REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000876
ASUNTO : CP31-S-2015-000876

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Apure, ABG. TAIBETH CASTELLANOS, la aprehensión del ciudadano RICHARD MICHAEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.705, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ SUÁREZ, (presente en la audiencia).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quinto (15) días por ante el órgano que este Tribunal estime prudente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICHARD MICHAEL SUÁREZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día cinco (05) de marzo de 2.015 a las 09:00 horas de la noche, cuando agredió físicamente a la ciudadana MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ SUÁREZ, por lo que procedió a presentarse por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara, en la cual interpuso denuncia en los siguientes términos: “El día de hoy 05 de marzo del presente año, llegue yo de mi trabajo de planchar ropa cuando mi hermano, Richard Suárez, al que le dice cebolla, sin motivo me empezó a gritar insultándome, él siempre es así porque él se va a fumar droga y cuando llega es con los ojos rojos y con un olor fuerte, formando problemas a quien encuentra en la casa de mi mamá pero no lo ha denunciado por miedo a que haga algo a las niñas, en ese momento yo tenía a mi hija de ocho años y ella comenzó a llorar, yo le dije que dejara de gritar porque la bebe estaba asustada y hay empezó a empujar diciéndome que yo tenía por que mandarlo a callar y comenzó a empujarme hasta que me dio una cachetada en el ojo derecho yo caí en el piso y él se me tiró encima y me mordió la mano derecha, de ahí s eme quitó de enzima y fue a la cocina yo me quedé llorando en el piso abrazando a mi hija, luego cuando llegó con un cuchillo diciéndome que me iba a cortar el cuello, en ese momento llegó mi cuñada y gritó epa cebolla, que vas hacer y dijo voy a matar esta zorra e intentó córtame pero ella me ayudó a detenerlo y de ahí yo salí corriendo para el comando de la guardia nacional para que me ayudara y el me gritaba si me denuncias te juro que te voy a matar yo salgo rápido de ahí y te voy a buscar no abra lugar donde te escindas de mi sucia”, tal como consta al folio 06 y su vuelto, motivo por el cual los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y una vez presente en el lugar específicamente al sector Bella Vista en una casa de color verde de la población de San Juan de Payara, Estado Apure, donde avistaron a un ciudadanoel cual les manifestó que no habia hechos nada, manifestó ser y llamarse: RICHARD MICHAEL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.705, de 31 años de edad, nacido el 04/08/84, soltero, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, acto seguido los funcionarios le manifestaron que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y que se encontraba en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y siendo las 11:30 horas de la noche, procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios SM/3 RIVEIRO ROJAS FRANGIS, S72 PATERNINA CARRILLO JOSÉ y S/2 MENDEZ GARCÍA JESÚS, cursante a los folios 04 y 05 del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICO, Abogado CARLOS PÁEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano RICHARD MICHAEL SUAREZ, manifestó: si desea declarar, Expone: “Ella es mi hermana, yo tengo problema con ella, mi mama es diabética y ella se va a caminar con machos y le deja los 4 carajitos a mi mama, mi mama no está para eso, ella es enferma, ella no vive con nosotros, ella vive con un loco de Cunaviche, esa no sabe si los niños comen, si se enferman, ese ha sido el problema toda la vida entre ella y yo”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “Solicitamos que se revise si están llenos los extremos del procedimiento especial de la flagrancia, y en segundo solicita una medida cautelar con presentaciones cada 30 días, y por ultimo nos negamos al arrestro transitorio pedido por el Ministerio Público, por cuanto el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano RICHARD MICHAEL SUÁREZ, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ SUÁREZ.

En lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, de la revisión del contenido del Acta de Denuncia, de fecha 06 de septiembre de 2.014, en la cual la ciudadana manifestó: “…empezó a empujar diciéndome que yo tenía por que mandarlo a callar y comenzó a empujarme hasta que me dio una cachetada en el ojo derecho yo caí en el piso y él se me tiró encima y me mordió la mano derecha…”. Por otra parte, consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 06/03/15, al folio 14 del expediente, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Forense, donde dejan constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en cara interna mano derecha.- Contusión edematosa en maxilar superior derecho.- Refiere golpe en cuello y tórax posterior. Se solicita Rx mano derecha. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve…”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

De igual forma, quien decide considera procedente el delito de AMENAZA, pues se desprende del contenido del Acta de Denuncia de la víctima, quien manifestó: “…cuando llegó con un cuchillo diciéndome que me iba a cortar el cuello, … yo salí corriendo para el comando de la guardia nacional para que me ayudara y el me gritaba si me denuncias te juro que te voy a matar yo salgo rápido de ahí y te voy a buscar no abra lugar donde te escindas de mi sucia…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 05-03-15 a las 09:00 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de San Juan de Payara, donde formula denuncia el día 05-03-15 a las 10:00 horas de la noche y es aprehendido el presunto agresor en fecha 05-03-15 a las 11:00 horas de la noche, tal como consta en el Acta de Policial, cursante a los folios 04 y 05 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA ANDREINA JIMENEZ SUAREZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.

RESPECTO A LA SOLITUD DE ARRESTO TRANSITARIO
La ciudadana representante del Ministerio Público, solicitó la imposición de un arresto transitorio de hasta 48 horas en contra del imputado de autos, fundamentando su solicitud en la reincidencia del mismo en al comisión de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto se ventila otra causa penal en respecto a otra víctima. Esta juzgadora debe recordar al representante del Ministerio Público que los arrestos transitorios no se aplican como anticipación de sentencia, estos solo se aplica en su caso de extrema necesidad donde el agresor se comporte de manera violenta, esta bajo los efectos del alcohol o de las drogas, a los fines de lograr su calma o el paso de los efectos de las sustancias, en el caso de marras el imputado de autos no se encuentra en estos supuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR, el arresto transitorio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RICHARD MICHAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.705, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA JIMENEZ SUAREZ. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA ANDREINA JIMENEZ SUAREZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de arresto transitorio pedido por la fiscalía, y se decreta en favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX GONZÁLEZ