REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004745
ASUNTO : CP31-S-2014-004745

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2014-004745 acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SKARLY YANINA RODRÍGUEZ CARRASQUEL. A los fines de decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Diciembre de 2.014 la Fiscalía Municipal del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-533703-2014, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana SKARLY YANINA RODRÍGUEZ CARRASQUEL, ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de San Fernando, Estado Apure, en la cual manifiesta que el ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, la agredió física y verbalmente.

En fecha 09 de diciembre de 2.014, se recibe ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la abogada CAROLA ISABEL MORA, en su carácter de Fiscal Municipal del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SKARLY YANINA RODRÍGUEZ CARRASQUEL.

En fecha 03 de febrero de 2.015 se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 11 de febrero de 2.015, posteriormente se realizan varios diferimientos estando debidamente citado. Dado el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado, el día 10 de marzo de 2.015, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando Estado Apure y a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital.

En fecha 27 de marzo de 2015 se recibe oficio Nº TVCM-CJ-041-2015 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por el abogado Pedro Luís Díaz, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.105, quien se presentó voluntariamente ante la sede de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de verificar el estado de su causa, constatando el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que el prenombrado ciudadano se encontraba solicitado en virtud de haberse librado orden de captura por el Tribunal Primero de Control en fecha 10 de marzo de 2.015.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Municipal del Ministerio Público, Abg. SANDRA DÍAZ, RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de diciembre de 2014, acusación interpuesta en contra del ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SKARLY YANINA RODRÍGUEZ CARRASQUEL. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. En relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del imputado solicito se declare SIN EFECTO y se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en caso que el Tribunal dicte auto de apertura a juicio.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta “Yo a ella no le pegue en la cara, fue mi esposa y ella a buscar a la niña por que yo me la había llevado para mi casa y me la arrebataron de los brazos y en esa pelea se metieron muchas personas y eso se lo pudo haber hecho otra persona y bueno de repente un rasguño pero darle un golpe en la cara no y bueno si yo hice mal en esto pido perdón” Es todo.

La Defensa Pública representada por la abogada OLGAMAR FERNANDEZ quien manifestó: “Solicito a este tribunal se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi patrocinado, que se revise si están llenos los extremos del 308 del COPP y previa conversación con mi patrocinado el mismo ha manifestado la admisión de los hechos y solicito el proceso por suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del COPP”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Luís Alexander Dordelly, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales no son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada) y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, quien expone: “Admito los hechos y le pido disculpas a la ciudadana fiscal en representación de la ciudadana victima y Solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se concede el derecho de palabra a la ciudadana SANDRA DÍAZ, quien expone: “Si, acepto las disculpas ya que la ciudadana victima manifestó que el ciudadano no ha cometido mas hechos de violencia en su contra”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo con vigencia anticipada) que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía MUNICIPAL del Ministerio Público, en contra del imputado ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SKARLY YANINA RODRÍGUEZ CARRASQUEL. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ELIO RENE CASTILLO ESCALONA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección Sector las Claritas del 88, casa Nº C-21, calle principal, Teléfono 0247-341.68.05. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Asi mismo este tribunal ordena el acompañamiento a la ciudadana victima 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure en fecha 10-03-2015. SEXTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informarle la suspensión de las presentaciones del ciudadano imputado.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS