REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000999
ASUNTO : CP31-S-2015-000999

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano AZABACHE VICENT WILMER WISMARK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.756, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JINESCA MOTA, (no presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano AZABACHE VICENT WILMER WISMARK, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintitrés (23) de marzo de 2.015, cuando agredió verbal y físicamente a la ciudadana CARMEN JINESCA MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.875.083, cuando el mismo la sujetó por ambos brazos y le decía que era una loca, una puta y fue a su casa agredirla, motivo por el cual compareció por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: AZABACHE VICENT WILMER WISMARK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.756, por cuanto el mismo la agredió físicamente, comenzó a darme golpes en ambos brazos me decía que era una loca, una puta fue a la casa solo a agredirme”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial, de fecha 23/03/15, cursante a los folios 2 y 3 del expediente.

En la misma fecha 23 de marzo de 2015, el órgano receptor de la denuncia procedió a constituirse en comisión y se trasladó hacia la residencia de la ciudadana víctima ubicada en la calle Colombia al frente de la Brahma, logrando avistar a un ciudadano al que la víctima manifestó era su agresor, se identificarlo como: AZABACHE VICENT WILMER WISMARK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.756, Venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, 11/08/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en la calle Colombia casa Nº 52 en esta ciudad, y procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, siendo las 08:58 horas de la noche fue notificado de sus derechos y que estaba asiendo detenido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) ALVAREZ JESÚS ABRAHAM y OFICIAL (PMSF) CONTRERAS JOAN, cursante a los folios 04 y 05 del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano AZABACHE VICENT WILMER WISMARK, quien manifestó: “Yo estoy separado de ella dos años, el acoso no es de parte mía, ella se me ha metido al cuarto y he negado sexual, la evito, ella es abogada, le digo que tengo mi pareja. Yo trabajo en insopesca y debo traer los expedientes a San Fernando de apure. Yo acepto esa medida, cumplo con el régimen y la charla. Mi hija me salió embarazada porque ella bebe aguardiente todos los días. Mi hija esta estudiando, como es posible que una madre agarre a su hija y se le lleve a una discoteca a beber aguardiente. Yo acepto, quiero divorciarme de ella. Ella se baña desnuda en el patio, y me muestra y me dice lo que me perdí”. Es Todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Solicitamos que se revise el procedimiento para ver si cumple con los requisitos de ley. En segundo lugar solicitamos que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano AZABACHE VICENT WILMER WISMARK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.756, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JINESCA MOTA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…comenzó a dar golpes en ambos brazos.…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 24/03/15, suscrito por la doctora ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen fisico se evidencian contusiones escoriadas en ambos antebrazos cubiertas con costra hemática”. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Estado General: satisfactorio”, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la ex pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que los hechos acontecieron en fecha 23/03/15 a las 08:50 horas de la noche, procediendo la víctima a formular denuncia por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure en fecha 23-03-15 a las 09:10 horas de la noche y procediendo a la aprehensión del agresor en fecha 23-03-15 a las 08:52 horas de la noche, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-15, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) ALVAREZ JESÚS ABRAHAM y OFICIAL (PMSF) CONTRERAS JOAN, cursante a los folios 04 y 05 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad con el articulo 90 numeral 13 de la Ley Especial se dicta la siguiente medida innominada consistente en prohibir al presunto agresor, la comisión de algún otro tipo de agresión en contra de la ciudadana CARMEN JINESCA MOTA. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y de conformidad con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial se ordena la asistencia al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer para recibir una (01) charla. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano AZABACHE VICENT WILMER WISMARK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.756 de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JINESCA MOTA. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CARMEN JINESCA MOTA o algún integrante de su familia. De igual forma, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía, y se decreta en contra del imputado AZABACHE VICENT WILMER WISMARK, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.235.756, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el defensor público referente a la relación del examen medico forense al Imputado de auto, instándose al Ministerio Público a librar el oficio al área de medicatura forense. Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, librándose la respectiva boleta de Libertad a favor del imputado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO