REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001040
ASUNTO : CP31-S-2015-001040
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, MANUEL GARCÍA, la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.852, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERWIS ESPERANZA PÉREZ REALZA, (no presente en la audiencia).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente. DE igual manera solicito copia simple de las actuaciones.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiséis (26) de marzo de 2015 a las 1:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana YERWIS ESPERANZA PÉREZ REALZA, se encontraba en su lugar de residencia cuando presuntamente fue agredida físicamente y amenaza por su pareja, es por lo que procedió a formular denuncia por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, estado Apure, en los siguientes términos: “El día de ayer a la una de la madrugada, mi pareja José Gregorio Montero, estaba tomando al frente de mi casa, con unos primos de él, en eso él fue para la pieza donde vivimos y me dio un beso y me dijo que quería estar conmigo, yo le dije que no que se fuera para donde estaba tomando, ahí fue cuando él me empezó a insultar diciéndome que yo no quería estar con él así yo no quisiera , me dio una cachetada y me metió en la habitación jalada por el brazo, me tiró sobre al cama me agarró por el cuello y me golpeó en la cara, fue y busco un machete que estaba en el cuarto me lo pasó por la cara y me lo puso en el cuello y me dijo que me iba a matar si yo no tenía relaciones con él, yo tratando de quitarme el machete del cuello me corte las manos porque si no el me fuera cortado a mi, en ese momento llego un primo de él que se llama Luis Azuarte, y lo llamo que saliera para afuera, fue cuando yo me le escape y me fui corriendo para donde mi mamá y é me gritaba que me iba a matar para quedarse con mi hijo, yo me metí en la casa de mi mamá y mi familia me trajo al comando a poner la denuncia”, tal como consta en los folios 02 y 03 del expediente, por lo que funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada por la víctima, donde ubican al presunto agresor y una vez se identifican como funcionarios le solicitan su identificación como: JOSÉ GREGORIO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.852, venezolano, natural de Apure, estado Apure, de 31 años de edad, nacido el 28/04/1981, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Mata de Palo, vía Santa Lucia del Municipio Achaguas, Estado Apure, prosiguiendo a practicar la detención en flagrancia del referido ciudadano al momento no presentó resistencia alguna, a quien le realizaron revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a infórmale al Fiscal Noveno del Ministerio Público del procedimiento practicado, tal como consta en el Acta de Investigación, de fecha 26 de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios S/1 PEÑA NOGUERA VICTOR, S/1 NIETO VALENCIA EDICSON, S/2 INFANTE ZUÑIGA, S/1 YEPEZ VELIZ JOSÉ, S/2 PEÑA MONTILVA LUIS y S/2 HERRERA LUGO LARRY, cursante a los folios 05 al 07 del expediente.
En esta misma fecha procedieron a realizar Inspección Técnica con Fijaciones fotográficas, en el lugar de los hechos dejando constancia de las características del lugar, tal como consta en el folio 14 y 15 del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados MELANIA APONTE y JUAN PERNIA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MONTERO JOSE GREGORIO, “ella hizo eso por venganza.” Es todo”.
Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizo preguntas. Se deja constancia que la defensa publica no realizo preguntas. Se deja constancia que la ciudadana jueza realizo las siguiente preguntas. 1.-¿viven juntos? R: vivíamos en una pieza. 2.- ¿de quien es esa pieza? R: mía.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNÍA, quien realizó su exposición: “Actuado en carácter de defensores de nuestro representado, esta defensa observa en primer lugar que las actuaciones esta excipientes, la victima manifiesta que fue herida con un machete denominado arma blanca, los funcionarios en su acatas policiales, dejan constancia únicamente del procedimiento mas no así de la cadena de custodia de las evidencias recaudadas en la escena del crimen, por otra parte vista las circunstancia ocurridas y como 308 del COPP en relación primeramente a los preceptos jurídicos referentes al art 41 y 42 de la precitada ley, asi mismo según el reconocimiento medico realizado, es importante para tener la certeza y para determinar el grado de culpabilidad de nuestro representado, recoger todas las evidencia para demostrar si nuestra persona en el actor de los hechos ocurridos, así mismo en virtud de lo incipiente de las actuaciones y en razón de todo esto, esta defensa se adhiere a los solicitado por la vindicta publica.”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERWIS ESPERANZA PÉREZ REALZA.
En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Denuncia y Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…BUSCO UN MACHETE QUE ESTABA EN EL CUARTO ME LO PASÓ POR LA CARA Y ME LO PUSO EN EL CUELLO Y ME DIJO QUE ME IBA A MATAR SI YO NO TENÍA RELACIONES CON ÉL…”, representando acciones amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que respecta a la circunstancia del primer aparte del 41 de la referida Ley se admite la misma por cuanto los hechos de amenaza acontecieron en la residencia en común. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia y lo manifestado por la víctima en sala, en la cual la ciudadana manifestó: “…ME DIO UNA CACHETADA Y ME METIÓ EN LA HABITACIÓN JALADA POR EL BRAZO, ME TIRÓ SOBRE AL CAMA ME AGARRÓ POR EL CUELLO Y ME GOLPEÓ EN LA CARA…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 27/03/15, al folio 13 del expediente, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Forense, donde dejan constancia de lo siguiente: “Se evidencia múltiples heridas cortantes en dedo índice y medio de mano derecha cara palmar, dedo anular y medio e índice de mano izquierda cara palmar de aproximadamente 2 cm de longitud no saturados. Contusión escoriada en ángulo externo ojo izquierdo cubierta con costra hematica”. Tiempo de Curación: 15 días. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Arma: Cortante. Carácter: Leve”, considerando este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación de la Violencia Física. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 26/03/15 a las 01:00 horas de la madrugada, procediendo la ciudadana víctima a denunciar por ente la Guardia nacional Bolivariana con sede en Achaguas, en fecha 26/03/15 a las 07:05 horas de la mañana y siendo aprehendido el presunto agresor en fecha 26/03/15 a las 8:20 horas de la mañana, tal como consta en el Acta de Investigación, cursante a los folios 05, 06 y 07 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer victima; por lo que se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- dirigirse al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba una charla en cuanto al manejo de la ira en casos de violencia de género. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida del numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal no la impone por cuanto el presunto agresor informó al Tribunal que vivía con al víctima en una habitación en al casa de su madre, por lo que no puede ordenarse la salida del agresor de la residencia materna. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida del numeral 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal no la impone por cuanto el representante del Ministerio Público, desconoce la dirección actual de la víctima de autos. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro (04) meses ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MONTERO JOSE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.998.852, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 42.2 y 41.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERWIS ESPERANZA PEREZ REALZA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 segunda Compañía del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se declara sin lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en artículo 90 en sus numerales 3 y 8 de la ley especial. OCTAVO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX ESTEBAN GONZÁLEZ OSTOS
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