REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001307
ASUNTO : CP31-S-2014-001307

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ÁLVARO JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.155, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las actuaciones que fueron remitidas a este Tribunal mediante comunicación Nº 9700-400-031, de fecha 18 de marzo de 2.015, por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quienes materializaron la aprehensión del ciudadano ÁLVARO JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.155, el cual se encontraba solicitado mediante oficio 1TCAM-2015-329, de fecha 04-03-15, emanado del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, donde se procedió a estampar auto ordenando agregar actuaciones y fijando oportunidad para al celebración de audiencia preliminar para el día 19 de marzo de 2.015 a las 09:30 horas de la mañana.

Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: Se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, llevado en esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en el cual se incluyeron los datos del ciudadano ÁLVARO JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.155, arrojando como resultado lo siguiente:
• Causa CP31-S-2014-001307, perteneciente al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, relacionada con la investigación Fiscal Nº MP-182795-2014, seguida al ciudadano ÁLVARO JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.155, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la LUCRECIA MARGARITA BETANCOURT JIMENEZ, en la cual en fecha cuatro (04) de marzo de 2.015, se libró orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.015, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. TAIBETH CASTELLANOS, solicita: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado ÁLVARO JOSÉ RAMOS, manifiesta: “Estaba pescando en Cabruta, tengo 3 hijas y mi mamá invalida, a las cuales mantengo”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expuso: “La Defensa no hace ninguna objeción a lo planteado por el Ministerio Público y solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea retirado del sistema policial, conocido como SIPOL y se fija la fecha para la audiencia preliminar. Se deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

“Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infragranti…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso marras, se evidencia que el ciudadano ÁLVARO JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.155, el cual fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha cuatro (04) de marzo de 2015.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, abogada TAIBETH CASTELLANOS, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ÁLVARO JOSÉ RAMOS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCRECIA BETANCOURT JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Fija la realización de audiencia preliminar para el día 15 DE ABRIL DE 2015 a las 10:40 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2.015 a los distintos cuerpos de seguridad del Estado. Oficio al ÁREA DE ACCESORIA LEGAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en la ciudad de Caracas, y a los demás órganos policiales del Estado Apure, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura contra el ciudadano ÁLVARO JOSÉ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.155. Quedan notificados los presentes, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la victima. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS