REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000015
ASUNTO : CJ31-S-2010-000015

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO: RICHARD MICHAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.705.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA GODOY.
VICTIMA MARBELI HERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano RICHARD MICHAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.705, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARBELI HERNÁNDEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2.014, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima la cual se encuentra debidamente citada, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual: “…se evidencia de la revisión de las actas procesales el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. Juan Tirado Camejo, segunda transversal, casa rosada cerca de la iglesia evangélica (se deja constancia que Consignar Constancia de Residencia); de la revisión de la causa se evidencia al folio 259, Constancia de Residencia, de fecha 15/07/2014, suscrita por el Consejo Comunal “JUAN TIRADO CAMEJO”, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, dando cumplimiento a la obligación impuesta. Con relación a la obligación de Obligación de presentarse cada Cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; esta juzgadora ordena al Alguacil de Sala Gonmer Bohorquez, dirigirse al Área de Alguacilazgo a los fines de buscar constancia de presentaciones, el cual después de transcurrido 05 minutos consigna el record de presentaciones, cursante a los folios 260 y 261 de la causa, en el cual se evidencia el cumplimiento de las presentaciones acordadas por este Tribunal. Respecto a La obligación de realizar trabajo comunitario, se observa que el probacionario donó 04 sillas plásticas con pasamano a las instalaciones del ambulatorio urbano tipo II “Dr. Humberto Barrios Araujo” ubicado en la parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del estado Apure, tal como se desprende del oficio Nº EID-036-2014, de fecha 06/02/14, cursante al folio 189 del expediente, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer; más no cumplió con la asistencia obligada a MINMUJER, lo cual fuera ordenado en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2.013, resulta claro para esta Juzgadora que el probacionario incumplió con la condición que le impuso el Tribunal de acudir a MINMUJER a los fines de ser incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, motivo por el cual ante el incumplimiento manifiesto de dicha medida el representante del Ministerio Público manifestó su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, lo cual estima esta Juzgadora que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por seis (06) meses conforme a los dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas”.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.015, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en ausencia de la víctima, por cuanto ninguna de las condiciones dependía de su manifestación, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de las víctimas a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA GODOY, el cual expuso: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y que el ciudadano en autos no ha cometido mas actos y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y el articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano SUAREZ RICHARD MICHAEL el cual manifestó: “No tengo nada que agregar”. Es todo.

Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra al defensor público representado por el Abg. CARLOS PÁEZ, la cual expresó lo siguiente: “Escuchado como ha sido la solicitud fiscal, esta representación publica en relación a mi representado no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la vindicta publica, solicitud copia simple del acta”. Es todo.

En cuanto a la de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. Esta juzgadora constata al folio 275 de la presente causa penal, oficio Nº EID-166-2014 del 14 de agosto de 2014, del Equipo Interdisciplinario, en el cual informa que el ciudadano RICHARD MICHAEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.705, "CUMPLIÓ", con los "Talleres De Reflexión", planificados y ejecutados por el equipo interdisciplinario de estos tribunales, mostrando una actitud positiva, receptiva y participativa en relación a los temas tratados. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, así mismo se notifique a la victima de lo dispuesto por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD MICHAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.705, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARBELI HERNÁNDEZ. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS