estaba sola en mi casa motivado a que mi mamá estaba en el trabajo, yo me encontraba sentada en la sala mirando la televisión, estaba esperando que fuese las 10:00 para ir donde mi cuñada a llevarle algunas cosas que mi mamá le había dejado para mi sobrina, luego yo veo que viene alguien pero como la persona no se veía bien porque la pared le llagaba hasta la altura de la frente, y yo pensé que era mi primo quien venia, por eso me quedé sentada tranquila, entonces de repente veo que entra un sujeto a quien conozco y corresponde al nombre de: JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, al momento yo me quede estática sorprendida entonces él me dijo estas palabras “que pasó fue que viste al diablo”, entonces yo no podía hablar por que sentí que estaba ahogada por los nervios y él me dijo que donde me metía yo que él para poder verme tenía que meterse a la fuerza a mi casa arriesgándose que lo viera mi mamá y toda la gente que vive por allí, en ese momento se me abalanzó encima de la silla donde yo estaba sentada y me dijo que tenía yo en la cara y yo le respondí que estaba enferma que se fuera y que me dejara en paz y me dijo que él no había venido de tan lejos para irse así como así, me comenzó a manosear, me quería besar a la fuerza, me introdujo sus manos por debajo de la bata de dormir que yo cargaba y me tocó mis partes íntimas, yo gritaba pero eso por allí es muy solo y esas horas y nadie escuchó, no se como se me acorrió decirle allí viene mi mamá, él me dijo en ese instante, júralo que si no es tu mamá yo te mato mientras que él se distrajo allí mismo sentado encima de mi, no se como hice pero me lo quite de encima y salí corriendo por la puerta del frente que tenía cerca, me fui para la casa de mi cuñada y allí estuve hasta que se me pasó la crisis de nervios que yo tenía y entonces de allí regresamos hasta mi casa otra vez con mi cuñada y todas mis tías que viven por allí, luego llamamos a mi mamá y de allí fue que nos fuimos para el comando y le informamos al guardia todo lo sucedido”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2.015, rendida por la ciudadana LINA JOSEFINA SANTANA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.922, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Achaguas, Estado Apure, en al cual manifestó: “Yo estaba en la escuela en la que yo trabajo que se llama Escuela Primaria El Guayabo, acomodando unas plantas con las maestras, de repente una compañera de trabajo me avisa que a su celular la está llamando la mujer de mi hijo, yo atendí la llamada y enseguida me dijeron que un muchacho llamado RICARDO CASTILLO, se metió a mi casa e intentó violar a mi hija, de inmediato me fui para mi casa con una maestra que me llevó, efectivamente cuando llegue vi a mi hija muy asustada, con usa crisis de nervios que no podía ni hablar, enseguida le dije que nos fuéramos para el comando de la guardia que está en El Saman”, tal como consta en el folio 7 de la causa penal.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/03/15, suscrita por los funcionarios SM/ RODRÍGUEZ PULIDO JUAN, S/1 ANGARITA SALAS LUIS y S/1 CAMARGO COLINA VÍCTOR, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Achaguas, Estado Apure, en la cual deja constancia de los siguiente: “El día de hoy 10/03/15 siendo las 10:00 horas de la s mañana salió comisión integrada por tres (03) efectivos, al mando del SM/2 RODRÍGUEZ PULIDO JUAN, adscritos al 2do pelotón de la Segunda Compañía del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehiculo Militar marca Toyota, modelo chasis corto, placas GNB 1563, con al finalidad de atender denuncia al cual quedó signada con el numero SIP-090-15, formulada ante la sede de este comando por una adolescente quien quedó identificada como: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en compañía de su representante quien quedó identificada como: LINA JOSEFA SANTANA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.922, mayor de edad, de 60 años, donde manifestó que en horas de la mañana un sujeto había ingresado a su lugar de residencia ubicado en el sector el Guayabo, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, seguidamente mientras realizábamos el recorrido por el sector el Guayabo en compañía de la adolescente y de su representante, según informaciones recibidas por lo moradores de esa zona, logramos obtener la ubicación precisa, donde presuntamente se encontraba el ciudadano denunciado, al llegar a un taller de herrería ubicado en al entrada del sector el Guayabo, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, denominado: TALLER DE HERRERÍA “MI TALLERCITO”, logramos avistar a un ciudadano a quien la adolescente identificó como su victimarío, a quien abordamos y de inmediato procedimos a identificarlo y el mismo quedó identificado como: JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V-25.711.704, de 22 años de edad, quien vestía franela de color rojo, pantalón blue jean de color negro, zapatos de cuero color marrón, de piel morena y cabello negro, a quien le informamos de sus derechos”.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con fijaciones fotográficas de fecha 10/03/15 en al cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, cursante a los folios 16 y 17 del asunto penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/03/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, en la cual deja constancia que la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Presenta dolor muscular a novel miembros superiores posterior a traumatismo leve (forcejeo). Resto del examen físico dentro de los límites normales. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días”, tal como consta en el folio 20 de la causa penal.

La acción desplegada por el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, representada por el uso de la violencia, es decir, la utilización de la fuerza física, estaban dirigidos a causar temor, miedo en la mujer agredida por la probabilidad alta de causar un grave daño de carácter físico, sino accedían a tener un acto carnal, esa conducta encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)” .

Ahora bien, el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, inició la ejecución del delito, utilizando los medios apropiados para lograr su resultado, pero por razones independientes de su voluntad como lo son la resistencia por parte de la víctima, no permitieron se lograra el resultado del tipo penal como lo es el contacto sexual no deseado, es por lo que esta juzgadora considera que estamos frente a una forma inacabada del delito como lo es la TENTATIVA, de conformidad a lo establecido en el primer parte del artículo 80 del Código Penal, es por lo que se aparta de la precalificación de FRUSTRACIÓN, que fuera solicitada por el Ministerio Püblico. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se desprende del contenido del Acta de Ampliación de la Denuncia, que la ciudadana víctima, manifestó: “…júralo que si no es tu mamá yo te mató…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, se considera procedente la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley por cuanto el acto de amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.

Por lo ante expuesto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en relación a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual se parta de la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal, fue aprehendido el día 10/03/15 a las 12:30 horas del medio día, a pocas horas del acto de violencia, situación que se evidencia ya que del acta de Denuncia, de la ciudadana victima manifiesta que el hecho de violencia ocurrió el día 10/03/15 a las 09:00 horas de la mañana y la denuncia fue realizada por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, estado Apure, el día 10/03/15 a las 10:00 horas de la mañana.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal en relación a la solicitud fiscal de decreto de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ DÍAZ, o algún integrante de su familia.- ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las medidas de protección y seguridad de los numerales 5 y 13, esta Juzgadora no los acuerda por cuanto el imputado de autos permanecerá privado de libertad. ASI SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

• ACTA DE DENUNCIA SIP-090-15, de fecha 10 de marzo de 2.015, interpuesta por ante la sede del Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy 10-03-15 yo estaba sola en mi casa motivado a que mi mamá estaba en el trabajo, yo me encontraba sentada en la sala mirando la televisión, estaba esperando que fuese las 10:00 para ir donde mi cuñada a llevarle algunas cosas que mi mamá le había dejado para mi sobrina, luego yo veo que viene alguien pero como la persona no se veía bien porque la pared le llagaba hasta la altura de la frente, y yo pensé que era mi primo quien venia, por eso me quedé sentada tranquila, entonces de repente veo que entra un sujeto a quien conozco y corresponde al nombre de: JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, al momento yo me quede estática sorprendida entonces él me dijo estas palabras “que pasó fue que viste al diablo”, entonces yo no podía hablar por que sentí que estaba ahogada por los nervios y él me dijo que donde me metía yo que él para poder verme tenía que meterse a la fuerza a mi casa arriesgándose que lo viera mi mamá y toda la gente que vive por allí, en ese momento se me abalanzó encima de la silla donde yo estaba sentada y me dijo que tenía yo en la cara y yo le respondí que estaba enferma que se fuera y que me dejara en paz y me dijo que él no había venido de tan lejos para irse así como así, me comenzó a manosear, me quería besar a la fuerza, me introdujo sus manos por debajo de la bata de dormir que yo cargaba y me tocó mis partes íntimas, yo gritaba pero eso por allí es muy solo y esas horas y nadie escuchó, no se como se me acorrió decirle allí viene mi mamá, él me dijo en ese instante, júralo que si no es tu mamá yo te mato mientras que él se distrajo allí mismo sentado encima de mi, no se como hice pero me lo quite de encima y salí corriendo por la puerta del frente que tenía cerca, me fui para la casa de mi cuñada y allí estuve hasta que se me pasó la crisis de nervios que yo tenía y entonces de allí regresamos hasta mi casa otra vez con mi cuñada y todas mis tías que viven por allí, luego llamamos a mi mamá y de allí fue que nos fuimos para el comando y le informamos al guardia todo lo sucedido”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante a los folios 05 y 06 del expediente.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de marzo de 2.015, rendida por la ciudadana LINA JOSEFINA SANTANA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.922, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Achaguas, Estado Apure, en al cual manifestó: “Yo estaba en la escuela en la que yo trabajo que se llama Escuela Primaria El Guayabo, acomodando unas plantas con las maestras, de repente una compañera de trabajo me avisa que a su celular la está llamando la mujer de mi hijo, yo atendí la llamada y enseguida me dijeron que un muchacho llamado RICARDO CASTILLO, se metió a mi casa e intentó violar a mi hija, de inmediato me fui para mi casa con una maestra que me llevó, efectivamente cuando llegue vi a mi hija muy asustada, con usa crisis de nervios que no podía ni hablar, enseguida le dije que nos fuéramos para el comando de la guardia que está en El Saman”, tal como consta en el folio 7 de la causa penal.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/03/15, suscrita por los funcionarios SM/ RODRÍGUEZ PULIDO JUAN, S/1 ANGARITA SALAS LUIS y S/1 CAMARGO COLINA VÍCTOR, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Achaguas, Estado Apure, en la cual deja constancia de los siguiente: “El dia de hoy 10/03/15 siendo las 10:00 horas de la s mañana salió comisión integrada por tres (03) efectivos, al mando del SM/2 RODRÍGUEZ PULIDO JUAN, adscritos al 2do pelotón de la Segunda Compañía del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehiculo Militar marca Toyota, modelo chasis corto, placas GNB 1563, con al finalidad de atender denuncia al cual quedó signada con el numero SIP-090-15, formulada ante la sede de este comando por una adolescente quien quedó identificada como: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, en compañía de su representante quien quedó identificada como: LINA JOSEFA SANTANA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.922, mayor de edad, de 60 años, donde manifestó que en horas de la mañana un sujeto había ingresado a su lugar de residencia ubicado en el sector el Guayabo, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, seguidamente mientras realizábamos el recorrido por el sector el Guayabo en compañía de la adolescente y de su representante, según informaciones recibidas por lo moradores de esa zona, logramos obtener la ubicación precisa, donde presuntamente se encontraba el ciudadano denunciado, al llegar a un taller de herrería ubicado en al entrada del sector el Guayabo, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, denominado: TALLER DE HERRERÍA “MI TALLERCITO”, logramos avistar a un ciudadano a quien la adolescente identificó como su victimarío, a quien abordamos y de inmediato procedimos a identificarlo y el mismo quedó identificado como: JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V-25.711.704, de 22 años de edad, quien vestía franela de color rojo, pantalón blue jean de color negro, zapatos de cuero color marrón, de piel morena y cabello negro, a quien le informamos de sus derechos”.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con fijaciones fotográficas de fecha 10/03/15 en al cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, cursante a los folios 16 y 17 del asunto penal.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11/03/15, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, en la cual deja constancia que la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Presenta dolor muscular a novel miembros superiores posterior a traumatismo leve (forcejeo). Resto del examen físico dentro de los límites normales. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días”, tal como consta en el folio 20 de la causa penal.

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como:
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, estaba dirigida a lograr un contacto sexual no deseado, en virtud de usar la amenaza, aunado al hecho de introducirse a su lugar de residencia, a su habitación y colocarse sobre su persona sujetándole los brazos para lograr tener el contacto sexual el cual no logró consumarse por actuación propia de la víctima. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.711.704, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 primer parte del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado JOSÉ RICARDO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.711.704, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Achaguas, Estado Apure. Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado ABG. LUIS ENRIQUE CASTRO, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS