REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo De Violencia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas
San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2015.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000333
ASUNTO : CP31-S-2015-000333
A C U M U L A C I Ó N
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento fundado en virtud de Diferimiento de Audiencia Preliminar en la Causa CP31-S-2015-000333, seguida al ciudadano: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA JOSELYN BECERRA GIRÓN, toda vez que se pudo constatar que cursan ante este digno Tribunal otra causa penal signada con el Nº CP31-S-2015-000603, con los mismos intervinientes; en consecuencia, se procede hacer las siguientes observaciones:
Verificado como ha sido en el sistema Juris 2000 de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, que el ciudadano imputado: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, cursa dos (02) asuntos penales signados bajo los Nro. CP31-S-2015-000333 y CP31-S-2015-000603, figurando en ambas causas como victima la ciudadana: DIANA JOSELYN BECERRA GIRÓN; es decir, ambas causas con iguales intervinientes.
Que la causa penal CP31-S-2015-000333, fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2015, donde a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se realizó Audiencia de Presentación de imputados, al ciudadano: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, acordando este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 13.639.452., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELYN DIANA BECERRA GIRÓN, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JOSELYN DIANA BECERRA GIRÓN o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana DIANA JOSELYN BECERRA GIRÓN, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor.
Que luego que el Ministerio Público realizara las investigaciones respectivas, presenta ante este digno Tribunal el correspondiente acto conclusivo acusatorio el 06/02/2015, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fijando este Tribunal la correspondiente Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del artículo 107 de la citada Ley Especial que rige la materia y la cual ha sido diferida por ausencia de la victima y defensa privada; más sin embargo, en esta última oportunidad convocada para la realización de la Audiencia Preliminar, a saber el 06/02/2015, comparecen las victimas indirectas, mas no así el Abogado Defensor Jefrry Oswaldo Silva, ante lo cual el imputado solicito la palabra y cedida como le fue, manifestó su deseo de exonerar al abogado Jefrry Oswaldo Silva y designa como sus defensores a los profesionales del derecho Abogados: LUIS MIGUEL ALMEIDA y JOSE WILFREDO MENDOZA, para que lo asistan en el presente proceso, toda vez que los mismos son sus abogados defensores en otra causa seguida en su contra; por lo que este Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia a los fines de la acumulación respectiva de las causas, por encontrarse en la misma fase.
Que la causa penal CP31-S-2015-000603, fue recibida en este Despacho en fecha 06 de Febrero de 2015, donde a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se realizó Audiencia de Presentación de imputados, al ciudadano: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, acordando este Tribunal lo siguiente:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.452, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en sintonía con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana DIANA JOCELYN BECERRA GIRÓN. , en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Jefrey Oswaldo Silva López en cuanto a la realización de cambio de Medida Privativa de Libertad por medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el señalamiento de los testigos no podrán ser citados por cuanto el Ministerio Público los mantiene en reserva fiscal, en relación a la practica de examen de ATD fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su auto de inicio de Investigación, así mismo se ordena Oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure a los fines de que lo trasladen a la Medicatura Forense para que sea practicado examen medico forense al ciudadano Andrés Miguel Castillo Pérez.
Que luego que el Ministerio Público realizara las investigaciones respectivas, presenta ante este digno Tribunal el correspondiente acto conclusivo acusatorio el 23/03/2015, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano: ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa: DIANA JOSELYN BECERRA GIRÓN; fijando este Tribunal la correspondiente Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del artículo 107 de la citada Ley Especial que rige la materia para el día 08 de Abril de 2015 a las 09:40 horas de la mañana.
Ahora bien, se puede evidenciar que las causas CP31-S-2015-000333 y CP31-S-2015-000603, tienen como imputado al ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.452 y donde figura como victima en ambas causa la hoy occisa: DIANA JOSELYN BECERRA GIRÓN, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76.. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello, que lo mas conducente es acumular la mencionada causa CP31-S-2015-000603 a la causa CP31-S-2015-000333. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“(…)En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencia. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”.
Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Acumular la causa CP31-S-2015-000603 a la causa CP31-S-2015-000333, instruidas en contra del ciudadano ANDRÉS MIGUEL CASTILLO PÉREZ, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la respectivas Boletas de Notificación. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.-----------------------
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO.
ASUNTO: CP31-S-2015-000333
NLDEM/om.-