REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000003
ASUNTO : CP31-P-2015-000003

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. OSCARINA MELO.
VÍCTIMA: ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.741.
IMPUTADO: JHONER ELIANDER ANDRADES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.327.416, fecha de nacimiento 09-05-1986, natural de San Fernando, Estado Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Odisea, calle principal detrás de la Iglesia “Unción de Díos”, Municipio Biruaca, Estado Apure.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JENNY NAKARY MIRABAL CHAPARRO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JHONER ELIANDER ANDRADES, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho de palabra a la ciudadana VICTIMA manifestó: “Primero que nada quiero pedir disculpas a mi esposo por toda esta situación que le cause, el en ningún momento me golpeo el 30 de diciembre 2013 yo supe unos comentarios de chismes y yo me moleste me puse muy molesta y yo intente darle una cachetadas y el puso su brazo para no dársela y me golpeo con su brazo fueron como 3 oportunidades y allí fue cuando se me hizo un morado por mi problema hematológico se me hizo morado en el brazo, estaba tan molesta y me fui a denunciar por eso a modo de venganza entonces estaba molesta por el chisme, pero en ningún momento me golpeo, y con respecto a lo que leía la doctora yo nunca tuve incapacitada para recuperarme de nada eso es mentira porque el nunca me golpeo y habían testigos para cuando el no me golpeo, mi carácter se exalta y a modo de venganza hice eso”. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Bueno el día 30-12-2013 mi esposa opto por una actitud muy agresiva en mi contra referente a la madre de mi hijo, la madre de mi hijo decía una cosa y ella otra, sin ningún interés se olvidara todo eso y ella se fue molesta a casa de su mama y unas personas le dijeron que me denunciara y fui a la casa para llevarse las cosas y me dio cachetadas y puse mi mano y ella se golpeo con mi reloj y agarro un cuchillo y me amenazo, de allí fui al ministerio publico a poner una denuncia sobre eso, estaba el fiscal Gómez le comente y entonces el llego y me dijo que no me preocupara luego de eso, en el mes de enero mi esposa seguimos con nuestra relación y luego en febrero los policías nos pusieron medidas fuimos juntos seguido fui citado por la doctora al ministerio publico y le dije que no hice nada ni la agredía y si podíamos dejar eso asi para no pasar a mayores, ahora bien doctora yo no la agredí lo que puedo decir es que estamos en perfectas condiciones en este momento, pero sin embargo esto nos esta afectando como pareja, porque imagínese a nadie le va a gustar que la pareja lo llame a unos tribunales, yo solo le pido si fuese posible ciudadana juez que todo quede hasta aquí, ella dijo sus cosas lo que quiero es que se aclare nuestra relación y nuestra familia sea cuidada por el estado y el apoyo y en segundo lugar que ella no sea imputada” Es Todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. JENNY NAKARY MIRABAL CHAPARRO, expuso lo siguiente: “Vista la acusación esta defensa se opone a la referida calificación en virtud de que no existe relación de los hechos no es clara y precisa por lo que exige el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que lo que hace Ministerio Publico es trascribir no habiendo relación circunstancial de los hechos, en su Art. 84 numeral 4 a no cumplir uno de los requisito, es por ello que solicito la nulidad de la misma de conformidad con el Art. 308 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal y en su Art. 84 numeral 4 de la ley especial y en el Art. 64 en su encabezamiento, toda vez que la ciudadana jueza se aparte del criterio, me adhiero a las pruebas del Ministerio Publico”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL RESUELVE

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la presentación de la acusación y actualmente artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JHONER ELIANDER ANDRADES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha seis (06) de febrero de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por al Defensa Privada, por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos de Ley. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: 1.- ACTA DE DENUNCIA NUMERO 1383-13, rendida por la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, de fecha 30 de diciembre de 2.013, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien es victima en la presente causa y manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano Andrades Jhosner Eliander, el me agredió física y verbalmente ya que le descubrí y le reclame una infidelidad”. Es todo. 2.-EXAMEN MEDICO LEGAL, Nro. 9700-141-03, de fecha 02-01-2.014, realizado a la ciudadana: ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes J., experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Se evidencia lesión excoriativa lineal en 1/3 medio de antebrazo derecho.- Se aprecia excoriación lineal en mano derecha”. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 05 días. Tiempo de Curación: 06 días. Arma: Contundente.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, y como presunto autor el ciudadano JHONER ELIANDER ANDRADES.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“El día treinta (30) de diciembre de 2.013, a la 1:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, se encontraba en la Urbanización Las maravillas entrada principal detrás de la bomba de agua, cuando el ciudadano JHONER ELIANDER ANDRADES, la agredió física y verbalmente ya que le descubrió una infidelidad y le reclamó”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Testimonio de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.741, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
EXPERTICIA
• Dictamen Pericial Nº 9700-141-03, de fecha 02-01-14 a la víctima ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, quien presentaba: “Se evidencia lesión excoriativa lineal en 1/3 medio de antebrazo derecho.- Se aprecia excoriación lineal en mano derecha”. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 05 días. Tiempo de Curación: 06 días. Arma: Contundente. Siendo pertinente por cuanto el mismo se dejaron constancia de las lesiones presnetadas por la víctima y necesaria para determinar el grado de las lesiones.

EXPERTO
• Declaración del DR. REYES A. REYES, Experto profesional I, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, quien realizó el Dictamen Pericial Nº 9700-141-03 de fecha 02-01-14 a la víctima ELENA LILIANA CASTILLO SALAS, quien presentaba: “Se evidencia lesión excoriativa lineal en 1/3 medio de antebrazo derecho.- Se aprecia excoriación lineal en mano derecha”. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 05 días. Tiempo de Curación: 06 días. Arma: Contundente. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre las lesiones observadas a la víctima y necesaria para determinar el grado de las lesiones.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 39, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JHONER ELIANDER ANDRADES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ANDRADES JHOSNER ELIANDER, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 18.327.416, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA LILIANA CASTILLO SALAS. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada, por considerar que el escrito acusatorio llena los requisitos de Ley. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho Tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Se acuerda CON LUGAR las copias simple del acta solicitadas por la Fiscal Novena. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. OSCARINA MELO