REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003986
ASUNTO : CP31-S-2014-003986

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ.
IMPUTADO: VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.683.308.
DEFENSA PRIVADA Abg. USMAR DE JESÚS OLIVERO.
VICTIMA: NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ.
FISCALÍA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SANDRA DÍAZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscala Auxiliar Primera Municipal con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando de Apure, Abg. SANDRA DÍAZ, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de sexo masculino de nombre: VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCE, por cuanto el mismo me agredió verbal, fisica y psicológicamente, utilizando sus manos me dio varios golpes en varias partes de mi cuerpo, me golpeó en el pecho, cuando me golpeó caí contra la pared y me golpeé la cabeza, luego me seguía dando golpes pero yo metí las manos, me dada en las manos me lastimó todos los dedos de las manos, me decía que era una maldita puta entre otras cosas…”.

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELOINA COROMOTO GALLARDO TORRES, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “Bueno ese día mi hija que se llama NANCY MARISOL REALZA, ella iba a salir la pareja de ella ANTONIO PEREZ DELGADO y ella Vivian en mi casa, ellos tuvieron una discusión en el cuarto cuando oigo es que me esta llamando mami mami, yo voy hasta el cuarto de ellos yo le llamo la atención a mi yerno salga señor salga, el se me va encima diciéndome que el no me tiene miedo yo salgo corriendo para la cocina buscando algo con que pegarle y conseguí un plato de vidrio yo agarro el plato y como me llevaba acosada atrás de mi, yo se la sacudí el plato por la cabeza, pero no le rompí la cabeza y tampoco se partió el plato, cuando el me da ese golpe a la altura del seno en el pecho, caí al suelo y me aporree la cabeza con la pared, ahí en ese momento yo me metí para mi casa y ellos quedaron echándose golpes hasta que mi hija lo saco a palos para la calle, hubo muchas agresiones verbales, desde groserías ofensivas hasta agresiones psicológicas porque hasta se metió con mi enfermedad porque yo soy diabética”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: “Yo VICTOR ANTONIO PEREZ DELGADO declaro que en ningún momento agredí a su hija, discutimos me exalte pero nunca la agredí, tuvimos una discusión en pareja y ella se metió, ella acudió con un palo de escoba yo luchando con ella le di sin querer, luego me metió un plato por la cabeza pasamos a las discusiones, firmamos una caución y la señora hasta el día de hoy me grita en la calle drogadicto, gay, desgraciado y más barbaridades, hace tres semanas estaba jugando con los vecinos de la comunidad en la calle y me tiro la camioneta encima, ella no puede decir que no se mete conmigo porque todo el tiempo se la pasa gritándome maldito marico, coño e’ madre. De igual manera le pido disculpas a ella y le digo frente a usted señora jueza que no voy a seguir metiéndome con ella, pero así como yo le digo también quiero que ella no se meta más conmigo ni con mis familiares, ni con los vecinos que declararon conmigo porque ella dice una cosa aquí y después hace otra”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado USMAR OLIVERO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Escuchada la manifestación de mi defendido donde expresa la admisión de los hechos y que lo ocurrido no fue de manera intencional sino un forcejeo y vista las disculpas ofrecidas a la victima esta representación solicita la alternativa de suspensión condicional del proceso para mi defendido y que el tribunal imponga las medidas necesarias para el cumplimiento de las mismas”. Es Todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Primera Municipal con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando de Apure, abogada CAROLA ISABEL MORA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no aplicándose la circunstancia del segundo aparte por cuanto de la revisión de las actas procesales no se desprende que el imputado y la víctima tenga ni relación de afectividad, ni relación de parentesco o consanguinidad y como presunto autor del delito el ciudadano VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.683.308, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la ciudadana NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ, no lo vuelvo hacer. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es Todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ, quien manifestó: “No Acepto las disculpas porque el esta mintiendo”. Es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA POLICIAL Nº 0184-14, de fecha 07 de septiembre de 2.014, suscrita por la ciudadana NANCY MARISOL CASTILLO DE REALZA, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de sexo masculino de nombre: VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCE, por cuanto el mismo me agredió verbal, física y psicológicamente, utilizando sus manos me dio varios golpes en varias partes de mi cuerpo, me golpeó en el pecho, cuando me golpeó caí contra la pared y me golpeé la cabeza, luego me seguía dando golpes pero yo metí las manos, me dada en las manos me lastimó todos los dedos de las manos, me decía que era una maldita puta entre otras cosas…”.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana REALZA CASTILLO NANCY MARISOL, en la cual manifestó: “Bueno resulta que a noche (06/09/14) como a las 11:00 horas mi esposo de nombre: VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, me agredió verbalmente y físicamente, utilizando sus manos me golpeó en varias partes de mi cuerpo, en el brazo derecho, por la espalda, me decía que era una puta, una perra entre otras cosas, solo porque le dije que quería salir”.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de septiembre de 2.014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) ARTAHONA LUIS y OFCIIAL (PMSF) GUAPE LUIS, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 09 de septiembre de 2.014, SUSCRITO POR LA Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médico forense, adscrita al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Lesionado acude con collarín blando.- Al examen físico se evidencia contusión equimótica en dorso mano derecha.- Contusión equimótica y edematosa en tórax anterior.- Se solicta Rx cuello.- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 10 DÍAS. ARMA: CONTUNDENTE. CARACTER: LEVE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.683.308, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARISOL CASTILLO RUIZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano VÍCTOR ANTONIO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.683.308, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY MARISOL CASTILLO DE REALZA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS