REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2015.-
204° y 154°
AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
CON DETENCION PREVENTIVA POR FIANZA PERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000965
ASUNTO: CP31-S-2015-000965
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18/03/2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 242 numerales 3º, y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Detención Preventiva de los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.351.658, V-25.261.395 y V-23.498.678 respectivamente; y quienes están representados por el Profesional del derecho ABG. HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO; ello en virtud de la comisión de los tipos penales precalificados como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ; y el delito de ACOSO HOSTIGAIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, para los imputados: REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSÉ CAÑA REQUENA; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, ocurrió bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.
En el presente caso, los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejados en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: Teniente SANCHEZ ZAMBRANO TONNY, Sargento Primero SANDOVAL TORRES JESÚS, Sargento Segundo HERNANDEZ MARIMON ADEL, Sargento Segundo MENDEZ VIERA GUILLERMO y Sargento Segundo FUENTES MOLINA JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de los siguientes hechos:
“….Día 16 a las 08:00 horas de la noche fuimos designados por el ciudadano Capitán GONZÁLEZ HERNANDEZ JORGE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, en vehículos militares tipo motocicletas, con la finalidad de efectuar patrullaje rural. Acto seguido, siendo las 08:50 horas de la noche al encontrarse la comisión por la altura de la Avenida Principal Elorza, Estado Apure, se acercó un ciudadano quien se identificó como HECTOR ALEXANDER LEDEZMA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.669.588, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 22/02/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, sector 6, calle 40, casa Nº 1, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0414-5768064, con su hija de trece (13) años de edad, los mismos se encontraban muy alterados y asustados, diciendo que por favor lo ayudaran, que hacía unos minutos cuatro sujetos agredieron con palabras obscenas y que uno de estas cuatro personas había manoseado por los senos y las partes íntimas a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); esta joven se encontraba temblando y alterada, informando a la comisión que cuatro sujetos intentaron abusar de ella, ya que la persiguieron cuando se dirigía por la Avenida Bolívar de Elorza, Estado Apure, en compañía de su hermano Yanielson Ledezma de 19 años de edad, desde el Rincón del Veguero, Elorza, Estado Apure, hacia su casa y que estos sujetos le decían en reiteradas veces muchas palabras obscenas y que al alcanzarla estos sujetos se dedicaron a parársele en frente obligándola a detenerse y que en ese momento su hermano dijo que le iba a decir al papá que estas cuatro personas le querían hacer daño a su hermana para que éste viniera ya que no estaba muy lejos, que estaba allí cerca, salió corriendo y fue en ese momento que quedó sola la victima, aprovechando uno de estos cuatro sujetos, la agarró y empezó a manosearla por los senos y sus partes íntimas diciéndole palabras vulgares quien al realizar un forcejeo logró escaparse y se fue corriendo hacia donde su papá, siendo las 08:55 horas de la noche los integrantes de la comisión junto con los ciudadanos (victima) procedió a tratar de dar con el paradero de estos cuatro sujetos y a atender el clamor de estas personas ya que estos sujetos (victimarios) presuntamente se encontraban incursos en un delito tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano (Actos Lascivos), seguidamente siendo las 09:00 horas de la noche, la mencionada comisión se dirigió hacia el sector paseo Alma Llanera a la altura de la orilla del río Arauca, lugar donde se encontraban cuatro personas sentados en una acera a orillas de este río, fue cuando la víctima informó a la comisión diciendo que esos cuatro sujetos fueron, no creo que los olvide tan fácil, se detuvo la comisión en este lugar solicitándole a los cuatro ciudadanos de sexo masculino que por favor se identificaran los mismos y presentaron su documentación personal (Cédula de Identidad), siendo identificados como: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, (….), REINALDO HUMBERTO GUEDEZ, (…..) y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, (….) y un adolescente de Identidad omitida conforme a los parámetros del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (….). Seguidamente la víctima señaló con su dedo índice de la mano derecha a uno de los cuatro sujetos, manifestando que ese era el que la había agarrado y la había manoseado en sus senos y sus partes íntimas en contra de su voluntad (….) quien al presentar su documentación fue identificado como JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ. Acto seguido, siendo las 09:10 horas de la noche se le dio lectura a sus derechos consagrados en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e igualmente a informarles que se procedió según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la aprehensión en flagrancia, siendo las 09:30 horas de la noche, se efectuó llamada telefónica a la Abg. Nubia Polanco, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público a quien se le informó del procedimiento……… Es todo....….”.
Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que la aprehensión los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, ocurrió bajo los parámetros de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho delictivo y que por encontrarse directamente involucrados según fue señalado por la victima quien los reconoció al verlos e indicó con su dedo índice según se puede verificar en el acta de investigación policial, que el ciudadano: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, le toco sus partes íntimas y senos, mientras que los ciudadanos: REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSÉ CAÑA REQUENA, le propinaban múltiples palabras vulgares. Es en base a estas consideraciones que este Tribunal declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, conforme a las previsiones de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DE LA PRECALIFICACION FISCAL
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ; y el delito de ACOSO HOSTIGAIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en contra de los imputados: REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSÉ CAÑA REQUENA; debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, fueron señalados directamente por la victima, como las personas que la acosaron con palabras obscenas, individualizando la misma quienes la hostigaron con palabras y quien le toco sus partes íntimas. Igualmente se toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios: Teniente SANCHEZ ZAMBRANO TONNY, Sargento Primero SANDOVAL TORRES JESÚS, Sargento Segundo HERNANDEZ MARIMON ADEL, Sargento Segundo MENDEZ VIERA GUILLERMO y Sargento Segundo FUENTES MOLINA JOSÉ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA.….” (F: 07 y 08).-
2.- Acta de Denuncia Nº S.I.P. 057-2015, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por la victima adolescente de identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien hace referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, da una descripción de las personas que abusaron verbalmente con palabras obscenas propinadas en su contra y de la persona que la toco en sus partes íntimas, los cuales presuntamente corresponden a los imputados de autos. (F: 09 y vuelto).-
3.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima en el Hospital “Rómulo Gallegos” con sede en la Población de Elorza, Estado Apure. (F: 11).
En el presente asunto, estamos en presencia de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos delitos son pluriofensivos, puesto que en el caso del delito de Actos Lascivos, es un delito que atenta contra el pudor y es un acto contrario a las buenas costumbres y el buen orden de las familias, ejercido intencionada y directamente sobre una persona sin su consentimiento o contra su voluntad, ya sea publica o privadamente, como los tocamientos manuales sobre los pechos o genitales de una mujer, en forma intempestiva o violenta que es el caso que nos ocupa y donde está presuntamente involucrado el ciudadano imputado: LUIS ZAPATA GUEDEZ; igualmente, el delito de Acoso u Hostigamiento, que se refiere a un conjunto comportamientos humillantes, intimidatorios o abusivos lo característico que a una persona le disminuye la autoestima. Se podría señalar que el Acoso u Hostigamiento, es una Violencia psicológica agravada, pues aun cuando la forma de ejercerlo varían, la finalidad es la misma, alterar la estabilidad emocional y psíquica de la víctima; el acoso, atenta contra la dignidad e integridad moral de la mujer conculca los Derechos de persona que ampara, conlleva abuso emocional. Por consiguiente está dirigido a la ejecución de ciertos actos intimidatorios que ponen en peligro la estabilidad emocional de la victima, lo relevante del tipo de violencia es su ejecución de las expresiones intencionales a alterar la tranquilidad de la victima en el presente caso con palabras obscenas intimidatorias y mas aún para una adolescente de tan solo trece (13) años que es el caso que nos ocupa. Igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, sin embargo son con los que cuenta en este momento la representación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal para imputar y considera esta Juzgadora que son suficientes para avalar la imputación por los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada y este Tribunal acoge tales precalificaciones, ya que a criterio, son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte de los imputados de marras, y por cuanto las actuaciones fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ; y el delito de ACOSO HOSTIGAIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en contra de los imputados: REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSÉ CAÑA REQUENA. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya penalidad no supera los ocho (08) años de prisión, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más sin embargo, en virtud de la pluralidad de imputados, quienes con actos intimidatorios hacia una adolescente de tan solo trece (13) años de edad, cuya conducta es reprochada por quien aquí se pronuncia, considera necesario declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, procede a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 244 ejusdem, la cual consiste en la detención preventiva de los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, hasta tanto presenten cada uno a dos (02) personas que sirvan como fiadores o fiadoras y que sean de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para atenderlas obligaciones que contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, los cuales deben presentar cada uno los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que indique una remuneración mensual igual o superior a 50UT que pasados a Bolívares debe generar cada persona la suma de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500,00) BOLIVARES MENSUALES y en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar Constancia de Ingresos avalada por un Contador Público debidamente visada; Constancia de Residencia avalada por el consejo comunal de la zona donde residan y Constancia de Buena Conducta; una vez cumplido con este requisito, que se materialice la fianza personal e impuestos como sean cada uno de los fiadores de lo que representa la figura de un fiador quien debe garantizar el cumplimiento de la medida que les sea impuesta a los imputados, los mismos serán impuestos de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo por el lapso que dure la investigación y el Tribunal determine el cese de las medidas; igualmente imponerlo de las prohibiciones contenidas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deberán ser de fiel cumplimiento, así como también, la incorporación de los mismos a programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan sus conductas violentas hacia la mujer, resaltando cuatro (04) charlas para cada uno de los imputados. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: los imputados: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.351.658, V-25.261.395 y V-23.498.678 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ; y el delito de ACOSO HOSTIGAIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, para los imputados: REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSÉ CAÑA REQUENA. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima directa o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta la Detención Preventiva de los imputados: : JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ, REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSE CAÑA REQUENA, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.351.658, V-25.261.395 y V-23.498.678 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado: JORGE LUIS ZAPATA GUEDEZ; y el delito de ACOSO HOSTIGAIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, para los imputados: REINALDO HUMBERTO GUEDEZ y JULIO JOSÉ CAÑA REQUENA; , hasta tanto presenten cada uno a dos (02) personas que sirvan como fiadores o fiadoras y que sean de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para atenderlas obligaciones que contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, los cuales deben presentar cada uno los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que indique una remuneración mensual igual o superior a 50UT que pasados a Bolívares debe generar cada persona la suma de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500,00) BOLIVARES MENSUALES y en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar Constancia de Ingresos avalada por un Contador Público debidamente visada; Constancia de Residencia avalada por el consejo comunal de la zona donde residan y Constancia de Buena Conducta; una vez cumplido con este requisito, que se materialice la fianza personal e impuestos como sean cada uno de los fiadores de lo que representa la figura de un fiador quien debe garantizar el cumplimiento de la medida que les sea impuesta a los imputados, los mismos serán impuestos de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo por el lapso que dure la investigación y el Tribunal determine el cese de las medidas; igualmente imponerlo de las prohibiciones contenidas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deberán ser de fiel cumplimiento, así como también, la incorporación de los mismos a programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan sus conductas violentas hacia la mujer, resaltando cuatro (04) charlas para cada uno de los imputados.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO.
NLDEM/om.-
CP31-2015-000965
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