REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002671
ASUNTO : CP31-S-2014-002671

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JEAN MANUEL RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER BLANCO.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YENI YANI OROPEZA SOLORZANO.
IMPUTADO: JUAN AGUSTIN OROPEZA, Venezolano, nacido 28/08/1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.767, hijo de María Oropeza y de Juan Contreras, residenciado en el Sector La Yagua, carretera Nacional vía Cazorla, Guayabal, Estado Guárico.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de marzo de 2.015, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.876767, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JUAN AGUSTÍN OROPEZA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana YENI YANI OROPEZA SOLORZANO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifiesta: “No deseo declarar”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente:“Le otorgo el derecho de palabra al defensor”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. JAVIER BLANCO, expuso lo siguiente: “Obviamente constituye esta audiencia preliminar dos vertientes principales: Primeramente, observar la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas en que se funda la acusación fiscal, y segundo verificar la conducta desde el inicio de la investigación hasta hoy del imputado de auto. A constituido, el delito sexual de menores un estupor tanto en la mente del Juzgador como en el criterio de la defensa, por lo que sin tocar el fondo de la prueba en si, dada la naturaleza de la audiencia, debo enfocar la pertinencia señalada por el Ministerio Público en cuanto a las pruebas médicos legales practicadas a la victima. De la misma, únicamente se desprende que efectivamente existe ruptura de himen antiguo y en cuanto a su ano pliegues anales borrados casi en su totalidad, siendo la pertinencia y utilidad de esta prueba que efectivamente estamos en presencia de una conducta sexual permanente o consecutiva. Al compararse esta pertinencia y utilidad de la prueba con el hecho propio de la denuncia que fue interpuesta por la madre, quien a la vez dice lo que le manifestó la menor, y que dicha denuncia fue realizado en menos de 24 horas siguientes a la realización del supuesto hecho carnal. Esta defensa, desconoce la pertinencia del objeto de la denuncia presentada por el Ministerio Público y que menoscaba el derecho a la defensa y que puede compararse con el informe medico legal y que existe una duda razonable a favor del acusado, pues, en dichos informes no emerge elementos de convicción, siendo estas únicas pruebas la evidencia cierta de la realización del hecho endilgado, por ello, debo invocar el principio de la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que su condición de adulto, padre de familia, de hombre y de trabajador pudiera estar en el péndulo de tananos y ser sorprendida ante la inexistencia de elementos de convicción la acción propia de la ley que es la justicia, pues no lo concluyó el Ministerio Público un examen psicológico, mas aun siendo solicitado por la defensa, que determinara con exactitud el nivel de discernimiento de la menor, y que mal puede, sin elementos de convicción reales que hagan en la mente del juzgador en esta instancia garantizar que la justicia no sea burlado por la mentira, astucia de una menor, que a todas luces tenemos una conducta sexual permanente, y que en las actas se menciona a mi defendido que entre la primera acción sexual y la ultima haya pasado un año y que no presente ningún enrojecimiento, eso no existe en la acusación, por lo que mal pudiéramos estar llevando a la cárcel a un inocente, sin embargo, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba. En segundo lugar, la conducta asumida por mi defendido, necesariamente invoco el principio de reafirmación de libertad, así como solicito de este tribunal, valore justamente la conducta procesal asumida por el mismo durante todo el proceso. Siempre mi defendido ha cumplido con la indicación impuesta por el tribunal cuando le otorgo la libertad vigilada. Igualmente, consta en actas, que siempre ha concurrido al llamado del tribunal a los diferentes actos procesales. En fecha 28-10-2014 fue presentada la acusación fiscal, y que la misma una vez admitida, mi defendido fue informado del contenido de la misma, mas aun, y sin embrago, al llamado permanente de las audiencias ha comparecido, lo cual se puede corroborar a las actas del expediente. Consta igualmente un examen cardiovascular y que por recursos económicos no ha podido realizarse, ya que en una clínica cuesta Bs. 380.000, y que solo la costea el estado por ante el hospital militar donde se atienden paciente de escasos recursos, y que mi cliente esperar su llamado para ser atendido. Los diferimientos anteriores han sido causa de la defensa, a veces por causas de fuerza mayor, como el día de hoy, donde fui estafado y tuve que comparecer al registro para atender ello (consigna copia del documento de la estafa), hermaneciendo mi defendido en este Tribunal, por ello pedimos que se mantenga la medida de libertad que disfruta el mismo”. Es todo.

INTERVENCIÓN DELO MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, quien manifestó: “Este representante de la vindicta pública, recuerda que no estamos en el juicio oral a los fines de tocar el fondo del asunto penal, sino en la audiencia preliminar donde el Tribunal determinará si el escrito acusatorio reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto los reúne y solcito sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

RESPECTO A LA QUERELLA

En fecha veintinueve (29) de julio de 2.014, el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, presente ante este Tribunal Poder debidamente notariado, por ante la Notaria del Estado Apure, el cual le fuera otorgado por la ciudadana YENI OROPEZA, en su condición de representante de la víctima, a los fines de presentar Querella.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.014, el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la representante de la víctima, presenta Querella, por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.014, este Tribunal ADMITE la Querella planteada por el ciudadano JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENI YANI OROPEZA SOLORZANO, en su condición de representante de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, por la presunto comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga a la representante de la víctima la cualidad de parte querellante en el presente asunto.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.014, el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la representante de la víctima y parte querellante SE ADHIERE A LA ACUSACIÓN FISCAL.

Posteriormente, en fecha siete (07) de enero de 2.015, la representante de la víctima en diferimiento de la celebración de audiencia preliminar, este Tribunal le preguntó si en virtud del fallecimiento de su apoderado judicial y parte querrelante en el proceso iba designar otro abogado, quien manifestó: “no voy a designa a mas nadie”, por tal motivo y en virtud que la parte querellante se había adherido a la acusación fiscal, solo debe pronunciarse con respecto al escrito acusatorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.014 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• Se valora ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 13 de junio de 2014, formulada por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, en los siguiente términos: “Vengo a esta oficina ya que el día de ayer jueves a eso de las 12:00 horas del medio día, me encontraba bañándome en mi casa, cuando JUAN AGUSTÍN OROPEZA, quien es el tío de mi mamá, me tocó la puerta y me dijo que le abriera un momento, por lo que abrí al él entrar, me empujó me tumbó al piso, me tapó la boca, se quitó la toalla que cargaba, mientras me decía que me quedara callada, me introdujo varias veces su pena en mi parte intima, yo trate de quitármelo de encima pero no pude, porque el es muy grande, además que con la otra mano que no me tenia tapada la boca, comenzó a manosearme el resto de mi cuerpo, después de un rato, el se levantó y antes de irse me dijo que me quedara callada porque si no me iba a separar de mi mamá; después de esto en horas de la mañana de hoy, me dijo que me quedara callada porque si no algo muy malo me iba a pasar”, tal como consta en el folio 05 y su vuelto del expediente.
• Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Dra. Ana Julia Colina, realizado a la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciéndose lo siguiente: “Al examen físico se leve escoriación en tórax posterior.- Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen.- Pliegues ano-rectales borrados casi en su totalidad.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano-Rectal: Signos de traumatismo antiguos.-En dicha evaluación realizada en fecha 13 de junio de 2014, después del hecho de violencia, se establece la existencia de Desfloración antigua, que denota la ejecución de un acto carnal continuado.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2014, que riela al folio 9 y su vuelto, en la cual hacen constar que en fecha 13 de junio de 2014, encontrándose en labores de servicio y continuando con la labores de investigación signadas con el Nº K-14-0253-01588, el cual se instruye por uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de las familias, se constituyeron en comisión y se dirigieron hacia el Barrio 12 de Febrero, calle Queseras del Medio, casa Nº 79 de esta ciudad, quienes estando plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure y al momento que los funcionarios llegaron a la dirección se encontraron con un ciudadano del sexo masculino el cual se encontraba en la parte externa de dicha vivienda, acto seguido le realizaron una revisión corporal al ciudadano no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, a quien procedieron a identificar como: JUAN AGUSTIN OROPEZA, nacido en fecha 08/08/1968, DE NACIONALIDAD Venezolana, de 45 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 79 de esta ciudad, hijo de María Oropeza y de Juan Contreras, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.876.767, al cual siendo las 10:05 horas de la mañana, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, y siendo las 10:15 horas de la mañana, procedieron a practicar la correspondiente Inspección Técnica y realizaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada Nubio Polanco.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: JESSICA JULITZA OROPEZA SOLORZANO, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Acudo por ante esta fiscalía a los fines de rendir declaración en relación al caso donde resultó víctima KIMBERLIN CASTILLO, de 12 a los de edad, donde presuntamente fue abusada sexualmente por parte del ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, quien tiene aproximadamente como veinticinco años trabajando con mi papá Pedro Oropeza, y llegaba todos los días a las siete de la mañana y se iba a las seis de la tarde, por cuanto el vivía en Guayabal, y en ese tiempo él tenía comunicación con mi sobrina Kimberly Castillo, desde pequeñita, y también mi menor hija Veronica Lara, de 15 años de edad, ya que también compartía la misma casa con mi sobrina, a raíz de este problema. Mi menor hija me cuenta que él, ósea, el señor Juan Agustín Oropeza, le ofreció dinero unos días antes de su cumpleaños, y ella me dijo que no la había tocado, pero si le ofreció dinero, ella se siente afectada y esta como aislada por el problema que le paso a mi sobrina, además quiero agregar que mi otra hija mayor de nombre Vanesa Oropeza, cuando tenia como siete añitos, le contó a mi mamá que el tío le había tocado la totona, yo no lo llegue a ver porque paso todo el día trabajando y llegó es en horas de la noche, como a las siete y a mis hijos todo el tiempo me los han cuidado mis padres, es decir los abuelos”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: VIGDALIA YSABEL LAYA TOVAR, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Primeramente estoy aquí porque me enteré del caso el día de ayer 16-06-2014, de mi alumna Kimberly Castillo, de 12 años de edad recién cumplidos, de que había sido víctima de una violación, una vez que me enteré llame a su representante en vista de que ella no llego al aula de clase, cosa extraña siendo niña responsable a diario en asistir a su colegio, me sentí extraña porque ella no llego y ella nunca falta a clase, no obstante, su madre me contó que si había sido víctima de una violación de parte del tío Juan Agustín Oropeza, en mi condición de profesora doy fe que es una alumna con una conducta intachable y responsable en cuanto a su labores de estudio y su trabajos, la cual consta mediante sus registros que llevó a diario en el aula de clase, tales como asistencia diaria, registros de evaluaciones y cumple con su horario establecido de 12 a cinco y media de la tarde, y la misma me consta que se retira a las cinco y media con sus dos hermanitos para luego ir a su casa, también, quiero agregar que a la niña Kimberlin Castillo la noto extraña y rara hace como dos meses y le hice el llamado a la representante y ella acudió al colegió, fue la abuela y la mamá de ella y le hice del conocimiento de eso, le dije en presencia de los representantes y ella lo que hizo fue llorar ”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: VANESSA JULITZA OROPEZA SOLORZANO, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Bueno cuando yo tenia aproximadamente seis años, mi tío Juan Agustín Oropeza, él un día trató de agarrarme y me manoseó mis partes íntimas y después de eso varias veces quiso seguir intentándolo, el llegó a ofrecerme billetes de cien bolívares que salieron para la época de ese entonces, entonces yo le conté a mi mamá lo que estaba sucediendo con mi tío, luego mi mamá armó todo un problema y le dijo a mi abuelo y mi abuelo se molestó y no le dio mucha importancia a eso, solo mi mamá que si se molestó y fueron transcurriendo los años y eso quedó así, y ahorita en al actualidad sucedió que él, mi tío le ofreció dinero a mi hermana Verónica Oropeza ha tenido una actitud extraña desde que él llegaba a las siete de la mañana hasta la hora de las siete de la noche que se iba de la casa, el motivo de que él estaba en la casa es que trabaja con mi abuelo, y lo hacía por su propia cuenta ya que no tiene necesidad de so, él tiene un fundo por el sector la Yagua y tiene ganado, en el tiempo que estaba en la casa tenia una actitud extraña, yo notaba que cuando nos íbamos a bañar, es decir, mi prima y mi hermana, él se iba para el patio y se ponía como nervioso y trataba de observarnos, y se inclinaba mas hacía mi prima Kimberlin Castillo, es decir, trataba de observar mas a mi prima, le metía mas ojo a ella, y siempre yo he observado que el usa mono deportivo para trabajar y casi nunca usa ropa interior, pasaba para la sala y trataba de mirar hacia el cuarto mío y de mi prima Kimberlin Castillo, el trataba de buscar confianza con Kimberlin para acercársele mas a ella y mi abuelo siempre tenía que salir a compara algún repuesto y en uno de esos momentos aprovechó que estaban solos ya que mi mamá todos los días se va para el trabajo y en uno de esos momentos fue que presuntamente violó a mi prima Kimberlin Castillo, también quiero agregar que el siempre le daba dinero a Kimberlin cuando ella necesitaba algo para la escuela y cuando se iba se despedía de ella y le daba dinero, él se ponía como sospechoso, como nervioso, cuando se iba a ir se metía al baño y salía con el cierre abierto, el siempre a sido un hombre mujeriego y le gustan las muchachitas menores de edad, llegaba borracho y amaneció, pasaba hasta tres días sin ir para su casa, él siempre aprovechaba en horas del mediodía que mi abuelo se metía para el cuarto a reposar y él trataba de mirar a mi hermana y mi prima Kimberlin, y él estos meses atrás mi prima Randelyb Castillo de 9 años de edad, hermana de Kimberlin un día abrí la puerta del cuarto y me asome y el estaba en la cocina sentado en un mueble y mi prima Randelyn estaba sentada en sus piernas como brincandole, es decir, chiviandole, yo note una actitud extraña y sospechosa en él ya que en ese momento él empujó y se sorprendió y por ahí no había nadie, solamente yo porque abrir la puerta y vi lo que estaba pasando”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio de 2.014, rendida por el ciudadano: EBER JOSÉ HIDALGO GAMARRA, POR ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Bueno yo tengo conocimiento al señor Juan Agustín Oropeza, desde hace varios años, y se la pasaba echando broma con nosotros en la calle, en una oportunidad fui al fundo de él, ubicado en Guayabal y se hizo una fiesta y comimos carne asada y tomamos aguardiente, yo me enteré el siguiente día que la mamá de Kimberlin Castillo, introdujo la denuncia ante el C.I.C.P.C., Apure, de que él le había presuntamente violado a su hija, yo soy primo de la mamá de kImberlin y vivo al lado de la casa donde vive Kimberlin, y en el tiempo que tengo conociendo al señor Juan Agustín Oropeza, siempre se la pasa observando a las muchachas, allí también viven otras muchachas se la pasaba observando a las muchachas, allí también viven otras muchachas adolescentes y ellas son mis primas, y él siempre las observaba, el llegaba a esa casa en la mañana y pasaba todo el día allí, ya que en esa casa funciona un taller y allí fue que yo lo conocí, porque él trabaja en ese taller, en varias oportunidades llegó en estado de ebriedad, es decir borracho amanecido”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: JHON JEFRI OROPEZA SOLORZANO, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “El señor Juan es mi tío y quiero que me pague por lo que hizo, pues hace mucho tiempo mi hermana Yeni la mamá de Kimberlin se estaba bañando y lo miré vigilando en el baño le pregunté que hacía y me dijo que andaba buscando algo, por otra parte, nunca me gustaba como miraba a Verónica y a Kimberlin y estoy seguro que si hizo ese daño a mi sobrina Kimberlin, además mi tío Agustín nunca se enfermaba de nada no le daba ni gripe, eso es embuste de que le dio un infarto, esta fingiendo para no pagar por lo que hizo. Eso ocurrió porque no había nadie en la cada solo mi hermana Yeni y estaba en el cuarto, también supe que después que le hizo eso a la niña le dio 100 Bs. Como para que no dijera nada”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: ANTELIS ZAPATA LUIMAR LINZAINER, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Vengo a contar por aquí algo que no me gusta, el Sr. Juan le ofreció dinero a las niñas a Kimberlin es la mas reciente, el es muy morboso con la mirada, me insinuaba cosas, como que saliera con el, pero con una actitud que me gustaba de morbosidad, pero yo lo ignoraba, otra cosa que no me gustaba es que estaba muy pendiente de las niñas las miraba mucho, no como tío sino como un extraño. Yo vivo en casa de Kimberlin e incluso duermo con ella en el mismo cuarto y repentinamente cambió de actitud totalmente de ser una niña dulce y alegre a ser una niña brava, malcriada y peleaba con sus hermanitos solo iba a la escuela y se la pasaba encerrada en su cuarto, cada vez que veía a la mamá la abrazaba y no quería apartarse de ella, yo si me di cuenta del cambio radical de Kimberlin”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: HIDALGO GAMARRA MARÍA GABRIELA, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Yo conozco al Sr. Juan Agustín Oropeza, hace mucho tiempo, él trabaja mecánica en esa casa, si había notado que le gustaban mucho las mujeres, es muy mujeriego siempre me comentaba que le gustaban mucho las mujeres y que salía con muchas mujeres pero nunca llegue a pensar que le hiciera esto a Kimberlin; la mamá de la niña me comentó eso fue en la noche cuando ella se fue acostar la niña se levantó y se arrodillo y le abrazaba las piernas llorando y allí comenzó a contarle todo lo la había pasado”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: VERONICA LARA OROPEZA, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “El Sr. Agustín antes de yo cumplir mis 15 años me ofreció plata a ver si yo me dejaba tocar con él e incluso esa ves que me ofreció plata se fue encima y trató de manosearme pero yo no lo deje le dije que si estaba loco que si seguía con eso le iba a contar a mi abuelo y a mi mamá, cada vez que salimos del cuarto a bañarnos ya que el baño queda detrás de la casa él se ponía a vigilarnos o simulaba que estaba buscando cosas cerca del baño, cada vez que ponía shors se ponía a morbosearme mirándome de forma extraña y fijamente, también hacía lo mismo con mi prima Kimberlin la miraba de forma morbosa, hacia mucho tiempo no confiaba en él, me asustaba la manera como me miraba y las insinuaciones que me hacía”.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS M., y DETECTIVE INVESTIGADOR LUIS CENTENO, donde dejaron constancia de las características del lugar de los hechos.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 872, correspondiente al año 2003, suscrita por la ciudadana ABG. MAIRA FERNANDEZ, en su condición de Jefa del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre de la menor víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 10 de julio de 2.014, practicada por la Licda. ASTRID MIRABAL, en su condición de Psicólogo Clínico, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en la cual establece como conclusión: Se recomienda atención y apoyo psicológico al grupo familiar así como a la joven para trabajo de autoestima y auto concepto.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual manifestó: “La primera vez estábamos dormidas mi abuela entró al cuarto y nos dijo que se iba para el culto mis hermanos salieron a jugar y quedé sola en el cuarto arreglándolo porque estaba desordenado, quería guardar el colchón donde dormíamos mis hermanos Randerlin Diego y yo como no podía con el colchón porque era muy grande le pedí el favor a mi tío Juan Agustín Oropeza, el entró y cuando estábamos arreglando el colchón me tapó la boca, me quitó la ropa la parte de abajo nada mas se subió sobre mí, me introdujo el pene primero por delante y después por detrás, después que me hizo eso se paró me dijo que si decía algo iba a matar a mi mamá y a mi y se fue, luego me seguía acosando y me decía ven para metértelo, yo me trancaba en mi cuarto y el me tocaba la puerta yo respondía en voz alta “quien” y se iba corriendo, la segunda vez yo estaba haciendo un trabajo de la escuela en la casa mi mamá me mandó a bañar para que fuera a la escuela, me fui a bañar y se me quedó el jabón, desde el baño grité a mi mamá que me llevara el jabón en ese momento me tocaron la puerta del baño y yo pregunté quién era y me respondió mi tío Juan diciéndome “Kimberlin ábreme la puerta que tu mamá te mandó el jabón”, cuando abrí el empujó la puerta duro entró, la trancó me lanzó al piso y lo volvió a hacer otra vez por delante y por detrás, me volvió a amenazar diciéndome que si yo decía me iba a matar a mi y a mi mamá y se salió del baño, eso pasó el jueves 12/06/2014 a las 12:00 del mediodía. Me fui para la escuela, yo tenía mucho miedo y en la noche le conté a mi mamá todo lo que me había hecho mi tío Juan”.

De estos elementos de convicción analizados anteriormente este Tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.876.767, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En lo que respecta al ofrecimiento del testimonio en su condición de Experta de la Dra. ALBA PARRA, en su condición de Médico Especialista en Ginecología Obstetra, por ser quien practicó INFORME MÉDICO y ECOSONOGRAMA GINECOLÓGICO, de fecha 17 de junio de 2.014, practicado a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora observa:

Establece, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o la Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. …”.

Por su parte, el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación por ente el juez.

Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”.

La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, de la profesional ALBA PARRA, por parte de la Jueza de Control, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación de los mismos en el proceso penal.

Igualmente, se revisó las actas procesales y constató que la profesional Médico especialista en Ginecología y Obstetricia ALBA PARRA, suscribió su el Informe a titulo particular.

En consecuencia, al no estar la profesional Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia ALBA PARRA, adscrita al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Tampoco, estaba habilitada la referida profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma establece: “… SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado suscrito por la profesional ALBA PARRA, fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.

Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal.

Es por ello que, esta Juzgadora dando aplicación a lo antes señalado y de conformidad con el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en el caso seguido contra el ciudadano Oscar Erick González Díaz, es por lo que darle valor probatorio al informe Médico y admitir la declaración de la Dra. ALBA PARRA, vulneraria con lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, generaría la nulidad de dicha actuación profesional dentro del presente proceso penal, por tal motivo, NO SE ADMITE LA DECLARACIÓN de la Médico Especialista en Ginecología Obstetricia ALBA PARRA, por cuanto el mismo no reúnen las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Se admite PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El día jueves doce (12) de junio de 2014, siendo las 12:00 horas del medio día, en el lugar de residencia de la víctima ubicada en la calle Queseras del Medio, Barrio 12 de febrero, casa Nº 79 al lado de Danzas Ianambo, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estaba bañando cuando el ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, quien es el tío de su mamá, le tocó la puerta y le dijo que le abriera un momento, por lo que al abrir al él entrar la empujó la tumbó al piso, le tapó la boca, le quitó la toalla que cargaba mientras el decía que se quedara callada, introduciéndole varias veces su pene en su parte intima, donde la víctima trató de quitárselo de encima pero no pudo porque era muy grande, y con la otra mano con la que no tapaba la boca le manoseaba el resto de su cuerpo, después de un rato el se levantó y antes de irse le dijo que se quedara callada porque sino algo muy malo le iba a pasar.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS
• Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial de fecha 13-06-14 a la ciudadana víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• DECLARACIÓN DE LA PSICOLÓGA, LCDA. ASTRID MIRABAL, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, quien practicó Evaluación Psicológica a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación Psicológica y determinar el estado emocional de la víctima. SOLICITANDO DE ANTE MANO SU EXHIBICIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 341 Y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• Declaración de las Funcionarias GLENYS GONZÁLEZ y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, quienes suscribieron la Experticia Bio-Psico-Social-Legal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima de autos. SOLICITANDO DE ANTE MANO SU EXHIBICIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 341 Y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

TESTIMONIALES
• Declaración de los funcionarios LUIS CENTENO y LUIS ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quines suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2.014. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y las características del lugar de los hechos y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible y del lugar de los hechos.
• Declaración de la ciudadana YENI YANI OROPEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.510.447, quien es madre y representante legal de la víctima (Testigo Referencial). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración del ciudadano EBER JOSÉ HIDALGO GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.722.506, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 80, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración del ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.510.437, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 79, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana LARA OROPEZA VERONICA JINESCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.653.383, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 79, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana HIDALGO GAMARRA MARÍA GABRIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.279, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 80, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana ANTELIS ZAPATA LUISMAR LINZAINER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.003, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Queseras del Medio, Barrio 12 de febrero, casa Nº 79, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana VIGDALIA YSABEL LAYA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.946, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle El Merey via la planta de cadafe, casa s/n, diagonal a la Cooperativa Servitel, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana JESSIKA JULITZA OROPEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.343.330, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 79, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.
• Declaración de la ciudadana VANESSA JULITZA OROPEZA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.615, en su condición de Testigo Referencial. Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 79, San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por tener conocimiento de los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de junio de 2.014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional II, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realizo examen pericial a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
• INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 10 de junio de 2.014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LUIS GERARDO NAVAS y LUIS CENTENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en al misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
• EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 29 de septiembre de 2.014, suscrita por las Funcionarias GLENYS GONZÁLEZ y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, quienes suscribieron la Experticia Bio-Psico-Social-Legal. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima de autos.

DOCUMENTALES
• PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03 de Julio de 2.014, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana Víctima Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 872, del año 2003, suscrita por la ciudadana ABG. ROSA DANIEL, en su condición de Registradora Principal del Municipio San Fernando, Estado Apure, a nombre de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO

• INFORME MÉDICO y ECOSONOGRAMA GINECOLÓGICO, suscrito por la Dra. ALBA PARRA, por no llenar los extremos del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, generaría la nulidad de dicha actuación profesional dentro del presente proceso penal, por tal motivo, NO SE ADMITE LA DECLARACIÓN de la Médico Especialista en Ginecología Obstetricia ALBA PARRA, por cuanto el mismo no reúnen las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.767, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 el Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:
• Se valora ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 13 de junio de 2014, formulada por la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, en los siguiente términos: “Vengo a esta oficina ya que el día de ayer jueves a eso de las 12:00 horas del medio día, me encontraba bañándome en mi casa, cuando JUAN AGUSTÍN OROPEZA, quien es el tío de mi mamá, me tocó la puerta y me dijo que le abriera un momento, por lo que abrí al él entrar, me empujó me tumbó al piso, me tapó la boca, se quitó la toalla que cargaba, mientras me decía que me quedara callada, me introdujo varias veces su pena en mi parte intima, yo trate de quitármelo de encima pero no pude, porque el es muy grande, además que con la otra mano que no me tenia tapada la boca, comenzó a manosearme el resto de mi cuerpo, después de un rato, el se levantó y antes de irse me dijo que me quedara callada porque si no me iba a separar de mi mamá; después de esto en horas de la mañana de hoy, me dijo que me quedara callada porque si no algo muy malo me iba a pasar”, tal como consta en el folio 05 y su vuelto del expediente.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2014, que riela al folio 9 y su vuelto, en la cual hacen constar que en fecha 13 de junio de 2014, encontrándose en labores de servicio y continuando con la labores de investigación signadas con el Nº K-14-0253-01588, el cual se instruye por uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de las familias, se constituyeron en comisión y se dirigieron hacia el Barrio 12 de Febrero, calle Queseras del Medio, casa Nº 79 de esta ciudad, quienes estando plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure y al momento que los funcionarios llegaron a la dirección se encontraron con un ciudadano del sexo masculino el cual se encontraba en la parte externa de dicha vivienda, acto seguido le realizaron una revisión corporal al ciudadano no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, a quien procedieron a identificar como: JUAN AGUSTIN OROPEZA, nacido en fecha 08/08/1968, DE NACIONALIDAD Venezolana, de 45 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 79 de esta ciudad, hijo de María Oropeza y de Juan Contreras, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.876.767, al cual siendo las 10:05 horas de la mañana, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, y siendo las 10:15 horas de la mañana, procedieron a practicar la correspondiente Inspección Técnica y realizaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada Nubio Polanco.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: JESSICA JULITZA OROPEZA SOLORZANO, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Acudo por ante esta fiscalía a los fines de rendir declaración en relación al caso donde resultó víctima KIMBERLIN CASTILLO, de 12 a los de edad, donde presuntamente fue abusada sexualmente por parte del ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, quien tiene aproximadamente como veinticinco años trabajando con mi papá Pedro Oropeza, y llegaba todos los días a las siete de la mañana y se iba a las seis de la tarde, por cuanto el vivía en Guayabal, y en ese tiempo él tenía comunicación con mi sobrina Kimberly Castillo, desde pequeñita, y también mi menor hija Veronica Lara, de 15 años de edad, ya que también compartía la misma casa con mi sobrina, a raíz de este problema. Mi menor hija me cuenta que él, ósea, el señor Juan Agustín Oropeza, le ofreció dinero unos días antes de su cumpleaños, y ella me dijo que no la había tocado, pero si le ofreció dinero, ella se siente afectada y esta como aislada por el problema que le paso a mi sobrina, además quiero agregar que mi otra hija mayor de nombre Vanesa Oropeza, cuando tenia como siete añitos, le contó a mi mamá que el tío le había tocado la totona, yo no lo llegue a ver porque paso todo el día trabajando y llegó es en horas de la noche, como a las siete y a mis hijos todo el tiempo me los han cuidado mis padres, es decir los abuelos”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: VIGDALIA YSABEL LAYA TOVAR, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Primeramente estoy aquí porque me enteré del caso el día de ayer 16-06-2014, de mi alumna Kimberly Castillo, de 12 años de edad recién cumplidos, de que había sido víctima de una violación, una vez que me enteré llame a su representante en vista de que ella no llego al aula de clase, cosa extraña siendo niña responsable a diario en asistir a su colegio, me sentí extraña porque ella no llego y ella nunca falta a clase, no obstante, su madre me contó que si había sido víctima de una violación de parte del tío Juan Agustín Oropeza, en mi condición de profesora doy fe que es una alumna con una conducta intachable y responsable en cuanto a su labores de estudio y su trabajos, la cual consta mediante sus registros que llevó a diario en el aula de clase, tales como asistencia diaria, registros de evaluaciones y cumple con su horario establecido de 12 a cinco y media de la tarde, y la misma me consta que se retira a las cinco y media con sus dos hermanitos para luego ir a su casa, también, quiero agregar que a la niña Kimberlin Castillo la noto extraña y rara hace como dos meses y le hice el llamado a la representante y ella acudió al colegió, fue la abuela y la mamá de ella y le hice del conocimiento de eso, le dije en presencia de los representantes y ella lo que hizo fue llorar ”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: VANESSA JULITZA OROPEZA SOLORZANO, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Bueno cuando yo tenia aproximadamente seis años, mi tío Juan Agustín Oropeza, él un día trató de agarrarme y me manoseó mis partes íntimas y después de eso varias veces quiso seguir intentándolo, el llegó a ofrecerme billetes de cien bolívares que salieron para la época de ese entonces, entonces yo le conté a mi mamá lo que estaba sucediendo con mi tío, luego mi mamá armó todo un problema y le dijo a mi abuelo y mi abuelo se molestó y no le dio mucha importancia a eso, solo mi mamá que si se molestó y fueron transcurriendo los años y eso quedó así, y ahorita en al actualidad sucedió que él, mi tío le ofreció dinero a mi hermana Verónica Oropeza ha tenido una actitud extraña desde que él llegaba a las siete de la mañana hasta la hora de las siete de la noche que se iba de la casa, el motivo de que él estaba en la casa es que trabaja con mi abuelo, y lo hacía por su propia cuenta ya que no tiene necesidad de so, él tiene un fundo por el sector la Yagua y tiene ganado, en el tiempo que estaba en la casa tenia una actitud extraña, yo notaba que cuando nos íbamos a bañar, es decir, mi prima y mi hermana, él se iba para el patio y se ponía como nervioso y trataba de observarnos, y se inclinaba mas hacía mi prima Kimberlin Castillo, es decir, trataba de observar mas a mi prima, le metía mas ojo a ella, y siempre yo he observado que el usa mono deportivo para trabajar y casi nunca usa ropa interior, pasaba para la sala y trataba de mirar hacia el cuarto mío y de mi prima Kimberlin Castillo, el trataba de buscar confianza con Kimberlin para acercársele mas a ella y mi abuelo siempre tenía que salir a compara algún repuesto y en uno de esos momentos aprovechó que estaban solos ya que mi mamá todos los días se va para el trabajo y en uno de esos momentos fue que presuntamente violó a mi prima Kimberlin Castillo, también quiero agregar que el siempre le daba dinero a Kimberlin cuando ella necesitaba algo para la escuela y cuando se iba se despedía de ella y le daba dinero, él se ponía como sospechoso, como nervioso, cuando se iba a ir se metía al baño y salía con el cierre abierto, el siempre a sido un hombre mujeriego y le gustan las muchachitas menores de edad, llegaba borracho y amaneció, pasaba hasta tres días sin ir para su casa, él siempre aprovechaba en horas del mediodía que mi abuelo se metía para el cuarto a reposar y él trataba de mirar a mi hermana y mi prima Kimberlin, y él estos meses atrás mi prima Randelyb Castillo de 9 años de edad, hermana de Kimberlin un día abrí la puerta del cuarto y me asome y el estaba en la cocina sentado en un mueble y mi prima Randelyn estaba sentada en sus piernas como brincandole, es decir, chiviandole, yo note una actitud extraña y sospechosa en él ya que en ese momento él empujó y se sorprendió y por ahí no había nadie, solamente yo porque abrir la puerta y vi lo que estaba pasando”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio de 2.014, rendida por el ciudadano: EBER JOSÉ HIDALGO GAMARRA, POR ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Bueno yo tengo conocimiento al señor Juan Agustín Oropeza, desde hace varios años, y se la pasaba echando broma con nosotros en la calle, en una oportunidad fui al fundo de él, ubicado en Guayabal y se hizo una fiesta y comimos carne asada y tomamos aguardiente, yo me enteré el siguiente día que la mamá de Kimberlin Castillo, introdujo la denuncia ante el C.I.C.P.C., Apure, de que él le había presuntamente violado a su hija, yo soy primo de la mamá de kImberlin y vivo al lado de la casa donde vive Kimberlin, y en el tiempo que tengo conociendo al señor Juan Agustín Oropeza, siempre se la pasa observando a las muchachas, allí también viven otras muchachas se la pasaba observando a las muchachas, allí también viven otras muchachas adolescentes y ellas son mis primas, y él siempre las observaba, el llegaba a esa casa en la mañana y pasaba todo el día allí, ya que en esa casa funciona un taller y allí fue que yo lo conocí, porque él trabaja en ese taller, en varias oportunidades llegó en estado de ebriedad, es decir borracho amanecido”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: JHON JEFRI OROPEZA SOLORZANO, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “El señor Juan es mi tío y quiero que me pague por lo que hizo, pues hace mucho tiempo mi hermana Yeni la mamá de Kimberlin se estaba bañando y lo miré vigilando en el baño le pregunté que hacía y me dijo que andaba buscando algo, por otra parte, nunca me gustaba como miraba a Verónica y a Kimberlin y estoy seguro que si hizo ese daño a mi sobrina Kimberlin, además mi tío Agustín nunca se enfermaba de nada no le daba ni gripe, eso es embuste de que le dio un infarto, esta fingiendo para no pagar por lo que hizo. Eso ocurrió porque no había nadie en la cada solo mi hermana Yeni y estaba en el cuarto, también supe que después que le hizo eso a la niña le dio 100 Bs. Como para que no dijera nada”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: ANTELIS ZAPATA LUIMAR LINZAINER, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Vengo a contar por aquí algo que no me gusta, el Sr. Juan le ofreció dinero a las niñas a Kimberlin es la mas reciente, el es muy morboso con la mirada, me insinuaba cosas, como que saliera con el, pero con una actitud que me gustaba de morbosidad, pero yo lo ignoraba, otra cosa que no me gustaba es que estaba muy pendiente de las niñas las miraba mucho, no como tío sino como un extraño. Yo vivo en casa de Kimberlin e incluso duermo con ella en el mismo cuarto y repentinamente cambió de actitud totalmente de ser una niña dulce y alegre a ser una niña brava, malcriada y peleaba con sus hermanitos solo iba a la escuela y se la pasaba encerrada en su cuarto, cada vez que veía a la mamá la abrazaba y no quería apartarse de ella, yo si me di cuenta del cambio radical de Kimberlin”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: HIDALGO GAMARRA MARÍA GABRIELA, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “Yo conozco al Sr. Juan Agustín Oropeza, hace mucho tiempo, él trabaja mecánica en esa casa, si había notado que le gustaban mucho las mujeres, es muy mujeriego siempre me comentaba que le gustaban mucho las mujeres y que salía con muchas mujeres pero nunca llegue a pensar que le hiciera esto a Kimberlin; la mamá de la niña me comentó eso fue en la noche cuando ella se fue acostar la niña se levantó y se arrodillo y le abrazaba las piernas llorando y allí comenzó a contarle todo lo la había pasado”.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana: VERONICA LARA OROPEZA, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual señaló: “El Sr. Agustín antes de yo cumplir mis 15 años me ofreció plata a ver si yo me dejaba tocar con él e incluso esa ves que me ofreció plata se fue encima y trató de manosearme pero yo no lo deje le dije que si estaba loco que si seguía con eso le iba a contar a mi abuelo y a mi mamá, cada vez que salimos del cuarto a bañarnos ya que el baño queda detrás de la casa él se ponía a vigilarnos o simulaba que estaba buscando cosas cerca del baño, cada vez que ponía shors se ponía a morbosearme mirándome de forma extraña y fijamente, también hacía lo mismo con mi prima Kimberlin la miraba de forma morbosa, hacia mucho tiempo no confiaba en él, me asustaba la manera como me miraba y las insinuaciones que me hacía”.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO T.S.U. LUIS GERARDO NAVAS M., y DETECTIVE INVESTIGADOR LUIS CENTENO, donde dejaron constancia de las características del lugar de los hechos.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 872, correspondiente al año 2003, suscrita por la ciudadana ABG. MAIRA FERNANDEZ, en su condición de Jefa del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre de la menor víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 10 de julio de 2.014, practicada por la Licda. ASTRID MIRABAL, en su condición de Psicólogo Clínico, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en la cual establece como conclusión: Se recomienda atención y apoyo psicológico al grupo familiar así como a la joven para trabajo de autoestima y auto concepto.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de 2.014, rendida por la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual manifestó: “La primera vez estábamos dormidas mi abuela entró al cuarto y nos dijo que se iba para el culto mis hermanos salieron a jugar y quedé sola en el cuarto arreglándolo porque estaba desordenado, quería guardar el colchón donde dormíamos mis hermanos Randerlin Diego y yo como no podía con el colchón porque era muy grande le pedí el favor a mi tío Juan Agustín Oropeza, el entró y cuando estábamos arreglando el colchón me tapó la boca, me quitó la ropa la parte de abajo nada mas se subió sobre mí, me introdujo el pene primero por delante y después por detrás, después que me hizo eso se paró me dijo que si decía algo iba a matar a mi mamá y a mi y se fue, luego me seguía acosando y me decía ven para metértelo, yo me trancaba en mi cuarto y el me tocaba la puerta yo respondía en voz alta “quien” y se iba corriendo, la segunda vez yo estaba haciendo un trabajo de la escuela en la casa mi mamá me mandó a bañar para que fuera a la escuela, me fui a bañar y se me quedó el jabón, desde el baño grité a mi mamá que me llevara el jabón en ese momento me tocaron la puerta del baño y yo pregunté quién era y me respondió mi tío Juan diciéndome “Kimberlin ábreme la puerta que tu mamá te mandó el jabón”, cuando abrí el empujó la puerta duro entró, la trancó me lanzó al piso y lo volvió a hacer otra vez por delante y por detrás, me volvió a amenazar diciéndome que si yo decía me iba a matar a mi y a mi mamá y se salió del baño, eso pasó el jueves 12/06/2014 a las 12:00 del mediodía. Me fui para la escuela, yo tenía mucho miedo y en la noche le conté a mi mamá todo lo que me había hecho mi tío Juan”.
• Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por la Experto Profesional Especialista II Dra. Ana Julia Colina, realizado a la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciéndose lo siguiente: “Al examen físico se leve escoriación en tórax posterior.- Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter hipotónico al momento del examen.- Pliegues ano-rectales borrados casi en su totalidad.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano-Rectal: Signos de traumatismo antiguos.-En dicha evaluación realizada en fecha 13 de junio de 2014, después del hecho de violencia, se establece la existencia de Desfloración antigua, que denota la ejecución de un acto carnal continuado.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual haya sido ejecutado aun sin violencia o amenaza, en perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso en edad inferior a trece años, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN AGUSTÍN OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-9.876.767, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de mantener Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN AGUSTIN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.345, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta en contra del imputado JUAN AGUSTIN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.345, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la sede de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Defensa Privada, por considerarse que estamos frente a un delito con entidad punitiva alta. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo al secretario del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO