REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000037
ASUNTO : CJ31-S-2010-000037

JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: OSCARINA MELO
IMPUTADO JOSÉ DARIO VAZQUEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.975.476.
DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS PÁEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TAIBETH CASTELLANO.
VICTIMA: CARMEN MARINA DELGADO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.716.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSÉ DARIO VAZQUEZ PEÑA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN MARINA DELGADO MONTILLA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH CASTELLANOS, manifestó: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y que el ciudadano en autos no ha cometido mas actos y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y el articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.

Acta seguido, se procedió a darle el derecho de palabra a la ciudadana víctima CARMEN MARÍA DELGADO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “El no se mas nunca conmigo”. Es Todo.

El ciudadano probacionario VAZQUEZ PEÑA JOSE DARIO, el cual manifestó: “No tengo nada que agregar”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, CARLOS PAEZ, quien manifestó: “Esta representación de la Defensa Publica solicita muy respetuosamente la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito dejar constancia de la consignación en este acto de oficio Nº 122 emanado de la Unidad Técnica Nº 5 del Estado Barinas, en el cual hace mención de la participación de mi representado a todas las actividades asignadas por la referida unidad, dicho lo anterior solicito copias simples del acta”. Es todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: En cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni, sector 6; callejón 1, casa Nº 06, Barinas Estado Barinas. Número de Teléfono: 04156-1323177, debiendo consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. Tal como se evidencia en este acto la entrega de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Urb. Raúl Leoni sector Nº 06, Barinas Estado Barinas, esa juzgadora da como cumplida la referida condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Tal como se evidencia al folio 392 de la causa penal, oficio Nº EID-029-2014 emanado del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, donde informa a este tribunal que el ciudadano imputado de autos cumplió con los talleres de orientación impartidos por dicho equipo y a su vez cumpliendo con el servicio comunitario n beneficio del Centro de Educación inicial Bolivariano “Niños Venezolanos”, ubicado en Barinas estado Barinas, es por lo que esta juzgadora da como cumplida la referida condición. En cuanto al cumplimiento del Régimen de Prueba el cual estaría sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Barinas. esta juzgadora da como cumplida la referida condición en virtud de lo consignado por el ciudadano probacionario.Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VAZQUEZ PEÑA JOSE DARIO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELGADO MONTILLA CARMEN MARINA. Se decreta el cese de las presentaciones por ante el área de alguacilazgo. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO