REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 2 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004692
ASUNTO : CP31-S-2014-004692
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. DEYSY CASTILLO.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUFFO BOLÍVAR
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CARMEN MABEL PÉREZ.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 18/01/76, de 38 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico de carros, residenciado: en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa s/n, una casa de color azul con puerta de color blanca, titular de la cedula de identidad Nº V-13.433.587.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCDENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó SE ADMITIERA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; ratifico el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENARA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO y de igual forma ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, y solicito sean admitidos TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA. Por otra parte, hago la corrección con respecto a la promoción de los testimoniales de los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, son los funcionarios OFICIALES RAMÓN, ALVAREZ, JESÚS OLIVERO y RAFAEL PIÑERO. De igual forma, dejo constancia que la Inspección Técnica, es de fecha 30/11/14, por cuanto se obvió indicar la fecha de la misma en el escrito acusatorio. Es Todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL
Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Víctima de 15 años de edad, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual expuso: “No quiero que esto se quede así y sí vuelve a pasar lo mismo puede ser peor”. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN MABEL GUEDEZ, representante de la víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual expuso: “No quiero que esto se quede así, que no suceda lo mismo, no tendré que trabajar ni salir de la casa”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. RUFFO BOLÍVAR, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la acusación presentada contra mi defendido, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por cuanto todos los elementos fácticos basados en acusación infundada y arbitrarias por todo ello la defensa invoca el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal C por cuanto la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, los hechos no se encuentra probados, existe el indubio Proreo, no existe suficientes elementos de convicción para acreditar que mi defendido es el autor o participe del hecho, invoco el artículo 242 numeral 2 para pedir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad basado en la cantidad de incongruencia por los medios probatorios, el Ministerio Público presenta la acusación de violencia en contra de mi defendido, mi defendido no tuvo la intención de cometer el acto, fue una relación consensuada que no se concretizo por el hecho. El Ministerio Público promueve el examen médico legal la cual establece una conclusión, ciertamente en auto aparece donde si hubo un contacto convenido y lógicamente trae la laceración. El acta que presenta el fiscal en el folio 84 y el acta de entrevista en el folio 86 son idénticas a diferencia que se contradicen de los contemplado en el folio 08 de la declaración de la victima, esta omisión es de la representación fiscal en la denuncia en esa misma acta que omite la fiscalía, pero en audiencia de prueba anticipada en la pregunta 9, dice que tenia la mano ocupada ahorcándola y la otra mano no se donde estaba la mano, existe una incongruencia, al folio 54 se hace la pregunta Nº 11 por parte de la defensa, en la misma acta de entrevista del folio 8 ella declara alguien toco la puerta, ella se contradice en el acta de la víctima y se omite en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el acta 08 la victima dice seguidamente alguien toco la puerta en el folio 53 declara con otra versión, existiendo otra incongruencia, en audiencia de presentación declara, más adelante en el folio 8 luego me vestí y fui para la casa de mi tía Iris Guedez en audiencia de presentación folio 8 en ese momento Salí en paño a llamar, en audiencia de prueba anticipada 4 días después. A quién informantes: Salí corriendo con mi bebé, llame a mi abuela, otra incongruencia más en el acta folio 8 fueron hasta la residencia del ciudadano en el acta de investigación penal el oficial Ramón Álvarez folio 6 deja constancia del acto. Otra contradicción en acta 06 de fecha 11 noviembre de 2014, segunda preguntas diga a usted de vista y trato al sujeto: solo de vista al folio 53 de prueba anticipada conocías anteriormente a Pepin: el pasaba por mi casa le decía papá y le besaba la mano, folio 28 la señora Carmen Geddes, manifiesta que no es posible mis hijos lo respetaban a él como un buen ciudadano, su representada confirma el acta 006. En audiencia de presentación imputado interviene la adolescente y dijo comenzó a besarme y con el labio me rompió abajo, cosa que no aparece en el folio 54 pregunta 8, mi defendido no tuvo erección, por todas esta incongruencia y contradicciones que emite la victima en la denuncia acta de entrevista y acta de prueba anticipada, el hecho del proceso de violación no se realizó no se le puede atribuir a mi defendido ese hecho, se ha acreditado la falsedad, considera esta defensa que la fiscalía no aportó los suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido esta incurso en los hechos que se le incursa, el reconocimiento médico legal ginecológico como aclaraba que hace poco no hubo relación sexual, no hubo penetración de ningún objeto, el acto sexual convenido no hubo porque no tuvo erección, el traumatismo puede ser producto del contacto de las carisias que produce mi cliente por el acto convenido, el acta de entrevista que cursa al folio 86 la señora iris declara, no aparece como denunciante la señora que llamo la patrulla, en la inspección técnica folio 87 hay una declaración, no tiene ninguna relación que la misma inculpa a mi defendido, en la prueba anticipada hay una cantidad de omisión en el escrito presentado por el Ministerio Público y hay contradicciones respecto a la entrevista que se hizo a la victima, el acta de registro civil de nacimiento pareciera ser la única prueba cierta y verdadera en el escrito de prueba, en el folio 88 se da la descripción de la ropa no aparece por ningún momento el tubo de aluminio que dijo en la entrevista, la prueba de acta de investigación penal la misma nos da la evidencia que no existe una conducta predelictual solo se registra una resistencia a la autoridad, en la prueba anticipada el defensor publico Carlos Páez pregunta: que expende en su casa; vendía licor para mantener a su hijo porque su esposo estaba trabajando, existe una incongruencia. Otras de las preguntas realizadas por el tribunal fue que desde cuando no veía a pepin: el jueves, viernes y domingo. Cuando sucedieron los hechos hasta que hora, respondió: 10 de la noche. La experticia bio-psico-social la misma en el folio 88 se describe como condiciones normales y psicológica la prueba expertita seminal, la conclusión determino que no se dio la relación consensual convenida, la fijación fotográfica el hecho que motivo la apertura no aparece suficientemente demostrado y probado por el contrario el mismo involucra un fuerte gravamen consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, en la sustentación de la imputación que se le esta haciendo en este acto a mi defendido esta demostrado que aquí no esta suficientemente demostrada la participación. En mi carácter de defensor privado solicito se desestime la acusación fiscal, se revoque la privativa de libertad, a todo evento en caso de ser desestimada la solicitud de esta defensa insiste y pido que se cambie la calificación jurídica, se sustituya la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ratifico los medios de prueba ofertados, la pertinencia de las testimoniales en virtud de que la misma van a dar fe que mi defendido es una persona con profesión definida, mecánico que reside permanentemente al lado de su mamá y que es la persona que lleva el sustento de la casa, es la única que trabaja la cual se encuentra hospitalizada, la necesidad es para que quede evidente la falsedad emitida por la presunta victima por el hecho de violación que se le acusa a mi defendido. En cuanto a las Documentales su pertinencia es para demostrar que tiene trabajo definido, para demostrar el lugar donde reside y para que este tribunal tenga bien de que mi defendido es una persona que no pose suficientes bienes como para evadir la justicia o para perturbar el proceso que se sigue en la presente causa”. Es todo.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal el cual expone: “Escuchada la manifestación formulada ante este tribunal el día de hoy por ante el planteamiento del recurso de excepciones, a tales efectos hago del conocimiento una vez que se toma la denuncia el desarrollo de la investigación arroja una serie de evidentes signos de violencia presentes, en la persona de la victima el hechos de violencia que conducen a consumar un hecho de tipo consensual mediante la cual es constreñida a mantener o sostener una relación no convenido, no aceptado por la misma, ejecutado este y planificado en contra de su voluntad lo cual violenta flagrantemente el hecho por el ello la presentación fiscal solicita se evalúe en virtud que estamos en presencia de delitos considerados por la doctrina penal como delitos pluriofencivos delitos que atentan contra una serie de derecho de las victima objetos de este tipo de hechos y atentando sin más ni menos a la voluntada propia del ser humano de elegir y determinar libremente, conscientemente su libertada sexual, libertada sexual que se ha visto marcada por un evento no esperado, por un evento traumático, por un evento de violencia en el cual se ejecuta los referentes hechos de igual modo ciudadana jueza como ha bien tengo de solicitar se evalúe este tipo de conductas en las personas de los agresores que tiene como finalidad lograr un tipo de satisfacción medite el empleo de la fuerza ejercer o constreñir como lo estables la norma adjetiva a mantener relaciones de tipo sexual en perjuicio de las mujeres mucho más agrave au cuanto estos hechos se disputan las agravantes en cuanto a que estos hecho se practique en niñas o adolescente lo cual redunda en un aumento de la pena por aberrante, grotesco del hecho. En tercer lugar a manifestado la representación de la defensa sobre la ilegalidad de los medios probatorios promovidos por el ministerio público a tal efecto le indico que todos y cada uno de los elementos presentados son producto de una investigación seria, responsable y coherente que ha llevado a cabo el Ministerio Público durante la fase de investigación fase esta que arrojo como resultado fundados y suficientes elementos en un eventual juicio oral y publico la completa participación del ciudadano Pablo Betancour, lo cual la representación de la defensa a tenido acceso a solicitar a los órganos que instruye la investigación prueba que considere pertinente a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, lo cual no sucedió, ratifico mi pedimento inicial. Cuarto punto a mencionado la defensa una disparidad sobre el contenido de las acta hago la salvedad no es menester trascribir las actas, es solo menester de las circunstancia más relevante de ella, por ello solicito a su competente autoridad se practique el exhorte a los fines de no vulnerar la esencia de las audiencia preliminares en cuanto atraer a colación cuestiones propias de un debate juicio oral y publico como lo es, la defensa a traído a colación unas actas al analizar dichos señalamientos estaríamos viciando dicho proceso, estaríamos conociendo el fondo del asunto, por último solicito formalmente de su advitro en cuanto a la admisión de la defensa privada y en cuanto a la admisión de los mismo por cuanto a consideración no tiene conocimiento del hecho de violencia que se a materializado sino más bien vendrían a un eventual juicio a dar fe de una determinada conducta del hoy acusado de autos no teniendo conocimiento los mismos sobre los hechos que dieron origen a la presente audiencia preliminar y como última moción debo solicitar del tribunal la verificar en cuanto a la necesidad y pertinencia de oferta probatoria en virtud de ser preguntado la necesidad y pertinencia a manifestado el mismo que el mismo serán determinante, útiles, necesarios, y pertinente para determinar bines para evadir la justicia, considere que no es pretiñen la admisión de oferta probatorio nada tiene que aclarar ante le tribunal que conozca”. Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 litera “c” del artículo 28 relativa a que la acusación fiscal se basa en un hecho que no reviste carácter penal, esta juzgadora al analizar los elementos de convicción y la relación circunstanciada de los hechos descritos en la acusación considera que el hecho objeto de la acusación reviste carácter penal por lo que se declara sin lugar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha quince (15) de enero de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• DENUNCIA, de fecha 30 de noviembre de 2.014, rendida por la ciudadana Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Me encontraba en mi casa con mi hijo acostada en la habitación cuando siento que me tapan la boca y desperté tenia arriba de mi a un sujeto apodado (PEPIN) el mismo es un huele pega del sector donde resido, luego donde me dijo que si gritaba mataba a mi hijo (…) e cuatro meses de edad, en eso me tocaron la puerta de la entrada de la casa, seguidamente yo le dije que me iba a meter a vivir con él, para que me dejara tranquila, pero el mismo me dijo que iba a matar para que no lo denunciara y en todo momento me tenía tomada por el cuello y me apretaba muy fuerte ahorcándome y con la otra mano me seguía metiendo los dedos muy fuerte en la vagina luego bajó hacia la parte de abajo empezó a practicarme sexo oral yo me sentía asustada y le tenía asco lo que me estaba haciendo, yo no encontraba que hacer porque temía por la vida de mi hijo que lo tenía a mi lado dormido, seguidamente alguien toco la puerta de la casa y el sujeto apodado PEPÍN él se levantó y salió corriendo por el hueco del aire acondicionado por donde había entrado. Luego me vestí rápidamente y salí corriendo para la casa de mi tía de nombre: IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, la cual vive como a 2 cuadra de mi casa y le conté lo sucedido y luego llamamos al 171 para que mandaran a la policía para ir a buscar al sujeto que me quería violar a los minutos llegó una comisión de la policía y lo estábamos esperando para la calle principal (…) luego fueron hacia su residencia donde vive y regresaron con el ciudadano”.
• Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30 de noviembre de 2.014, practicado a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. Ana Julia Colina, en la cual se establece: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho laceración en introito vaginal. Contusión equimótica en introito vaginal. Ano Rectal: Sin lesiones.- Conclusión: Desfloración Antigua, signos de traumatismo vaginal reciente. Refiere golpe en el cuello, tal como consta en el folio 11 del expediente.
• Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Investigación Policial de San Fernando, Estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de noviembre de 2014 rendida por la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure, señalando lo siguiente: “Me encontraba en mi casa con mi hijo acostada en la habitación cuando siento que me tapan la boca y desperté tenia arriba de mi a un sujeto apodado (PEPIN) el mismo es un huele pega del sector donde resido, luego donde me dijo que si gritaba mataba a mi hijo (…) e cuatro meses de edad, en eso me tocaron la puerta de la entrada de la casa, seguidamente yo le dije que me iba a meter a vivir con él, para que me dejara tranquila, pero el mismo me dijo que iba a matar para que no lo denunciara y en todo momento me tenía tomada por el cuello y me apretaba muy fuerte ahorcándome y con la otra mano me seguía metiendo los dedos muy fuerte en la vagina luego bajó hacia la parte de abajo empezó a practicarme sexo oral yo me sentía asustada y le tenía asco lo que me estaba haciendo, yo no encontraba que hacer porque temía por la vida de mi hijo que lo tenía a mi lado dormido, seguidamente alguien toco la puerta de la casa y el sujeto apodado PEPÍN él se levantó y salió corriendo por el hueco del aire acondicionado por donde había entrado. Luego me vestí rápidamente y salí corriendo para la casa de mi tía de nombre: IRIS CASTILLO GUEDEZ, la cual vive como a 2 cuadra de mi casa y le conté lo sucedido y luego llamamos al 171 para que mandaran a la policía para ir a buscar al sujeto que me quería violar a los minutos llegó una comisión de la policía y lo estábamos esperando para la calle principal (…) luego fueron hacia su residencia donde vive y regresaron con el ciudadano”.
• Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de diciembre de 2014 rendida por la ciudadana CASTILLO GUEDEZ IRIS YHAJAIRA, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, en la que señalo lo siguiente: Bueno resulta ser que el día 30 de noviembre del 2014, cuando ya iban a ser las 6:00 horas de la mañana, llego a mi casa mi sobrina Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), llorando, gritando, y muy asustada, yo me asuste y le abrí la puerta de mi casa y le pregunte que le había pasado, que porque estaba así, ella me manifestó que un sujeto que apodan el PEPIN, en el sector había ingresado a su residencia cuando ella se encontraba durmiendo en compañía de su bebé por un hueco que hay en la casa donde había un Aire Acondicionado y había abusado sexualmente de ella amenazándola de muerte, de ahí yo agarre y llame al 171 llego rápido una patrulla les comente lo que había pasado y ellos capturaron al ciudadano”.
• Se valora INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30 de noviembre de 2.014, se realizó Inspección Técnica en el lugar del suceso, plasmada en el Acta de Inspección Técnica 1163-14, suscritas por el funcionario Oficial Agregado (PBA) VILLASMIL ISRAEL, adscrito al Centro de Coordinaciones Policiales de la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del lugar, tal como consta a los folios 16 al 18 de la causa penal.
• Se valora PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha 04 de diciembre de 2014 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
• Se valora ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 337, correspondiente al año 2000, suscrita por la ciudadana Yaritza Sandoval Castillo, en su condición de secretaria (E) del Registro Civil del Municipio San Fernando estado Apure a nombre de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
• Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30/11/14, referente ROPA INTERIOR MASCULINA DE COLOR AZUL DE LA MARCA LEOPOLDO DEL PRESUNTO (VIOLADOR) y (01) ROPA INTIMA FEMENINA DE COLOR BEIS SIN MARCA, CON UNA ETIQUETA SIN DESCRIPCIÓN, tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 2472-14, cursante al folio 14 del expediente.
• Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2014 suscrita por el detective LUÍS ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en la cual se verifico ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) arrojando que el ciudadano Pedro Pablo Arana Betancourt tiene expediente Nº I-670836 de fecha 18-02-2011, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
• Se valora EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, solicitada en fecha 12 de enero de 2015, mediante oficio Nº 04-F8-0068-2015, practicada a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se valora EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-063-ALB-0094-14, suscrita por el funcionario detective David Briceño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, como lo es la práctica de la EXPERTICIA SEMINAL, practicada a la prenda intima de vestir incautadas en la presente investigación, descrita de la forma siguiente: “1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de la denominada PANTALETA, elaborada en fibras naturales y sintética de color Beige, marca: No visible; talla: M, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica en la región anatómica de la cinta. La pieza se halla en regular estado de conservación con signo de suciedad. 2.-Una (01) penda de vestir de uso Masculino denominada comúnmente INTERIOR, elaborada en fibras naturales y sintética de color Gris, marca: LEOPOLDO; sin talla aparente, mecanismo de ajuste, constituido por una banda elástica en la región anatómica de la cinta. La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad. Conclusiones: en base al reconocimiento y observación y análisis practicado y confirmados a las piezas analizadas se concluye lo siguiente: 1.-En las superficies de las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2, no se detecto material susceptible a análisis seminal. Se valora SECUENCIA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados (PBA) VILLASMIL ISRRAEL y Oficial BOLÍVAR JONATHAN, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía en la que se deja constancia de las diligencias de investigación. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes).
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. En lo que respecta a la oferta del testimonio de la víctima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta Juzgadora tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
De igual forma, este Tribunal en atención al criterio establecido:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos, podemos evidenciar que en fecha cuatro (04) de diciembre 2.014, se celebró Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en al cual se tomó su declaración, tal como consta en los folios 52 al 56 del expediente, por lo que al admitir su declaración se estaría revictimizando a la misma, es por lo que no se ADMITE. ASI DE DECIDE.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, NO SE ADMITE las mismas, por cuanto la defensa privada estableció que la pertinencia y necesidad de las mismas para dar fe que su defendido es una persona con profesión definida, mecánico que reside permanentemente al lado de su mamá y que es la persona que lleva el sustento de la casa, es la única que trabaja la cual se encuentra hospitalizada, la necesidad es para que quede evidente la falsedad emitida por la presunta victima por el hecho de violación que se le acusa a mi defendido. En cuanto a las Documentales su pertinencia es para demostrar que tiene trabajo definido, para demostrar el lugar donde reside y para que este tribunal tenga bien de que mi defendido es una persona que no pose suficientes bienes como para evadir la justicia o para perturbar el proceso que se sigue en la presente causa, considerando esta Juzgadora que los mismo no aportarían información sobre los hechos que se ventilan, sino que darían fe del lugar de residencia y del oficio al cual se dedica, no evidenciándose su pertinencia y necesidad. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Se NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
PRONUNAMIENTO RESPECTO A LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
En lo que respecta a la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por el Defensor Privado, quien a su criterio y en base al reconocimiento médico legal, no hubo penetración, solo laceraciones producidas por las caricias de su representado, más el mismo nunca indio o manifestó el delito por cual pretendía el cambio de calificación, al respecto la ciudadana Jueza tomando el consideración el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30 de noviembre de 2.014, practicado a la ciudadana víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. Ana Julia Colina, en la cual se establece: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj.- Laceración en labio menor lado derecho laceración en introito vaginal. Contusión equimótica en introito vaginal. Ano Rectal: Sin lesiones.- Conclusión: Desfloración Antigua, signos de traumatismo vaginal reciente. Refiere golpe en el cuello, tal como consta en el folio 11 del expediente; en el cual demuestra que la víctima presenta Laceración en labio menor lado derecho laceración en introito vaginal. Contusión equimótica en introito vaginal, que denota un contacto sexual por vía vaginal, por tal razonamiento se declara SIN LUGAR, el cambio de calificación planteado por el defensor privado. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.014, en contra de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual realizan llamada telefónica a través del 911 Emergencias, informando que en el Barrio Campo Alegre, específicamente cerca de una escuela violaron a una ciudadana y sabia donde se encontraba el ciudadano el mismo vivía a pocos metros del lugar de los hechos, por lo que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, se presentaron al lugar procediendo a tocar la puerta de una casa azul con puerta blanca donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre: LETICIA DE ARANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.647, a la cual los funcionarios le informaron el motivo de su presencia y se entrevistaron con el presunto agresor quien salió de la residencia y se informaron que estaba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que siendo las 07:12 horas de la mañana queda detenido, procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, informándole de los hechos antes descritos, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2.014, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PBA) RAMÓN ALVAREZ, OFCIIAL (PBA) RAFAEL PIÑERO, OFICIAL (PBA) JESÚS LOVERA, tal como en los folios 06 del expediente.
En la misma fecha treinta (30) de noviembre de 2.014, siendo las 07:20 horas de la mañana, se presentó ante la sede del Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, la ciudadana víctima ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Me encontraba en mi casa con mi hijo acostada en la habitación cuando siento que me tapan la boca y desperté tenia arriba de mi a un sujeto apodado (PEPIN) el mismo es un huele pega del sector donde resido, luego donde me dijo que si gritaba mataba a mi hijo (…) e cuatro meses de edad, en eso me tocaron la puerta de la entrada de la casa, seguidamente yo le dije que me iba a meter a vivir con él, para que me dejara tranquila, pero el mismo me dijo que iba a matar para que no lo denunciara y en todo momento me tenía tomada por el cuello y me apretaba muy fuerte ahorcándome y con la otra mano me seguía metiendo los dedos muy fuerte en la vagina luego bajó hacia la parte de abajo empezó a practicarme sexo oral yo me sentía asustada y le tenía asco lo que me estaba haciendo, yo no encontraba que hacer porque temía por la vida de mi hijo que lo tenía a mi lado dormido, seguidamente alguien toco la puerta de la casa y el sujeto apodado PEPÍN él se levantó y salió corriendo por el hueco del aire acondicionado por donde había entrado. Luego me vestí rápidamente y salí corriendo para la casa de mi tía de nombre: IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, la cual vive como a 2 cuadra de mi casa y le conté lo sucedido y luego llamamos al 171 para que mandaran a la policía para ir a buscar al sujeto que me quería violar a los minutos llegó una comisión de la policía y lo estábamos esperando para la calle principal (..) luego fueron hacia su residencia donde vive y regresaron con el ciudadano ..”, tal como consta en el Acta de Entrevista cursante a los folios 08 y 22 del expediente.
En la misma fecha treinta (30) de noviembre de 2.014, los funcionarios actuantes colectaron ROPA INTERIOR MASCULINA DE COLOR AZUL DE LA MARCA LEOPOLDO DEL PRESUNTO (VIOLADOR) y (01) ROPA INTIMA FEMENINA DE COLOR BEIS SIN MARCA, CON UNA ETIQUETA SIN DESCRIPCIÓN, tal como consta en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 2472-14, cursante al folio 14 del expediente.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de los funcionarios OFICIALES RAMÓN ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO JESÚS LOVERA y RAFAEL PIÑERO, adscritos a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2.014. Siendo pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención.
• Declaración de la ciudadana IRIS YAJAIRA CASTILLO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.326.056, en su condición de testigo referencial de los hechos. Residenciada en el barrio Campo Alegre, calle la Guamita, detrás de la escuela Barrio Campo Alegre, cerca del Polideportivo, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
• Declaración de la ciudadana LETICIA ARANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.194.647, en su condición de testigo referencial de los hechos. Siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos.
EXPERTOS
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 356-0406-2597, de fecha 01/12/2014, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• Declaración del Funcionario DAVID BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, donde mencionados suscribieron EXPERTICIA SEMINAL, Nº 9700-063-ALB-0094-14, de fecha 27/12/14. Siendo pertinente por cuanto depondrá sobre la práctica de la misma.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 01 de diciembre de 2.014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente para demostrar el estado de los genitales de la víctima al momento de la realización del examen.
• INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 30 de noviembre de 2.014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PBA) VILLASMIL ISRAEL, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. Siendo pertinente para demostrar las características del lugar de los hechos.
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 04 de diciembre de 2.014, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto el la misma se encuentra plasmado el testimonio de la víctima.
• EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-063-ALB-0094-14, de fecha 27/12/14, suscrita por el Funcionario DAVID BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto dejará constancia de la existencia o no de material seminal en las prendas intimas incautadas.
• SECUENCIA Y FAJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de noviembre de 2.014, suscrita por los funcionarios oficial agregado (PBA) VALLASMIL ISRRAEL y oficial BOLIVAR JONATHAN, ambos adscritos a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. Siendo pertinente para demostrar las características del lugar de los hechos.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 337, suscrita por la abogada YARITZA SANDOVAL CASTILLO, en su condición de Secretaría ( E ) del Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, a nombre de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente para demostrar la minoridad en la edad de la adolescente víctima.
• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. La cual fue ordenada a realizar mediante comunicación Nº 2015-090, de fecha 22 de enero de 2.015, emanado del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente para demostrar el estado BIO-PSICO-SOCIAL de la víctima de autos.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO
• TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta Juzgadora tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha cuatro (04) de diciembre 2.014, se celebró Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en al cual se tomó su declaración, tal como consta en los folios 52 al 56 del expediente, por lo que al admitir su declaración se estaría revictimizando a la misma, es por lo que NO SE ADMITE. ASI DE DECIDE.
PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada, NO SE ADMITE las mismas, por cuanto la defensa privada estableció que la pertinencia y necesidad de las mismas para dar fe que su defendido es una persona con profesión definida, mecánico que reside permanentemente al lado de su mamá y que es la persona que lleva el sustento de la casa, es la única que trabaja la cual se encuentra hospitalizada, la necesidad es para que quede evidente la falsedad emitida por la presunta victima por el hecho de violación que se le acusa a mi defendido. En cuanto a las Documentales su pertinencia es para demostrar que tiene trabajo definido, para demostrar el lugar donde reside y para que este tribunal tenga bien de que mi defendido es una persona que no pose suficientes bienes como para evadir la justicia o para perturbar el proceso que se sigue en la presente causa, considerando esta Juzgadora que los mismo no aportarían información sobre los hechos que se ventilan, sino que darían fe del lugar de residencia y del oficio al cual se dedica, no evidenciándose su pertinencia y necesidad. ASI SE DECIDE.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y NO ADMITIDAS las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por el Defensor Privado de conformidad con el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos no revisten carácter penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación planteado por el defensor privado. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Quedan notificados los presentes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO