REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003810
ASUNTO : CP31-S-2014-003810
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, abogada TAIBETH CASTELLANOS, quien manifestó: “RATIFICO la acusación presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.019, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, de y promovió los medios de prueba, solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a concedérsele el derecho de palabra a las ciudadanas víctimas, de la siguiente manera: La ciudadana: ROSAURA PEÑA SOLORZANO, quien manifestó querer declarar: “Lo denunciamos fue porque me agredió verbal y físicamente. Yo vivía en su casa, y fui para que me entregaran mis pertenencias y él se negó a entregarlas, y empezó a insultarme con groserías, me empujó y me dijo que me fuera que no me iba a entregar nada, habían varias personas en esa fiesta, yo solo fui a que me entregaran mis cosas, solo a eso fui”. Es todo.
Seguidamente, declara la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PEÑA: “Yo estaba acompañando a mi hermana y mi primo me agredió a mí también verbalmente y solo fuimos a buscar sus cosas, y él José enrique peña se negó a entregar nada. Nos amenazó”. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS
Subsiguientemente, la ciudadana Jueza le pregunta al imputado de autos JOSÉ ENRRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, si dese declarar, manifestando: “Si deseo declarar, los que nos hemos dedicado a la materia penal, los que llevan el proceso tienen obligaciones sagradas. La vindicta pública tiene la obligación de recabar elementos y evidencias para culpar, sino también para exculpar. En su oportunidad solicité una serie de diligencia al ministerio público, testimonio de varios testigos, diligencias que no fueron practicadas. Hay un examen físico que dicen que fueron lesionadas, ello no dice quien las golpeó. El Ministerio Público presenta su acto conclusivo sin practicar las diligencias, dejándome en un estado de indefensión, se obvio el debido proceso, por ello hay una vulneración de mi derecho. Existe una total parcialidad, por cuanto no hay un elemento donde se verifique la culpabilidad de mi persona de los hechos que me imputa el Ministerio Público, no hay un llamado de los testigos para rendir declaración alguna, por ello no se puede admitir una acusación que carezca de elementos probatorios para un juzgamiento. Hubo una agresión de parte de las victimas hacia mi madre, estaban mis hijos menores de edad, estaba mi familia, mi esposa, dije que no realicé agresión alguna, y el Ministerio Público nunca buscó la verdad, solo se limitó a estudiar las actas policiales”. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor Privado abogado MARCOS CASTILLO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Ratifico escrito consignado por la recepción de documentos de fecha 04-02-15, resaltando algunas circunstancias. Mi defendido hizo alusión a que el Ministerio Público se apartó de ese deber que tiene, tal como lo dice el artículo 80 de esta ley especial. Este artículo constituye el derecho a la defensa y a la igualdad procesal. Se evidencia en este caso que el principio de seguridad jurídica se violentó, por cuanto mi defendido solicitó que se tomará entrevista a testigos presenciales de los hechos, lo cual se acompañó con escrito de fecha octubre de 2014. Era importante tomar la declaración a estos testigos, por cuanto desde que se practicó la aprehensión de mi defendido, en la audiencia se dijo donde se suscitaron los hechos, era una fiesta, y mi defendido mencionó una cantidad de personas que estaban presentes, entre familiares y no familiares, sin embargo, el Ministerio Público no cumplió con su obligación, lo cual es un derecho constitucional que asiste a mi defendido, el tiene el deber de defenderse, y es una garantía que tiene. El Ministerio Público violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a petición, artículo 51 constitucional, en fin, violentó los artículos 21, 49 constitucional, y cuando esto sucede, la misma constitución dice que todo acto contrario a la ley es nulo, por ello pedimos la nulidad del acto conclusivo, pudiendo el Ministerio Público presentar una nueva acusación, motivo por el cual solicitamos la nulidad de la acusación presentada. La sala constitucional de fecha 22-07-2003 de Luis Eduardo Cabrera, estableció una máxima que dice que cuando el Ministerio Público violenta el derecho del imputado, se produce una indefensión al mismo. ¿Que presentó el Ministerio Público? La declaración de las victimas y el examen medico forense, así como la declaración de los funcionarios actuantes. Las pruebas no van orientadas a lograr el principio de la presunción de inocencia, por ello los medios de prueba no son suficientes para demostrar los elementos del delito, sobretodo, la culpabilidad de mi defendido. Estaban en una fiesta, ¿que fueron ellas a buscar allá? ¿Fueron a provocar? Eso parecía. Por ello solicitamos, de conformidad al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a mi defendido el sobreseimiento de la causa, por ello solicitamos la nulidad de la acusación, pidiendo que de ser negada las peticiones de la defensa, a mi defendido se le mantenga en libertad como lo ha venido haciendo”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 295 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que durante la fase de investigación el imputado de autos ciudadano JOSÉ ENRRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.014, solicitó de manera formal por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la práctica de diligencias, específicamente se le tomara declaración a diez (10) personas, en su condición de testigos presenciales al momento de los hechos, evidenciándose en la parte inferior derecha de la referida solicitud sello húmedo y nota de recepción por parte de la Fiscalía, tal como consta al folio 100 de la causa penal. Posteriormente, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.014, la ciudadana Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estampó auto negando diligencias, por cuanto el solicitante no manifestó la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas, librando en fecha ocho (08) de noviembre de 2.014, comunicación dirigida al solicitante JOSÉ ENRRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, informando de los decidido, no evidenciándose ninguna resulta debidamente formada por parte del solicitante o su defensor privado, por lo que quien decide considera necesario retrotraer el proceso al estado de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público notifique al solicitante de la negativa de práctica de diligencias solicitadas por su persona referente a la toma de entrevistas de testigos presenciales, el cual fuera solicitada en tiempo útil. ASI SE DECIDE.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencia Y medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se retrotrae el proceso al estado que se notifique al solicitante de la negativa de práctica de diligencias solicitadas por su persona referente a la toma de entrevistas de testigos presenciales. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ