REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000001
ASUNTO : CP31-P-2015-000001

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FELIX GONZÁLEZ OSTOS.
FISCALÍA MUNICPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLA MORA.
VÍCTIMA: PETRA MARÍA SILVA DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.670.
IMPUTADO: JUAN VICENTE ZARATE, Venezolano, Mayor de Edad, de 42 años, 10/10/72, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.585.553, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Docente, Residenciado: Urbanización El Paraíso, calle principal, casa Nº 16 al final, casa de color azul con rejas blancas, Municipio Biruaca, Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, representada por la Fiscala CAROLA MORA, en audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JUAN VICENTE ZARATE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.585.553, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “Eso pasó hace mucho tiempo, no aguanté mas, lo ultimo que hizo fue amenazarme con un amigo que trabaja con el pran de la cárcel, son tantas cosas, no soporté tanto maltrato, más lo que colocó en los escritos, él sabe que no es verdad”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Me declaro inocente. Conozco a la Dra. Petra desde hace años. El problema es por unos bienes en común y ella se quiso retractar. No fue mi pareja, fue mi amiga. A raíz de una citación que le hice con un abogado. La hija y el yerno de ella me dijeron que entregara el carro porque me iban a embromar. Ella nunca quiso firmarme la compra, y me decía que era para comprar otro carro, ella se quiso retractar. Allí empezó todo. Yo tenía unas cosas en su casa, yo quería montar un lavado. El abogado de ella me dijo que no quería seguir con eso, porque era problema de faldas. Ella me ha molestado en mi casa, a mis hijas, fue a mi trabajo, me ha seguido, ella busca que yo la perjudique, yo quiero llegar a un acuerdo por las buenas, ella le ha dicho a todas mis amistades, no la he mandado a amenazar con nadie, soy docente, nunca he estado preso ni denunciado por la comisión de un hecho punible”. Es Todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. LUIS ROSALES, quien manifestó: “Mi defendido es profesional, no se ha presentado como un hombre violento, que se encuentra alarmado porque el Ministerio Público ha caído en una simulación de un hecho punible, estamos es en presencia de un hecho civil, una negociación entre ellos dos. A mi defendido le quitaron el carro a la fuerza, no hemos ido por la vía civil. Ella le cedió en hipoteca una casa en san Fernando 2000. El Ministerio Público imputa por violencia psicológica, rechazamos eso, en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio. La víctima se ha dirigido a una antigua pareja de mi patrocinado, ha dicho cualquier cantidad de cosas en contra del mismo, ha expresado palabras obscenas, y todo ello se le presentó al Ministerio Público. La señora tiene problemas emocionales, se siente sola, inestable, hasta desesperada por que mi patrocinado la llevaba a la clínica, al banco, ese era su trabajo por cuanto era taxista, por ello le toca a usted decidir respecto a la acusación y a mi petición. Nosotros tenemos elementos para demostrar la simulación de un hecho punible, ella fue secretaria de un tribunal civil, no puede decir que la engañaron, por ello solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300. 1 en concordancia con el artículo 303 y 313.3 del Código Orgánico procesal penal”. Es todo.

CONTESTACIÓN A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA AL ESCRITO ACUSATORIO POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, abogada CAROLA MORA, quien expuso: “La acusación penal cumple con las condiciones. El imputado dijo que no mantiene ninguna amistad con la victima, sin embargo en un escrito dice que viajaban juntos y hasta mantuvieron una relación sentimental, la cual fue notoria. Solicitamos que se aperture a juicio”. Es todo.


Seguidamente la Defensa Privada, solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue manifestó: “En el escrito de excepciones se ha presentado testigos presenciales, así como pruebas documentales donde se demuestra la simulación de hecho punible. Igual solicité una evolución psiquiátrica con un medico forense, para demostrar que no es producto de lo que ella refiere que le dice mi patrocinado. Pido copia de la presente acta y del auto fundado de apertura a juicio se hubiere tal acto”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA AL ESCRITO ACUSATORIO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

La Defensa Privada, considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto la evaluación psicológica no fue realizada de manera exhaustiva para determinar que los problemas psicológicos que presuntamente presenta la victima, no provienen de acosos y amenazas sino que es motivo e problemas de salud debido aun carcinoma que está enfrentando la víctima por lo que s ele están realizando quimio y radioterapia, por lo que a su criterio debe declarase sin lugar, la acusación penal y decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en concordancia con el artículo 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal. Que cesen de inmediato las medidas cautelares que pesen sobre su defendido y los bienes.

Al respecto se realiza la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que existen suficientes elementos para acreditar el hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, entre ellos un Informe Psicológico que establece: “Se pudo observar en la paciente alteraciones psicológicas de tipo nervioso y estado emocional depresivo, traumas ocasionados por supuestas amenazas ocasionadas por su actual pareja…”, la cual guarda verosimilitud con lo manifestado con la ciudadana víctima al momento de formular denuncia, es por lo que se considera que existe suficientes elementos de convicción, por tal motivo se declara SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de enero de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• DENUNCIA, de fecha 11-09-2014 interpuesta por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Apure, formulada por la ciudadana: PETRA MARIA SILVA DIAMOND, donde manifiesta entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano Juan Vicente Zarate, por cuanto el mismo me agrede verbalmente, motivado a la venta de un vehiculo de mi propiedad el cual no me ha terminado de pagar… aprovechándose que yo me sentía mal que me iba a operar por problemas de un tumor maligno que tenía en el seno y me hostiga citándome con un abogado”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana de fecha 07-10-2014 tomada al ciudadano LUIS RAMÓN SILVA DIAMOND, quien manifestó lo siguiente: “Lo que pasa es que mi hermana Petra Silva, le dio los documentos de propiedad de su casa al ciudadano Juan Vicente Zarate, y a ese señor le dieron un crédito y ahora la casa de mi hermana quedó hipotecada…”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2014, rendida por el ciudadano YONNY JOSÉ SILVA DIAMOND, quien expuso: “Ese ciudadano Juan Vicente Zarate estafó a mi hermana Petra Silva, ahora anda reclamando un dinero que supuestamente le dio del carro, y se aprovecha que Petra se encuentra delicada de salud…”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2014 tomada a la ciudadana: SONIA MARIELLA SILVA DIAMOND, quien manifestó: “Yo lo que se es que ese ciudadano Juan Vicente Zarate siempre llama a mi hermana Petra Silva, intimidándola con abogados…”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2014 tomada a la ciudadana: CARMEN ELENA SILVA DE MARCHENA, quien expuso: “Mi hermana Petra se encuentra ahorita delicada de salud, y ese ciudadano Juan Vicente Zarate siempre llama molestándola…”.

• INFORME PSICOLOGICO, de fecha 10-09-2014 practicado a la ciudadana: PETRA MARIA SILVA DIAMOND, por el Dr. Ronel González, adscrito al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde se puede leer: “SE PUDO OBSERVAR EN LA PACIENTE, ALTERACIONES PSICOLOGICAS TIPO NERVIOSO Y ESTADO EMOCINAL DEPRESIVO, TRAUMAS OCASIONADOS POR SUPUESTAS AMENAZAS OCASIONADAS POR SU ACTUAL PAREJA”.

De los elementos antes indicados y del resultado del Informe Psicológico, realizado en fecha 18 de septiembre de 2.014, a la víctima, se establece: “SE PUDO OBSERVAR EN LA PACIENTE, ALTERACIONES PSICOLOGICAS TIPO NERVIOSO Y ESTADO EMOCINAL DEPRESIVO, TRAUMAS OCASIONADOS POR SUPUESTAS AMENAZAS OCASIONADAS POR SU ACTUAL PAREJA”, representando que al misma presenta estado emocional depresivo por presuntas amenazas por parte de su pareja, este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Primera del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa Privada, SE ADMITEN PARCIALMENTE.

En cuanto al Ofrecimiento de las pruebas documentales, las cuales fueron señaladas con las letras “A”, correspondiente a Documento de Hipoteca del Banco del Tesoro, donde la Sra. Petra Silva, le vende a su patrocinado. La señalada con la letra “B”, correspondiente Documento Privado de puño y letra de PATRA Silva de Compra Venta, al respecto esta Juzgadora considera impertinente admitir las referidas documentales por cuanto nada aportarían al proceso con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es por lo que este Tribunal NO ADMITE LAS REFERIDAS DOCUMENTALES. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

Desde la fecha 03 de junio del año 2.014, el ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, agrede verbalmente a la ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND, todo motivado a una deuda que contrajo con el mismo, la desestabiliza emocionalmente, la ofende, se burla de su enfermedad, la perturba con abogados, sin considerar que la misma le fue diagnosticado tumor maligno en el seno y se encuentra delicada de salud.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.670, en su condición de víctima. Residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, manzana Nº 16, casa Nº 07, segunda etapa, Municipio Camaguán, Estado Guárico. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración del ciudadano LUIS RAMÓN DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.598.671, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en el Barrio Las marías, callejón Guatemala, casa Nº 22. San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

• Declaración del ciudadano YONNY JOSÉ SILVA DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.761.873, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en el Barrio Las Marías, callejón Guatemala, casa Nº 22. San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

• Declaración de la ciudadana SONIA MARIELA SILVA DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.435, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la Avenida Casa de Zinc, a tres cuadras bajando por la calle Los Robles, casa de color mostaza, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

• Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA SILVA DE MARCHENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.870.699, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en el Barrio Las Marías, callejón Guatemala, casa Nº 22. San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

EXPERTICIA
• INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 18 de septiembre de 2.014, practicada a la ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND, suscrito por el Psicólogo Clínico RONEL GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta del estado psicológico y emocional de la víctima.

EXPERTO
• Declaración del Psicólogo Clínico RONEL GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, quien suscribió INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 18 de septiembre de 2.014, practicada a la ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo se deja consta del estado psicológico y emocional de la víctima.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES
• Declaración del ciudadano ALEXIS LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.942, en su condición de Testigo Presencial. Residenciado en la Vía El Tocal, diagonal a la Algodonera, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

• Declaración de la ciudadana DALIA PIÑUELA, en su condición de Testigo. Residenciada en el Barrio Luis Herrera cerca del Terminal de Busetas San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración del ciudadano ALEXIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.273.836, en su condición de Testigo. Residenciada en el Barrio Campo Alegre, calle principal al final, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto al Ofrecimiento de las pruebas documentales, las cuales fueron señaladas con las letras “A”, correspondiente a Documento de Hipoteca del Banco del Tesoro, donde la Sra. Petra Silva, le vende a su patrocinado. La señalada con la letra “B”, correspondiente Documento Privado de puño y letra de PATRA Silva de Compra Venta, al respecto esta Juzgadora considera impertinente admitir las referidas documentales por cuanto nada aportarían al proceso con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es por lo que este Tribunal NO ADMITE LAS REFERIDAS DOCUMENTALES. ASI SE DECIDE.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidas PARCIALMENTE, las pruebas ofrecidas por la defensa privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUAN VICENTE ZARATE, Venezolano, Mayor de Edad, de 42 años, 10/10/72, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.585.553, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ZARATE JUAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.553, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA SILVA DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.670. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la defensa privada, por considerar esta juzgadora que las pruebas documentales presentadas no guardan relación con el delito de Violencia Psicológica. Se declara SIN LUGAR la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensa Privada. Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo al secretario del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS