REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 12 de Marzo de 2.015.

156º y 205

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003393.
ASUNTO : CP31-S-2013-003393.

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
IMPUTADO: WALTER JOEL ANAYA MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, de 21 años, 07-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.962.873, Estado Civil: soltero, Residenciado: Barrio El Bucare II, casa Nº 62, bajando la Bomba Girasol, cerca la Bodega de Rosa, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-2949870. – Hijo de María de Jesús Moreno (V) y de Ernesto Rafael Anaya (V).
DEFENSOR PRIVADO. AMÍLCAR GUEDEZ.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICTIMA: YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO. Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.517.727.estado civil soltera, y con residencia en el Barrio “El Bucare II”, bajando por la Bomba Girasol, cerca la Bodega de Rosa, San Fernando estado Apure.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate a la ausencia contumaz de la víctima de acudir al juicio oral, se le solicitó a la representante Fiscal que en ausencia de la agraviada, debería emitir su opinión si consideraba que se le estaría vulnerando el derecho a la agraviada si el juicio se iniciaba en su ausencia, y la misma manifestó, que se realizara en ausencia de esta, advirtiendo el Tribunal y dejando constancia en acta de inicio de juicio, que esta se encontraba efectivamente citada, decidiendo el Tribunal que este se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante Fiscal, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado WALTER JOEL ANAYA MORENO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo deseé y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, si deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: WALTER JOEL ANAYA MORENO, en perjuicio de la ciudadana YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado WALTER JOEL ANAYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“En fecha 22 de noviembre de 2013, comparece por ante a la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, de forma voluntaria la ciudadana YETCIRA NOHEMI HERRERA MURILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.727, en su condición de víctima a los fines de formular denuncia en lo siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANAYA MORENO WALTER JOEL, por cuanto el mismo utilizando su brazo derecho y me estaba estrangulando, me abrazó dos veces por el cuello, la primera vez me le solté pero cuando la segunda vez no pude, me estaba asfixiando y me sacudió contra el suelo, me amenazó de muerte, me dijo que no iba a llegar a los 22 años, me dijo que soy una perra y una puta”, tal como consta en el Acta de Denuncia Policial Nº 0160-13, de fecha 22 de noviembre de 2013, cursante al folio 03 del expediente.
En la misma fecha 22 de noviembre de 2013, compareció por ante a la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, de forma voluntaria la ciudadana YELITZA NORELKIS HERRERA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.577, en su condición de testigo, a los fines de formular denuncia en lo siguientes términos: “Bueno resulta de Anaya Walter le metió una llave por el cuello y la estaba asfixiando, luego la sacudió contra el suelo y comenzó a decirle palabras obscenas”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2013, cursante al folio 04 del expediente”.


De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano WALTER JOEL ANAYA MORENO, en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado ABG. AMÍLCAR GUEDEZ: “El Ministerio Público señala que trae a Juicio con el objeto de desvirtuar su inocencia, por delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como Violencia Física y Amenaza. Durante el juicio oral y público que la comisión de esos hechos no son imputables a mi defendido, y el requisito y elemento para que este enmarcado en la Ley debe haber por el sujeto activo un hombre por la desventaja que pudiera existir entre un hombre y una mujer y si bien es cierto que hay un examen forense donde existen lesiones en contra de Yetcira Herrera, se traerá la realidad de los hechos, y se esta seguro que esta siendo juzgando una persona que no participo como sujeto activo en esos hechos y una vez demostrado se darán cuenta que debe ser ventilado por otro tribunal y se ratifican los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
WALTER JOEL ANAYA MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, de 21 años, 07-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.962.873, Estado Civil: soltero, Residenciado: Barrio El Bucare II, después de la escuelita, casa Nº 62, bajando la Bomba Girasol, cerca la Bodega de Rosa, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0242-3281747.- Hijo de María de Jesús Moreno (V) y de Ernesto Rafael Anaya Coronado (V), el cual expone: “Buenos días, a mi se imputan esos delitos y el mayor perjudicado soy yo, una vez que me acusaron por eso porque ese día estaba yo en mi casa con mi papá en el cuarto y tenía fiebre, de repente me llamo mi esposa y salgo para afuera y atiendo la llamada, luego escucho unos gritos, me asomo y una vecina me grita que mi mamá estaba peleando con dos vecinas, de repente una viene con una pala para darle a mi mamá, salio el esposo de una de las señoras y junto conmigo le quitamos la pala, ahí ellas siguieron peleando; por esa situación me acusan a mi, y me denunciaron por esos delitos que no cometí, eso me atrasa mis estudios y mi reputación, yo no tengo antecedentes penales y me siento agravado (sic) y el más perjudiciado (sic) soy yo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿La ciudadana víctima que es suyo? R: Nada, ella vive al lado de la casa de mi mamá, yo creo que ella se caso y se fue de allá. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban discutiendo? R: Mi mamá, mi hermana, ella y su hermana. FISCALÍA: ¿Cuándo le iban a dar con una pala a su mamá a quien se refiere? R: Yetcira Nohemi. FISCALÍA: ¿Quiénes le quitaron la pala? R: El esposo de la hermana de ella y yo le quitamos la pala. FISCALÍA: ¿Quienes pelaban? R: Mi mamá con la señorita y mi hermana con su hermana. FISCALÍA: ¿Qué le hizo usted a ella? R: No le hice nada. FISCALÍA: ¿Cuál fue su reacción al ver eso? R No hice nada, salí corriendo a quitarle la pala. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. AMILCAR GUEDEZ: DEFENSA: ¿En algún momento tomaste por el cuello a Yetcira Nohemi Herrera Morillo? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿En algún momento empujaste a Yetcira Nohemi Herrera Morillo? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Quiénes más estaban ese día? R: Vecinos y niños, estaban Del Valle, la negra, Sandra, varios niños, un funcionario de civil, los vecinos de la casa de la muchacha. DEFENSA: ¿A que hora ocurrió eso? R: Como de 5:00 a 5:30 p.m. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuántas personas estaban en el sitio? R: Como 17. JUEZA: ¿Cuál fue tu actitud cuando sales de la casa y vez? R: Mi actitud fue susto que la señora le iba a dar a mi mamá por la cabeza, mi reacción fue salir corriendo a quitarle la pala, y el señor salió corriendo y le quitamos la pala. JUEZA: ¿Qué señor? R: El esposo de la hermana que me acusa, ella se llama Yeli. JUEZA: ¿Qué observo referente a los hechos? R: A ellos peleando y discutiendo. JUEZA: ¿Porque peleaban? R: Allá la calle no la han hecho, y hay mucho monte y barro en la calle, y mi mamá cada vez que pasaba por la acera y como ellas estaban sentadas afuera, mi mamá venía con su moto y ellas le tiraban puntas, ese día mi mamá paso y empezaron a discutir y se la agarraron con mi mamá. JUEZA: ¿Esa discusión fue antes de la pelea? R: Antes de eso ya tenían problemas y por eso paso esa pelea. JUEZA: ¿En algún momento usted ha discutido con la víctima? R: Nunca, más bien con el esposo de una de ellas siempre tuvimos buen trato con ellos. JUEZA: ¿Cómo le quitaste la pala? R: Se la quitamos. JUEZA: ¿Cómo? R: Cuando ella venía se la quitamos por la parte de adelante. JUEZA: ¿Ella te agredió? R: No a mi no. JUEZA: ¿La tomo por el cuello? R: No. JUEZA: ¿Cuándo ve usted esos hechos? R: Al rato, pero como me llama mi esposa salí, y me llamo una vecina para decirme lo que pasaba. JUEZA: ¿Como te llamo la vecina si estabas hablando por teléfono? R: Yo salí para afuera. JUEZA: ¿A que te refieres con que no iba a llegar a los 22 años? R: En ningún momento dije eso. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.”
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración del Funcionario: OFICIAL ÁNGEL OCTAVIO RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.558, nacido en fecha 17-06-1990, soltero, residenciado en el barrio Los Centauros, calle principal, casa S/N, como a 20 metros de la pollera el mocho de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del Municipal de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 64 de fecha 22 de noviembre de 2.013, correspondiente al presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida acta: “Se traslado a una ciudadana, la misma fue atendida por investigación penal, el funcionario tomo la denuncia, y el mismo me informo que el caso es de violencia de género, luego de tomada la entrevista fuimos al sitio indicado, luego fuimos al Bucare II, llegamos a la casa y estaba Walter Yoel Anaya y lo detuvimos le hablamos del hecho y lo llevamos al comando. Es todo.”
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa hace el siguiente pedimento: toda vez que el Ministerio Público en su escrito acusatorio promueve como declaración testimonial a los funcionarios actuantes quiero que se verifique si se admitieron como testigos o como expertos.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “El Ministerio Público difiere a lo solicitado por la defensa en virtud de que el funcionario promovido como testigo estuvo en la flagrancia del acusado. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo expuesto por la defensa y oído los argumentos por parte de la parte promovente en relación a la declaración del testimonio de los funcionarios Ángel Rodríguez, Carlos Espinoza y Luís Artahona Rivas, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Apure, los cuales promovió en su oportunidad procesal, por ser ellos los que suscribieron el acta de investigación penal y el acta de inspección técnica y visto que lo planteado por la defensa se debió haber opuesto en su oportunidad legal, siendo que el lapso procesal legal fue en el momento que se dicto el auto de apertura, por lo que no está vedado al tribunal emitir opinión en cuanto a la admisión de los funcionarios, siendo que los lapsos procésales legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precluyeron y como tal deben las partes ejercer en su oportunidad lo que ha bien deseen hacer, siendo impertinente la solicitud de la defensa; siendo así el tribunal se desprende del auto de apertura a juicio, y se remite sólo a los medios de pruebas de admitidos al Ministerio Público, como lo son los funcionarios actuantes. Es todo.
Se continúa con la declaración del Funcionario ÁNGEL OCTAVIO RODRÍGUEZ INFANTE: Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Era de noche cuando se toma la denuncia? R: Si. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban en el lugar de los hechos? R: Estaba el ciudadano. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó la víctima? R: Que el ciudadano la había agarrado por el brazo y forcejeo con ella. FISCALÍA: ¿A que hora fue eso? R: Como a las 5 de la tarde. FISCALÍA: ¿Cuándo ella pone la denuncia, van al sitio del suceso? R: Luego que se le toma la denuncia, por ejemplo como las calles no estaban buenas ella va con nosotros y ella nos indica donde vive el ciudadano. FISCALÍA: ¿Usted evidenció algún signo de violencia física en la víctima? R: Por el brazo estaba como tallado. FISCALÍA: ¿Qué vinculo tenía con la víctima el ciudadano? R: Era conocido y vivía cerca. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Estaba usted de guardia ese día? R: Si. DEFENSA: ¿Recuerda a que hora se hizo la denuncia? R: Como a las 5:30 horas de la tarde. DEFENSA: ¿Usted presencio, observó cuando ocurrieron los hechos? FISCALÍA: Refuto la pregunta ciudadana jueza ya que el es un funcionario actuante. JUEZA: Ha lugar la solicitud fiscal, se ordena a la defensa privada reformular su pregunta. DEFENSA: Me opongo ciudadana jueza, ya que el funcionario como fue promovido como testigo, es por ello que hago que mi pregunta, y en vista que la fiscal también realizó preguntas impertinentes siendo que el funcionario no es médico forense. JUEZA: No ha lugar, a lo planteado por la defensa, se le ordena reformular su pregunta. DEFENSA: ¿Cuándo se trasladaron al sector “Bucare II”, observó que estaba maltratando a la ciudadana Yetcira Nohemi Herrera Morillo? R: Nos trasladamos por la denuncia y que estábamos en el lapso de la flagrancia. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
2.- Declaración del Funcionario: OFICIAL LUÍS GERALDO ARTAHONA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.866, nacido en fecha 14-04-1990, soltero, residenciado en el Barrio “Los Centauros”, manzana G, casa Nº 05, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 69 de fecha 23 de noviembre de 2.013 Acto seguido comenta la referida experticia: “Nos trasladamos al sitio con la finalidad de realizar una inspección técnica, y según la ubicación al este esta la avenida Intercomunal, al oeste la perimetral, al norte la familia Hernández, al sur la familia Rojas. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El sitio cómo es? R: Es de fácil acceso, permite el libre transito vehicular. FISCALÍA: ¿La casa de la víctima queda al lado de la casa del acusado? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Pudo determinar si son vecinos? R: Viven cerca. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuándo señala que la vía es de libre acceso, a que se refiere? R: Que es una calle normal, donde transitan libremente los vehículos y peatones. DEFENSA: ¿Cómo es la calle? R: Cemento. DEFENSA: ¿No había escombros? R: En ese momento no. DEFENSA: ¿Cuándo dice cerca, que tan cerca? R: 100 metros aproximadamente. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Se traslado al sitio de los hechos? R: Para hacer la inspección técnica, si. JUEZA: ¿De recordar cuando hizo acto de presencia, como estaba la calle? R: Pavimento normal. JUEZA: ¿Qué tipo? R: Cemento. JUEZA: ¿Transitaban motos y vehículos por la calle y estaba libre el acceso? R: Positivo. Es todo.
3.- Declaración del Funcionario: OFICIAL CARLOS JOSÉ ESPINOZA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.320., nacido en fecha 23-02-1984, soltero, residenciado en el Barrio “San José”, calle principal, casa Nº 25 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 64 de fecha 22 de noviembre de 2.013, correspondiente al presente asunto penal. Acto seguido comenta la referida acta: “Ese día estábamos en patrullaje motorizada fue como de 6 a 8 de la noche y ella fue a poner la denuncia contra el ciudadano, mientras investigaciones penales tomaban las denuncia se le pregunto donde vivía el ciudadano, y dijo “El Bucare II”, nos llevamos a la víctima y cuando llegamos al sitio identificamos al ciudadano y el estaba en el mismo lugar, le dijimos que nos acompañara al Comando a tomar su denuncia tal como lo dice la ley. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Esa tarde que observo en la ciudadana? DEFENSA: Se opone a la pregunta de la fiscal, ya que de la declaración del funcionario no se evidencia eso que ella acaba de preguntar. JUEZA: Ha lugar la oposición realizada por la defensa, se ordena a la representante del Ministerio Público a reformular su pregunta. FISCALÍA: ¿Señale cual es el procedimiento a seguir por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando una víctima realiza una denuncia? R: Cuando es violencia que la maltratan, llaman a uno, uno lee primero la denuncia, y casi siempre dicen a uno que la ciudadana fue golpeada, nosotros vamos al sitio de manera inmediata para que el ciudadano pague por sus hechos. FISCALÍA: ¿Cuándo la víctima fue a denunciar, que dirección aporto? R: Ella fue al comando, y se le tomo su denuncia. FISCALÍA: ¿Qué dirección de habitación aporto la misma? R: El Bucare. FISCALÍA: ¿Las calles del Barrio El Bucare están pavimentadas? R: Solo la entrada, lo demás es tierra y monte. FISCALÍA: ¿Qué vínculo tenía con el acusado con la víctima? R: Era su vecino que vive al lado. FISCALÍA: ¿La víctima los acompaño al sitio? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Estaba presente cuando llegó la víctima a denunciar? R: No estaba. DEFENSA: ¿Luego de la denuncia fue otra persona a denunciar por los mismos hechos? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo fueron al lugar de los hechos, que llegaron al sitio, que condiciones tenía la vía de acceso? R: Un pedazo normal, lo demás es enmontado, era como un canal. DEFENSA: ¿La casa del ciudadano esta cerca de la casa de la víctima? R: El patio, el solar, y la casa como 30 metros. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
4.- Declaración de la Testigo: MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.611.150, en su condición de testigo, de profesión u oficio del estudiante, soltera, nacida en fecha: 27-07-1996, residenciada en el Barrio “El Bucare II”, calle Nº 02, casa Nº 69, cerca de “Rosa”, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Todo comenzó porque mi mamá venía por la acera, y la señora Yetcira y Yelitza comenzaron a decirle cosas a mi mamá, mi mama sigue por la acera y como pudo se metió y paso con la moto, yo estaba dormida y salí para afuera, ellas le decían cosas a mi mamá, yo me metí y le di golpe a Yelitza con una mano y con otra mano agarro por el cuello a Yetcira, luego ella se me soltó y mordieron en la mano, como yo vi que venía Yetcira para donde mi, que me iba a dar con una pala, ahí se vino mi hermano con el esposo de la hermana de ella, y mi hermano y el esposo le quitaron la pala. Luego como a las 09:00 pm fueron a decir otra montón de cosas y al rato llegó la policía y se llevaron a mi hermano y que para imponerle unas medidas de alejamiento. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Recuerdas que fecha ocurrieron los hechos? R: El 22-11-2013 como a las 5:30 pm. DEFENSA: ¿Señalas que fuiste tu quien peleo con Yetcira Herrera? R: Si, la agarre por el cuello, porque las 2 me cayeron. DEFENSA: ¿Sufriste alguna lesión? R: Me dio un mordisco en la mano, y me jalo por el cabello. DEFENSA: ¿Por esos hechos denunciaste? R: Esa misma noche iba a denunciar, pero los municipales no quisieron. Al día siguiente fui por el Parque de Ferias y coloque la denuncia. DEFENSA: ¿Te hicieron un examen médico forense? R: Si. DEFENSA: ¿Cómo se involucra Walter Yoel Anaya en la pelea? R: La culpa fue de mi mamá y yo, y cada vez que pasaban me decían muchas cosas. Lo que el hizo fue quitarle la pala. DEFENSA: ¿Ese conflicto lo han tenido con otras personas? R: Yetcira si. DEFENSA: ¿Viste que Walter Anaya agarro por el cuello a Yetcira? R: No. DEFENSA: ¿Qué edad tenias cuando ocurrieron los hechos? R: 17 años. DEFENSA: ¿Desde cuando vives ahí? R: 10 años. DEFENSA: ¿Cómo son las condiciones de las calle? R: Antes estaba fea, ahora hay acera. DEFENSA: ¿Fea a que te refieres? R: Calles de tierra y con huecos. DEFENSA: ¿Por qué tu mama pasa por la acera? R: Por ahí pasan las motos. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué vínculo tiene usted con el acusado? R: Mi hermano. FISCALÍA: ¿Qué tiempo tiene este conflicto? R: Ese ya tenía tiempo, porque pasaba mi mamá y yo por ahí, una vez casi hacen caer a mi papá que esta discapacitado, eso tiene año y medio. FISCALÍA: ¿Pero por qué el problema contra ustedes? R: Cada vez que pasamos nos dicen cosas, mi papá y mamá trabajan y todos estudiamos. Será por eso. FISCALÍA: ¿El día del suceso a quien le iba a dar con la pala? R: Era para donde mi. FISCALÍA: ¿Quién evito la pala? R: El esposo de una de ellas y él. FISCALÍA: ¿Cuál fue la reacción de tu hermano? R: Cuando iba saliendo ella venía con la pala, y el Sr. Montoya ya estaba viendo la pelea pero no se había metido, reaccionó fue cuando venía con la pala. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Manifestó que con una agarro mano la agarro por el cuello? R: Si, Yetcira. JUEZA: ¿Y con la otra? R: A Yelitza. JUEZA: ¿Tiene entrenamiento de Karate? R: No, pero cuando le dicen algo a su mamá es fuerte. JUEZA: ¿Cómo pudiste agarrar por el cuello a una y darle a la otra golpes? R: Agarre a una y esquivando a la otra me dio el mordisco en la mano, le daban con botellas a mi mamá y luego fue a buscar la pala. JUEZA: ¿Después que le quitan la pala Yetcira que pasó? R: Yo seguí luchando con Yeli, ahí el esposo me la quito y ella me dio un golpe, luego como a las 8 de la noche fueron otra vez y nosotros no salimos. JUEZA: ¿Qué otro motivo tienen para tener problemas con ustedes? R: Ella no tiene mucho tiempo por allá, pero ella ha tenido problemas con otras personas y ellas tiene un hermano Cristiano y se fue porque ella también lo denunció, parece que esta acostumbrada a eso. JUEZA: ¿Sabe donde vive Yetcira? R: Donde su hermana al lado de nosotros. Es todo.
5.- Declaración de la Testigo: UNICE DEL VALLE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.180, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 09-01-1966, residenciada en el Barrio “El Bucare II”, Segunda Vereda, casa Nº 78, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Sobre el caso de Yoel, fue un pleito que tuvo la mamá y su hermana con las 2 vecinas, porque ella siempre pasa por la acera, porque la calle es un monte, entonces, cuando ella trata de pasar se pusieron que no le querían dar permiso, después se medio quitaron, pero cuando paso empezaron a insultarla, ella les dijo que no quería peleas sólo pasar, pero ellas se pusieron agresivas con la hija, y de repente una de las otras mujeres le saltaron encima, esas mujeres son agresivas y ellas nada que ver, cuando vimos la muchacha agarro a una por el cuello y con la otra se defendía de la otra mujer, la muchacha venía con una pala contra la mamá y él (Walter Anaya) se la quito, luego se retiró y ellas quedaron ahí, ellas les tiraron unas botellas a la mamá. Luego se aplaco la cosa, pero él no se metió en eso, eso fue pelea de 4 mujeres, la muchacha fue la que la agarro por el cuello a Yetcira. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando vive en el sector? R: 13 años. DEFENSA: ¿Desde que vive ahí las condiciones de las vías son las mismas? R: Las mismas. DEFENSA: ¿Transitaban por la acera sólo la mamá de María Anaya? R: Por ahí pasan todas las personas. DEFENSA: ¿Vive cerca de María y Yetcira? R: Al frente de María. DEFENSA: ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? R: 22-11-2013 a las 5:30 pm. DEFENSA: ¿Estaba usted cerca del lugar de los hechos? R: Al frente. DEFENSA: ¿Vio los hechos? R Si, iba pasando y no querían darle permiso pero luego se lo dieron, ahí llego Yetcira y le salto a ella. DEFENSA: ¿Walter Anaya tomo por el cuello a Yetcira? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Observó que tirara al suelo Yetcira Herrera? R: Nunca la toco. DEFENSA: ¿A que se dedican los padres de María? R: Vender verduras en el mercado. DEFENSA: ¿Sabe si María de la Cruz trabaja con sus padres en el mercado? R: Si. DEFENSA: ¿Observó quien agredió a Yetcira? R: María Anaya, con una mano la agarro por el cuello y con la otra mano se defendía de la hermana de ella. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que hacia usted cuando ocurrió la pelea? R: Sentada en mi casa. FISCALÍA: ¿Cuántas personas había en su casa? R: Como 6. FISCALÍA: ¿A quien le iban a dar con una pala? R: A María Anaya. FISCALÍA: ¿Quién se metió a evitar eso? R: El hermano y el esposo de una de ellas. FISCALÍA: ¿A que distancia de la casa de ellos queda la suya? R: Al lado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Cómo estuvo presente, ¿donde estaba Walter Anaya? R: Estaba adentro con dengue acostado. JUEZA: ¿Quién le aviso de lo que estaba ocurriendo? R: El salió por la bulla a ver lo que pasaba. Es todo.
6.- Declaración de la Testigo: ISAURA DEL VALLE BARONI OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.095, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Trabajadora en el comedor “Antonio José de Sucre”, soltera, nacida en fecha: 25-10-1986, residenciada en el Barrio “El Bucare II”, calle principal, casa Nº 98, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso comenzó el 22-11-2013, yo vivo cerquita de donde ocurrió la peleita, la mamá del acusado iba pasando por la acera, pero la calle no esta echada todavía, ella le pidió permiso, y ellas dijeron que no le iba a dar permiso, ella de tanto insistir le dieron paso y como pudo paso y casi se cayó de la acera, luego ellas empezaron a decirle bromas, luego llegaron Yelitza y Yetcira, cuando empezaron a pelear, la hermana del acusado la agarro por el cuello, y con la otra mano trato de quitársela, ahí estaban peleando. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando vive en el sector? R: 15 años. DEFENSA: ¿Porque motivo estaba cerca de la pelea? R: Porque vivo pegadito de la casa del acusado y estaba sentada afuera y eso fue como a las 5 o 5:30 pm. DEFENSA: ¿Observó que Walter Anaya tomara por el cuello Yetcira Herrera? R: No. DEFENSA: ¿Observó que la tirara contra el suelo? R: Tampoco. DEFENSA: ¿Como intervino Walter Anaya? R: El esposo de ella se metió a desapartarla, y el agarro a la mamá y el esposo a la otra. DEFENSA: ¿Porque intervino Walter Anaya? R: Porque la hermana de Yetcira tenía una pala para zampársela a la mama y el agarro a la mamá sino le sampa la pala. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que vínculo tiene con el acusado? R: Vecino. FISCALÍA: ¿A quien le iban a dar con la pala? R: A la mamá de él. FISCALÍA: ¿Hora de los hechos? R: Como a las 5:30. FISCALÍA: ¿Cuándo llego la policía? R: En la noche, y entraron a sacarlo de la casa, como a las 9. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama la mamá del acusado? R: María. JUEZA: ¿Y el acusado? R: Walter. JUEZA: ¿Quién tenía la pala? R: Yetcira. JUEZA: ¿Tenía problemas con otras personas Yetcira? R: Naguará, ella tuvo problemas hasta con un cuñado, porque pasaba agua por su casa. Es todo.
7.- Declaración de la Testigo: ALEIDA COROMOTO VARGAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.089.171, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 22-07-1989, residenciada en el Barrio “El Bucare II”, casa Nº 87, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso sucedió el 22-11-2013 como a las 5:30 p.m. cuando la señora María iba llegando a su casa en la moto, pasa por la casa de Yelitza porque la calle no sirve y cuando llueve es barro, y no le dan permiso a nadie, pero como la señora tiene moto, medio cedieron paso y la señora casi tropieza y se cae y Yetcira empezó a agredirla con palabras y ella se le fue atrás, la señora se estacionó y empezaron a discutir, ahí salio la joven María, ahí Yetcira empezó a pelar con la muchacha, cuando nos dimos cuenta se agarraron a golpes, la señora Yetcira se metió, y entre las 2 quisieron golpear a la muchacha, ahí se metió la señora María y los gritos se escuchaban, la chica María tenía a Yetcira agarrada por el cuello, y Yelitza se metió y ella se soltó, a la chica la mordieron, cuando se dio cuenta se soltó y agarro una pala para meterla encima de la otra. El joven Walter estaba en su casa, y el esposo de Yelitza salió también y ellos se metieron y le quitaron la pala a Yetcira, su intención era sacudir la pala a la señora o muchacha.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando vive en el sector? R: 10 años. DEFENSA: ¿Por qué estaba cerca? R: Estaba diagonal a la casa de la señora donde un vecino. DEFENSA: ¿Lo que relato lo presenció? R: Si. DEFENSA: ¿Observó que Walter agarrara por el cuello a Yetcira? R: Le agarro la pala. DEFENSA: ¿Observó que agarrara a la señora y la tirara al suelo? R: No. DEFENSA: ¿Quién agredió a Yetcira? R: La hermana de él (Walter Anaya). DEFENSA: ¿Yetcira ha tenido este problema con otras personas? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A quien le iban a dar con la pala? R: A la joven María. FISCALÍA: ¿Que reacción tuvo él con la pala? R: Salió corriendo y le quito la pala. FISCALÍA: ¿Quienes? R: Él (Walter Anaya) y el esposo de la señora. FISCALÍA: ¿Qué vinculo tiene con el acusado? R: Vecina. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas. Es todo.
8.-Declaración de la Testigo: CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.639, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 29-12-1984, residenciada en el Barrio “El Bucare II”, calle principal, casa Nº 104 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Por el caso del muchacho, que la muchacha le pego, hasta lo que tengo entendido, es que él salió cuando ella le iba a pegar a su hermana con una pala, salió y el esposo de la muchacha y lo que hicieron fue desapartarla y quitarle la pala.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Dónde estaba usted? R: En la acera de mi casa. DEFENSA: ¿Viven cerca? R: A una casa de mi casa. DEFENSA: ¿Vio los hechos? R: Si, fueron como a las 5:30. DEFENSA: ¿De los hechos pudo observar que Walter agarro por el cuello a Yetcira? R: No, le quito la pala. DEFENSA: ¿Observo que Walter agarro y la tiro contra el suelo? R: No. DEFENSA: ¿Ha tenido Yetcira problemas con otras personas por el sector? R: Desde que llegó ha tenido problemas con otras personas. DEFENSA: ¿Razón de la pelea? R: Porque la calle esta dañada ella le pidió permiso y no quisieron. Ella tuvo que bajar por el monte porqué no le quiso dar permiso para pasar. DEFENSA: ¿Observó quien agredió a Yetcira? R: Se deja constancia que la testigo no respondió. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A quien le darían con la pala? R: A María de la Cruz. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde estaba Walter Anaya cuando estaba la pelea? R: En su casa. JUEZA: ¿A que distancia esta su casa del lugar donde ocurrieron los hechos? R: Una casa. JUEZA: ¿Conoce a Aleida Coromoto Vargas Méndez? R: SI. Ella vive cerca, por la segunda calle. JUEZA: ¿Conoce a Unice del Valle Ochoa? R: Vive al frente. JUEZA: ¿Conoce Isaura Ochoa Baroni? R: Vive al frente de mi casa. JUEZA: ¿Conoce a María de la Cruz Anaya? R: Si, la hermana de él (Walter Anaya). JUEZA: ¿Cómo se llama la mamá de Walter Anaya? R: María. JUEZA: ¿Para usted quien es el? R: Yoel. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Visto que constan en el asunto penal 2 resultas de las boletas de citación y la víctima no ha acudido a los llamados del tribunal, solicito que se active el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y se haga comparecer a la víctima. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “No se opone”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo solicitado por defensa privada no haciendo oposición el Ministerio Público, y verificado como ha sido la conducta contumaz de la víctima y testigo se declara Con Lugar la solicitud de la defensa por lo que se ordena oficiar al Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, para que conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hagan comparecer a la víctima YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a la hora fijada para la continuación del presente juicio. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 23-02-2015
1.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, de profesión u oficio Médico Forense Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 23-11-2013, perteneciente a la ciudadana victima: YETZIRA HERRERA MORILLO, inserto al folio (F: 70). Acto seguido comenta la referida experticia: “Se trata de la paciente Yetcira Herrera Morillo, de 21 años y el suceso fue el 22-11-13, la misma presentó traumatismo de cuello con lesiones equimóticas cara anterior y lateral derecha de cuello, dolor para tragar, presentó traumatismo lumbar con dolor a nivel de caderas, el Arma fue contundente. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Según sus máximas de experiencias la paciente sufrió algún tipo violencia? R: Tenía lesiones equimóticas, producto del trauma, lo más probable es que fue un golpe con la mano. FISCALÍA: ¿Presentó alguna lesión? R: Si, contusión equimótica. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿De acuerdo a sus máximas de experiencia, usted presume que fue producto un agarrón con la mano, ese tipo de lesión o pudo haber sido por un hombre o una mujer? R: Es indiferente, depende de la magnitud de la fuerza, es difícil determinar eso. DEFENSA: ¿Pero pudiera ser cualquiera de los 2 sexos? R: Si. DEFENSA: ¿Que significa de contusión equimótica? R: Son hemorragias puntiformes en la piel, por el traumatismo en la piel, es decir, es un enrojecimiento puntillado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted manifestó en el examen médico traumatismo lumbar, con dolor a nivel de cadera? R: Es a nivel de la pelvis, se expresó de esa manera para un mayor entendimiento. JUEZA: ¿Se pudo apreciar el dolor? R: Se evidenció al examen físico, pero fue por referencia de la ciudadana que le dolía. JUEZA: ¿Qué significa dolor para tragar, movimiento del cuello? R: Eso es por referencia, que le costaba para tragar y le costaba mover el cuello. JUEZA: ¿A nivel del cuello había alguna lesión? R: Tenía contusión equimótica, pudo ser una mano, una sabana. Es todo.
2.-Declaración de la Testigo: SANDRA ROSALINA RENDÓN ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.271.077, en su condición de testigo, de profesión u oficio Madre Procesadora, soltera, nacida en fecha: 04-09-1980, residenciada en el Barrio “El Bucare II”, detrás de Bandesir, primera transversal, casa Nº 88, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Eso fue a las 5 de la tarde, la mamá de Yoel va pasando por ahí y todo el mundo pasa por ahí porque la calle esta dañado con aguas negras y hasta flor de bora, por eso hay que pasar por la acera y ellas siempre se sientan ahí al frente de la casa, ella le pidió permiso y ellas no le ceden en lo que puede pasar le dicen unas palabras y Yelitza tiene malas palabras, ahí la mamá de Yoel estaciono la moto en su casa, y ellas cambian de palabras, y la demante le dice cosas y tienen el cruce de palabras en eso se le van encima a la señora María y pelean en eso sale la hija de la señora y como ve a su mamá que pelan con ella y ella la defiende, ahí le caen encima a la hermana del muchacho y hasta que las separaron. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Estos hechos porque los sabe usted? R: Porque mis niños salen afuera y yo vivo al frente y ese día me senté afuera y todas las tardes ella pasa por ahí cuando viene de su trabajo. DEFENSA: ¿Cuándo dice comienzan a pelear a quienes se refiere? R: A las 2 hermanas con la mamá de él, porque ella le pidió permiso y ellas dijeron que no, que se bajara por la acera, y la otra la empujo, y ella luego puso la moto en la casa. DEFENSA: ¿Quién es la otra? R: La vecina. DEFENSA: ¿Observó que el ciudadano Yoel Anaya, agarra por el cuello a Yetcira Herrera? R: Más bien era la hermana de ella que luchaba. DEFENSA: ¿Vio que Yoel tirar en el piso a Yetcira Herrera? R: No. DEFENSA: ¿Por qué comenzó la pelea? R: Ellas son mujeres de problemas, no le veo sentido que llegaran a eso. DEFENSA: ¿Estaba por coincidencia cuando ocurrió la pelea? R: Estaba sentada en el frente de mi casa que vivo a 2 casas de ella, ahí estaba Leida, Unice, Mary. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo sabe que tienen la familia de Yetcira, y el imputado en esas peleas? R: Esa vez que nos quedamos sorprendidos. FISCALÍA: ¿A que se refiere con que son problemática? R: Con otros vecinos han tenido problemas. FISCALÍA: ¿Observó si la ciudadana Yetcira le iba a sacudir una pala en la cabeza a quien? R: Si, se veía que iba para la mamá de ella. FISCALÍA: ¿Usted es amiga de Yetcira? R No, vecinas. FISCALÍA: ¿Quién más estaba con Yetcira ese día? R: La hermana, y se le fue encima a la hermana de él. Como Yetcira la golpeo. FISCALÍA: ¿Cuándo el ciudadano Yoel Anaya vio lo que pasaba que hizo? R: Él estaba en la casa. FISCALÍA: ¿Quiénes más estaban ahí? R: El esposo de la señora. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted dijo que vive al frente de la casa de Walter, que significa al frente? R: Yo vivo en la esquina, a casi diagonal a la casa de él; esas son casas que están pegadas, por eso es casi al frente. JUEZA: ¿Dónde esta ubicada la casa de Yetcira? R: Al lado de la casa de Walter. JUEZA: ¿Cómo se llama la hermana de Walter? R: María. JUEZA: ¿Observó cuando María peleaba con Yetcira? R: Si. JUEZA: ¿Cómo peleaban? R: De brazo, puños. JUEZA: ¿Qué hacia la mamá de Walter? R: Las separaba. JUEZA: ¿Con quien empezó a pelear Yetcira? R: Con la mamá de Walter. JUEZA: ¿La golpeó? R: Si. Es todo.
3.-Declaración de la Testigo: MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.949, en su condición de testigo, de profesión u oficio ama de casa, soltera, nacida en fecha: 28-10-1977, residenciada en el Barrio “El Bucare II”, tercera transversal, casa Nº 51, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El 22 de noviembre de 2013 a eso de la 5 de la tarde, estaba sentada al frente de mi hogar y veo que la señora María venía en su moto y Roxiris y Yelitza estaban sentadas en la acera, cuando ella está tratando de subirse por la acera, no le dieron pero casi se cae, ella va hasta su casa, guarda la moto y sale otra vez, en eso sale María de la Cruz y las cosas se pusieron más fuertes, hubo golpes, jalones, en eso sostiene María a Roxiris por el cuello, y salen con la pala que se la iba a lanzar a la señora María, en eso se mete Yoel y el esposo de Yelitza y le quitaron la pala; yo no veo porque Yoel esta en esto. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuándo tiempo tiene usted viviendo ahí? R: 18 años. DEFENSA: ¿Las condiciones de la calle siempre han sido así? R: Desde que invadimos estaba así, a esa calle la llaman la calle del olvido, todo el mundo tiene que montarse en la acera para pasar. DEFENSA: ¿Esos hechos porque los narra? R: Porque de un tiempo para acá, después de la novela de la 1, me siento afuera y ahí estaba con varias vecinas. DEFENSA: ¿Observo los hechos? R: Si. DEFENSA: ¿Observó que Yoel agarro por el cuello a Yetcira? R: No. DEFENSA: ¿Observo que Yoel tirara al suelo a Yetcira Herrara? R: Nunca se cayó. DEFENSA: ¿Quienes más estaban? R: Carmen, Yamileth, la comadre Ochoa, Unice, Sandra y varios vecinos. DEFENSA: ¿Sabe porque se inicio la discusión? R: Porque son odiosas y no le dan paso a nadie. DEFENSA: ¿De que forma intervino Yoel? R: Cuando alzo la pala para darle a su mamá, él se metió. DEFENSA: ¿Quien más se metió? R: El esposo de Yeli. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuántas personas estaban ahí aproximadamente? R: Como 18 personas. FISCALÍA: ¿Sabe si la familia tienen problemas? R: Siempre se tiran puntas. FISCALÍA: ¿Observó si el ciudadano le dio un manotón a la ciudadana? R: No le dio nada, el agarro fue la pala. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Llegó a observar si al momento que tienen la pelea María de la Cruz y Yetcira si ella se callo al piso? R: No cayó. JUEZA: ¿Qué vio usted? R: Veo cuando viene María y tienen un cruce de palabras, ella para la moto, y cuando salio para afuera continuo la discusión y luego salio la hija, y le dijo ¿porque le hablas a mi mamá así?, y cuando veo ya se están dando jalones y estrujones. JUEZA: ¿A que distancia vive Yetcira de Walter? R: Lo divide la empaliza. JUEZA: ¿Aleida donde vive? R: A dos casas. JUEZA: ¿Carmen Yamileth donde vive? R: A una casa. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa solicita que se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la testigo YETCIRA HERRERA la cual ha estado citada a varios actos anteriores. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “No se opone a la solicitud de la defensa. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la testigo YETCIRA HERRERA, toda vez que constan citaciones efectivas a la ciudadana antes mencionada y la misma ha hecho caso omiso a los llamados de este tribunal. Se ratifica de igual manera el mandato de conducción ordenado por este juzgado en audiencias anteriores para la testigo Yelitza Herrera. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora al debate el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 23-11-2013, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana victima: YETCIRA HERRERA MORILLO, que riela al folio 70, donde se detalla lo siguiente: …EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DÍA: 23-11-13. Traumatismo de cuello con lesiones Equimoticas cara anterior y lateral Derecha de cuello Dolor para tragar movimientos del cuello. Traumatismo lumbar con Dolor a nivel de las caderas. Arma Contundente. Incapacidad 8 Días. Peligro Mediano. T. Curación 10 Días.
2.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-11-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ÁNGEL RODRÍGUEZ y CARLOS ESPINOZA, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio San Fernando del estado Apure, la cual fue reconocida en su contenido y firma, inserto en el folio Nº 64, donde se detalla lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario; OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ ANGEL, titular de cedula de identidad Nº V-20.230.558, adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General de esta Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 114, 115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial escrita y en consecuencia expuso: “Encontrándome en labores de servicio en esta dirección Policial en compañía del OFICIAL (PMSF) ESPINOZA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.017.320, siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche del día de hoy (22/11/2013), cuando llegó una ciudadana de Nombre HERRERA MORILLO YETCIRA NOHEMI, la cual manifestó que había sido agredida verbal y físicamente por un ciudadano de nombre ANAYA MORENO WALTER JOEL, manifestó que dicho ciudadano la agarró por el brazo e intentó asfixiarla, por lo que le preguntamos a la ciudadana Herrera Yetcira que donde podía ser ubicado el ciudadano que la había agredido, la misma nos manifestó que se encontraba en el Barrio el Bucare calle principal al lado de su casa en esta ciudad, rápidamente nos trasladamos con la ciudadana Ascanio Milagros a la dirección antes mencionada ya que el mismo se encontraba en el lapso de flagrancia (ART. 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA) en las Unidades M-001 y M-005, una vez en el sitio la ciudadana nos indicó cual era la residencia del presunto agresor y en el patio de la misma se encontraba el que la había agredido, le preguntamos que si era el ciudadano ANAYA MORENO WALTER JOEL, a lo que respondió que era el mismo, le manifestamos que nos permitiera su documentación personal (Cedula de identidad) manifestó no poseerla, dijo ser y llamarse: ANAYA MORENO WALTER JOEL, venezolano, natural de Esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido el 07/06/1993, de profesión estudiante, soltero, residenciado en el Barrio el Bucare calle principal casa Nº 69 en esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad número V.-20.962.873, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART. 93). y que se encontraba en Flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera se le leyeron sus derechos a las 09:25 horas de la noche de la presente fecha, que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, también se el efectuó una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le notificó al número de teléfono 0424-3126657 al ciudadano ABOG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN Fiscal Auxiliar 9no del Ministerio Público y le notificamos del Procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, y la Víctima fue identificada como: HERRERA MORILLO YETCIRA NOHEMI, venezolana, Natural del Estado Bolívar, de 21 años de edad (09/05/1992), Soltera, estudiante, residenciada: en el Barrio el Bucare II calle principal casa Nº 55 en esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.727, es todo, se terminó, se leyó y estando conformen (sic) firman.

3.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-11-2.013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ARTAHONA RIVAS LUÍS GERALDO y OFICIAL GUAPE LUÍS, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio San Fernando del estado Apure, la cual fue reconocida en su contenido y firma, inserta en el folio Nº 69, donde se detalla lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión de la Dirección de Investigaciones Penales , integrada por los funcionarios: OFICIAL (PMSF) ARTAHONA RIVAS LUIS GERALDO, y el OFICIAL (PMSF) GUAPE LUIS adscritos a esta Dirección General de Policía Municipal, En una calle ubicada en el barrio el Bucare II calle Principal en esta ciudad, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 189, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente; “el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto con iluminación natural, según ubicación de los puntos cardinales al este se encuentra la salida hacia la Avenida Intercomunal, al oeste la salida hacia la Perimetral, al norte la Familia Herrera y al sur la Familia Rojas, sus extremos se observan viviendas familiares, la vía permite el libre vehicular y peatonal (sic), Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…
4.- Se incorporó y se da por reproducida CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 25-12-2.013, emitida por el Concejo Comunal “El Bucare II”, de fecha 25-12-2013, inserta en el folio 121, donde se detalla lo siguiente: CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Nosotros los miembros del consejo comunal “EL BUCARE II” Damos constancia por medio de la presente que el ciudadano (a): WALTER JOEL ANAYA MORENA (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.962.873, esta residenciado en esta comunidad desde Hace (10) años, calle Principal CASA Nº s/n siendo una persona con conducta irreprochable, y una gran responsabilidad con sus compromisos adquiridos. Constancia que se expide de parte interesada a los 25 días del mes de Noviembre del 2.013.
5.- Se incorporó y se da por reproducido RÉCIPE MÉDICO, de fecha 22-11-2.013, suscrito por la DRA. KATIUSKA MORA, médico integral adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, inserta en el folio 123, donde se detalla lo siguiente: WALTER ANAYA 20.962.873. Se trata de paciente masculino N/P de la localidad por lo que es traído a consulta por presentar dolor lumbar de fuerte intensidad además cefalea intensa, alzas térmicas no cuantificada termométricamente por lo que se indica tratamiento y reposo por 72 horas.


CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Si bien es cierto que pasamos por una serie de testigos de la defensa, no es menos cierto que tenemos una Medicatura forense que establece las lesiones de la víctima. La mitad de los testigos de la defensa se contradecía que le iban a dar un golpe a la mamá y otros a la hermana. Si la hermana sabía que ellas se habían dado golpes entre ellas, porque espero a que llegáramos a juicio y no fue a la Fiscalía a ponerse a derecho. Por otro lado vimos la conducta del acusado, que casi hizo perder la inmediación por un presunto informe médico que consigno. Existe una constancia médica que su testigo no vino, pero si hubo ratificación del examen medico forense, razón por la cual se mantiene la solicitud Sentencia Condenatoria al acusado: WALTER JOEL ANAYA MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años, nacido en fecha 07-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.962.873. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Se inicio la etapa de juicio la cual permite traer al tribunal la verdadera realidad que motiva el hecho ilícito, etapa porque que permite evaluar por el contradictorio cada uno de los testigos promovidos. En primer lugar que se ha logrado demostrar, que el móvil radica en el hecho de una situación del mal estado de una calle, por ser vecinas no podía accesar al paso común, lo cual fue conteste por los testigos y funcionarios actuantes, lo cual se confirma que el móvil se origina por un obstáculo, lo cual origina una discusión, que arrojo una pelea que quedó comprobado por está defensa, cuando señalaron los testigos que fue que Yetcira, Yeliza, María Anaya y su madre también de nombre María; que si bien hubo la participación de mi defendido, no se pudo demostrar con los testigos, que la intervención fue para causar lesiones a Yetcira Herrera, que la incomparecencia de la persona víctima, siendo que el Ministerio Público debió haber tomado las medidas necesarias para que tuviera protección y la hiciera comparecer al tribunal, ya que es su deber y obligación, toda vez que no sólo debe denunciar, sino comparecer a los llamados del tribunal. El Ministerio Público señala que la hermana de mi defendido no compareció a denunciar, pero al parecer no ha revisado la evacuación de la testimonial de la misma, y de igual manera realice solicitud de una experticia de medicatura forense a María Anaya y nunca fue acordada ni ordenada. No se quiso recibir la denuncia de la misma en la policía municipal, por la excusa de que la misma era menor de edad, sin embargo al día siguiente se recibió la denuncia por la policía regional al día siguiente. Concluye la defensa que las 7 testimoniales, fueron contestes en señalar que la forma como fueron los hechos, y que fueron contradictorios en que a quien le iban le a meter la pala, es muy subjetivo ya que su criterio es variado de a quien le iban a dar con la pala, pero si es un hecho cierto que la ciudadana Yetcira Herrera si tenía una pala para agredir a María de la Cruz o su madre María Anaya. Estuvo presente el Dr. Soto, para ratificar el documento y de esta manera determinar el medio de prueba, sin embargo que no se niega la lesión de la victima, pero cuando se le pregunto en que consistía una lesión equimótica, y el mismo dijo que pudo ser con la mano, lo cual se concatena con lo dicho por los testigos que la ciudadana María Anaya, con una mano agarro a la víctima y con la otra se defendía, y dijo que tampoco podía determinar si era causada por un hombre o una mujer, lo cual se determinó que fue la ciudadana María de la Cruz Anaya quien le causo esa lesión. En relación a la otra lesión que si bien es cierto que señalo la lesión, dijo que fue por un señalamiento de la victima, pero que él no la evaluó sino que fue referencial por la victima, lo cual no puede determinar que la lesión la tuvo la victima, y quedó comprado que la única forma que intervino mi defendido fue para que no se originara una situación mayor. Contradictorio fue la inspección técnica, por medio de los testigos que conocen el sitio, contradictorio es que un funcionario dijo que la calle está pavimentada, y otros funcionarios dijeron que la calle tenia tierra y monte, lo cual genero esta controversia. Quedó demostrado que la única víctima fue mi defendido, objeto de medidas, señalamiento, restricciones, por una denuncia de una persona que no fue capaz de venir al tribunal a declarar; al igual la testigo que también fungía como testigo, y más aún que la misma estuvo en los hechos, siendo que los hechos quedaron demostrados que fue realmente una riña de mujeres, y que las lesiones fueron causadas por María de la Cruz Anaya, la cual ratifico eso en esta sala. Es por ello que se solicita que se dicte una sentencia absolutoria a favor de WALTER JOEL ANAYA MORENO.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dijo la defensa, que soy irresponsable al decir que la misma tenía temor, yo lo presumo, ya que él acusado manifestó que no vivía ya la víctima ahí, y por ejemplo todos los vecinos vinieron estaban a favor de él, lo cual pudo generar temor para ella, es por ello que insisto que se dicte sentencia condenatoria a WALTER JOEL ANAYA MORENO. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Se hace constar que la defensa privada no ejerce el derecho a contra réplica. Es todo. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “No deseo agregar más nada. Es todo”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 02-03-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa prescinde del testimonio del testigo Jorge Luís Montoya, y de la Dra. Katiuska Mora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera darle celeridad al presente asunto penal. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “No se opone a la solicitud de la defensa. Respecto a las testigos Yelitza Herrera y Yetcira Herrera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera darle celeridad al presente asunto penal se prescinde del testimonio de la mismas toda vez que se han hecho lo necesario por parte del tribunal y de esta representación del Ministerio Público, a los fines que comparecieran ante este tribunal. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “No se opone a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo planteado tanto por la defensa privada, así como lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la victima Yetcira Nohemi Herrera Morillo y Yelitza Norelkis Herrera Morillo en su condición de testigos, a los efectos de que comparecieran ante este tribunal por ser partes importantes en él, dejando constancia de cada una de las citaciones practicadas válidas a cada de una de ellas, aún más agotando lo estatuido en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la conducción de la fuerza pública ordenado a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los efectos que hiciera comparecer a las misma y no fue posible, así como todas las boletas efectivas a la víctima, insertas a los folios 235, 275, 362, 430 y a la testigo: Yelitza Norelkis Herrera Morillo insertas a los folios 236, 276, 326, 404. Asimismo se constato a los folios a los folios 410, 432 y 433 del presente asunto penal, las comunicaciones dirigida al Coordinador Municipal de la Policía de San Fernando del estado Apure, recibidas en tiempo útil, hábil y necesario, conociendo las partes presentes las consecuencias jurídicas de la no comparecencia contumaz de dichas ciudadanas al presente juicio, siendo lo procedente y ajustado a derecho de prescindir de los testimoniales de las ciudadanas Yetcira Nohemi Herrera Morillo y de Yelitza Norelkis Herrera Morillo por haberse agotado el contenido del 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se prescinde de los testimoniales de los testigos Jorge Luís Montoya y de la Dra. Katiuska Mora, a solicitud de la defensa, no haciendo oposición el Ministerio Público en los términos antes descritos y por cuanto no existe otro medio que recepcionar de pruebas testimoniales que fueron promovidos en tiempo hábil, este tribunal subvierte el orden de recepcionar las pruebas, a los fines de incorporarlas y posteriormente proceder a las conclusiones del presente asunto penal.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las reiteradas inasistencias a juicio de los testigos; YETCIRA NOEMÍ MORILLO y YELITZA NORELKIS HERRERA MORILLO, en su condicho de victima la primera y de testigo presencial la segunda, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de estas, aún estando debidamente citadas en todas las oportunidades, ya que estas debieron atender el llamado de este Tribunal para deponer como testigo en el juicio de todo cuanto supieran en relación al caso, y la no asistencia también de los testigos; JORGE LUÍS MONTOYA, promovido por la defensa y la de la Experta, DRA. KATIUSKA MORA, no fue posible, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de los obligados a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. En efecto conocidas las consecuencias jurídicas procesales de la presunción de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir de los testigos antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.

CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAN QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

TESTIMONIALES.

- Con el testimonio del Funcionario Oficial; ÁNGEL OCTAVIO RODRÍGUEZ INFANTE, el cual rindió previo de ser juramentado e impuesto del contenido 242 y 245 del Código Penal Venezolano, ratificó en contenido y firma EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio 64, de fecha 22 de noviembre del año 2013, adminiculado su testimonio con el contenido de dicha Acta, guarda algunas concordancias en los términos siguientes, que fue su persona la que trasladó a la ciudadana, YETCIRA NOHEMÍ HERRERA MORILLO, hasta la Policía Municipal donde fue atendida y luego de interponer la denuncia la victima los condujo hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba el acusado, quedando identificado el lugar en el Sector el Bucare II, San Fernando Estado Apure, siendo detenido por flagrancia el ciudadano; ANAYA MORENO WALTER JOEL, y puesto a la orden de la Fiscalía, afirmaciones que se corresponden con el contenido del Acta de Investigación Penal antes descrita, siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a este Testimonio, toda vez que se colige verosimilitud con lo plasmado en dicha Acta, los cuales sirven para dejar puntualizado el lugar y fecha del suceso, más nunca sirvió para demostrar los hechos descritos por la Fiscalía endosados como punitivos al acusado, de tal manera que su testimonio generó confianza, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración del Funcionario (PMSF) Oficial; LUIS GERARDO ARTAHONA RIVAS; la cual rindió previo de ser juramentado e impuesto del contenido 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien ratificó en contenido y firma LA INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23 de Noviembre de 2013, inserta al folio 69, que adminiculado con lo descrito en dicha Inspección no se corresponde, al colegirse en su testimonio un sin número de contradicciones e inconsistencias cuando responde las preguntas que se le formularon de la forma siguiente; asegura que el sitio es de fácil acceso, porque permite el libre transito vehicular; hecho que queda refutado con los testimoniales de los ciudadanas: ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, ISAURA DEL VALLE OCHOA BARONI, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA; al ser contestes en sus testimonios al responder de forma concatenada que la única calle que existe en el Bucare II, está intransitable, no puede pasar ningún vehículo, que la denominan la calle del olvido; inverosímilmente asevera que no se acuerda si la casa de la víctima queda al lado de la casa del acusado; siendo así se determina que dicho testimonio no generó confianza en esta Juzgadora, por colegirse inconsistencia en el mismo, y no traen claridad al proceso, por ello no se le otorga valor probatorio alguno, quedando el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con el testimonio del Funcionario Oficial; CARLOS JOSÉ ESPINOZA PAREDES, el cual rindió previo de ser juramentado e impuesto del contenido 242 y 245 del Código Penal Venezolano, ratificó en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio 64, de fecha 22 de noviembre del año 2013, adminiculado con lo expuesto en el Acta de Investigación y lo testificado por el Oficial Ángel Rodríguez, se corresponde, guarda correlación con las afirmaciones siguientes: manifestó que se traslado al lugar describiéndolo como el Bucare II, se llevaron a la presunta agraviada para tomarle la denuncia y luego regresaron a buscar al acusado, que la calle del Bucare está pavimentada sólo la entrada, lo demás es tierra y monte, que el sitio es como un canal y enmontado, afirmación que concuerda con lo expresado por las testigos: SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA; siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a este Testimonio, toda vez que se colige verosimilitud con lo plasmado en dicha Acta, los cuales sirven para dejar puntualizado el lugar y fecha del suceso, más nunca sirvió para demostrar los hechos descritos por la Fiscalía endosados como punitivos al acusado, de tal manera que su testimonio generó confianza, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, promovida por la defensa quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expresó entre otras congruencias, lo siguiente; que eso comenzó porque su mamá iba por la acera con la moto, ya que ahora es cuando tiene acera ese sitio, lo demás es tierra y hueco, y ese es el lugar por donde se puede pasar con la moto, y es cuando YETCIRA y YELITZA comenzaron a decirle cosas a su mamá , ella se metió y le dio golpes a Yelitza y con la otra mano agarró por el cuello a Yetcira, y cuando vio a Yetcira con una pala, fue cuando su hermano se metió conjuntamente con el esposo de una de ellas (Yelitza) y entre su hermano el acusado (Walter Joel Anaya Moreno) y el esposo de Yelitza le quitaron la pala a Yetcira, hechos que desvirtúan los hechos alegados por el Representante del Ministerio Público y corroboran los argumentos expuestos por el acusado en su defensa; en esos términos lo aseveraron las testigos: SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, al ser contestes y concordantes en sus testimoniales; al precisar que el acusado basó su intervención en despojar a la presunta agraviada, del instrumento (pala) para que no golpeara a su madre o a su hermana, concordando también en los referimiento en cuanto al mal estado en que se encuentra la calle y la única vía de pasar es por la acera que está al frente de la casa de la ciudadana Yetcira, por ser éste el único sitio por donde se puede transitar, toda vez que la calle está en mal estado (intransitable), por otro lado guarda correlación este testimonio con relación a las lesiones encontradas en la víctima como lo fue: Traumatismo de cuello con lesiones Equimoticas cara anterior y lateral Derecha de cuello Dolor para tragar movimientos del cuello. Traumatismo lumbar con Dolor a nivel de las caderas; al momento de realizársele el Reconocimiento Médico Legal, toda vez que quien golpeó y agarró por el cuello a la ciudadana Yetcira fue la exponente, así lo ratificaron las testigos; SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, ALEIDA COROMOTO VARGAS MENDEZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, USAURA DEL OCHOA BARONI Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA; por ello se considera que emerge de este testimonio verosimilitud con los demás testimoniales y guarda congruencia con los argumentos de exculpación esgrimidos por el acusado, WALTER JOEL ANAYA MORENO, por tal razón generó confianza en esta Juzgadora, toda vez que se desprende certeza en sus exposiciones, al determinar hechos concretos que coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado, que permiten mantener la presunción de inocencia que lo ampara y pulverizó los hechos objetos interpuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo así se le otorga valor probatorio, al ser valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la testigo, UNICE DEL VALLE OCHOA, promovida por la defensa quien luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, al confirmarse congruentemente con lo expuesto por el acusado, WALTER JOEL ANAYA MORENO, así como con los testimoniales de las ciudadanas; MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ y ALEIDA COROMOTO VARGAS MENDEZ, al aseverar concatenadamente lo siguiente, que fue un pleito entre la mamá y la hermana del acusado, con las dos vecinas, ya que ellas pasan por la acera, porque la calle es un monte y ellas (Yetcira y Yelitza) no la querían dejar pasar, y cuando pasó empezaron a insultarla y después le saltaron encima y salió su hija la agarró a una por el cuello y con la otra se defendía de la otra mujer (Yelitza), de ahí Yetcira iba con una pala contra la mamá de Joel (Walter Joel Anaya) y éste se la quitó, se valora su testimonio siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la testigo ISAURA DEL VALLE BARONI OCHOA, promovida por la defensa quien luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, adminiculado este testimonio con lo expuesto por las testigos: ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, UNICE DEL VALLE OCHOA Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, y el testimonio del acusado, guarda concordancia en lo siguientes términos: precisó que el hecho ocurrió el 22-11-2013, y ella presenció todo, por cuanto que vive cerquita de donde ocurrió la pelea, y esta sucedió cuando la mamá del acusado (Walter Anaya) iba pasando por la acera, por que la calle no está echada, ésta le pidió permiso y ellas (Yetcira y Yelitza) no le querían dar paso, luego que le dan paso, ellas empezaron a decirles bromas, cuando comenzaron a pelear la hermana del acusado la agarró por el cuello a Yetcira y con la otra mano le daba a la otra que trataba de quitársela; aseveraciones que concuerdan también con lo descrito por el acusado, corroborando con esto lo afirmado por el acusado en sus alegatos de exculpación lo cual contribuye que se mantenga la presunción de inocencia y pulverizó los alegatos objetos en que fundamentó la acusación el Ministerio Público, por ello se determina que este testimonio genera certeza al coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos, por tal razón se le otorga valor probatorio siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la ciudadana, ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, promovida por la defensa quien luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, de forma congruente afirma que eso sucedió el 22-11-2013 como a las 5:30 pm, en el momento que la señora María iba llegando a su casa en la moto, pasa por la acera de la señora Yelitza, porque la calle no sirve y cuando llueve es barro, y ellas no le dan permiso a nadie, y cuando la señora María (madre del acusado) pasa con la moto es incomodo, y casi se cae porque se tropezó, Yetcira empezó a agredirla con palabras y ella se le fue atrás (Yetcira Víctima), y empezaron a discutir, ahí salió su hija (hija de María, hermana del acusado) y comenzaron a pelear y la hermana de Yetcira se metió (Yelitza) y entre las dos querían golpear a la muchacha (María de la Cruz Anaya Moreno) y es cuando se mete la mamá de la muchacha, (la señora María), quien se llama como la hija; la chica María tenía a Yetcira agarrada por el cuello y se le metió Yelitza y ella se soltó, a la chica María la mordieron, cuando de repente se soltó Yetcira y agarró una pala para metérsela a la joven María, es entonces cuando interviene el esposo de Yelitza y el acusado y le quitaron la pala; aseveraciones que concuerdan con los testimonios de las ciudadanas: MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO cuando afirmó: que eso comenzó porque su mamá iba por la acera con la moto, ya que ahora es cuando tiene acera ese sitio, lo demás es tierra y hueco, y ese es el lugar por donde se puede pasar con la moto, y es cuando Yetcira y Yelitza comenzaron a decirle cosas a su mamá, ella se metió y le dio golpes a Yelitza y con la otra mano agarró por el cuello a Yetcira, y cuando vio a Yetcira con una pala, fue cuando su hermano se metió conjuntamente con el esposo de una de ellas (Yelitza) y entre su hermano el acusado (Walter Joel Anaya Moreno) y el esposo de Yelitza le quitaron la pala a Yetcira; así como también se concatena con lo descrito por la testigo; MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, al aseverar por ser testigo presencial también lo siguiente: que el día 22-11-2013, a eso de las 5 de la tarde, se encontraba sentada frente a su hogar y vio que la señora María iba pasando con su moto por la acera del frente a la casa de Yetcira y Yelitza, no le dieron permiso para pasar, ella llega a su casa y cuando sale también lo hace María de la Cruz Anaya Moreno (su hija) y las cosas se pusieron más fuertes, hubo golpes, jalones, en eso sostiene María de la Cruz Anaya Moreno por el cuello a Yetcira y luego sale Walter Joel y el esposo de Yelitza y le quitaron la pala, certeramente asevera que en ningún momento Joel (acusado) tiró al piso a Yetcira, que la calle siempre ha estado así desde que ellos invadieron ese sitio y la llaman la calle del olvido, y que todo el mundo que transita por allí, tiene que montarse por la acera para poder pasar, el día de los hechos se encontraban varias vecinas: Carmen, Yamileth, la comadre Ochoa, Unice, Sandra y varios, que Joel se metió cuando vio que Yetcira alzó la pala para darle a la madre de éste (María) y entre el esposo de Yeli (Yelitza) y él le quitaron la pala; de igual manera existe verosimilitud con lo narrado por la testigo: SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, al observar lo siguientes: que ese día como a las 5 de la tarde estaba sentada con sus hijos al frente de la casa del acusado por cuanto ella vive ahí, la mamá del acusado pasaba con su moto por la acera del frente de la casa de Yetcira y no le quería dar paso, luego de pasar, Yetcira le dice a la señora unas malas palabras, luego de estacionar la moto en la casa de esta y tienen un cruce de palabras y Yelitza y Yetcira se le van encima a la señora María (mamá del acusado), y pelean en eso salió la hija de la señora y al ver a su mamá que está con las dos peleando, ella se mete a defenderla y es cuando las dos Yetcira y Yelitza le caen encima a la hermana del acusado (María de la Cruz Anaya Moreno) asegura que se encontraban en el momento de los hechos las ciudadanas: Leida, Unice y Mary; en ese orden de idea, también lo confirmó la testigo CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA; cuando aseguró que: el caso del muchacho (Walter Anaya) y la hermana de él (María de la Cruz Anaya Moreno), le pegó a Yetcira y el motivo de la pelea es por que la calle está dañada, en eso sale el hermano de María de la Cruz (Walter Joel Anaya), sale de la casa de él y le quita una pala con que le iba a dar a María de la Cruz, afirma que ella vive a una casa cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; asegurando que las testigos presenciales: ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, ISAURA OCHOA BARONI, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA (hermana del acusado), y conoce al acusado (Walter Anaya) y la mamá de este se llama María; del mismo modo fue confirmado por la testigo Unice del Valle Ochoa, al describir que fue un peito entre la mamá y la hermana del acusado, con las dos vecinas, ya que ellas pasan por la acera, porque la calle es un monte y ellas (Yetcira y Yelitza) no la querían dejar pasar, y cuando pasó empezaron a insultarla y después le saltaron encima y salió su hija la agarró a una por el cuello y con la otra se defendía de la otra mujer (Yelitza), de ahí Yetcira iba con una pala contra la mamá de Joel (Walter Joel Anaya) y éste se la quitó; de igual manera se confirma con el testimonio de Isaura del Valle Ochoa Baroni, que precisó que el hecho ocurrió el 22-11-2013, y ella presenció todo, por cuanto que vive cerquita de donde ocurrió la pelea, y esta sucedió cuando la mamá del acusado (Walter Anaya) iba pasando por la acera, por que la calle no está echada, ésta le pidió permiso y ellas (Yetcira y Yelitza) no le querían dar paso, luego que le dan paso, ellas empezaron a decirles bromas, cuando comenzaron a pelear la hermana del acusado la agarró por el cuello a Yetcira y con la otra mano le daba a la otra que trataba de quitársela; quedando demostrado con estos testimoniales los señalamientos de exculpación planteados por la defensa y el testimonio del acusado guarda concordancia con éstos y con el Testimonio del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO: “Se trata de la paciente Yetcira Herrera Morillo, de 21 años y el suceso fue el 22-11-13, la misma presentó traumatismo de cuello con lesiones equimóticas cara anterior y lateral derecha de cuello, dolor para tragar, presentó traumatismo lumbar con dolor a nivel de caderas, el Arma fue contundente”, y del Reconocimiento Médico Legal cuando se determinó la lesión en el cuello de la agraviada, como origen de la pelea que sostuvo con la hermana del acusado, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, persona que admitió, así como lo refirieron todos los testigos que fue ella quien peleó con ésta y la agarró por el cuello, contradiciendo lo denunciado por la agraviada, por ello se colige que este testimonio guarda concordancia con lo demás testimoniales, generando confianza y credibilidad, siendo así se le otorga valor probatorio, al ser valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la ciudadana; CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, testigo promovida por la defensa, que luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien conjuntamente de forma concisa confirmó que el caso del muchacho (Walter Anaya) y la hermana de él (María de la Cruz Anaya Moreno), le pegó a Yetcira y el motivo de la pelea es por que la calle está dañada, en eso sale el hermano de María de la Cruz (Walter Joel Anaya), sale de la casa de él y le quita una pala con que le iba a dar a María de la Cruz, afirma que ella vive a una casa del lugar donde ocurrieron los hechos; asegurando que las testigos presenciales: Aleida Coromoto Vargas Méndez, Unice del Valle Ochoa, Isaura Ochoa Baroni, María de la Cruz Anaya (hermana del acusado), y conoce al acusado (Walter Anaya) y la mamá de este se llama María; testimonio que al ser concatenado con los testimoniales de las ciudadanas Unice del Valle Ochoa, Sandra Rosalina Rondón Álvarez, Isaura del Valle Baroni, Mary Zuleiny Sanz Ibáñez, María de la Cruz Anaya Moreno, se corresponden de manera congruente, por ello el mismo genera certeza en esta Juzgadora, que los hechos interpuestos por el acusado en su defensa quedaron corroborados, desvirtuando los hechos objetos fundamento de la acusación pulverizados, toda vez que los mismos no fueron demostrados ni mucho menos probados, siendo así se valora este testimonio por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, por ende se mantiene la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-La declaración del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso entre otras congruencias lo siguiente: “Se trata de la paciente Yetcira Herrera Morillo, de 21 años y el suceso fue el 22-11-13, la misma presentó traumatismo de cuello con lesiones equimóticas cara anterior y lateral derecha de cuello, dolor para tragar, presentó traumatismo lumbar con dolor a nivel de caderas, el Arma fue contundente,” y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas concatenadamente refirió que el trauma observado de la lesión equimótica en cara anterior y lateral derecho del cuello, era posible o lo más probable es que se haya ocasionado por un golpe con la mano, evidencia que concuerda perfectamente con lo testificado por la ciudadana María de la Cruz Anaya Moreno, persona con quien se produjo la pelea, cuando admitió que ella agarró por el cuello con una mano a la víctima, así lo confirmaron las testigos: SANDRA ROSALINA RENDÓN ÁLVAREZ, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, lo cual concuerda y son certeros al afirmar que quien agarró por el cuello con una mano fue la joven María de la Cruz Anaya Moreno, más no el acusado de autos, que al adminicular el testimonio del Experto con las descripciones plasmadas en el Reconocimiento Médico Legal se corresponden, guardan verosimilitud, al determinar las evidencias siguientes:Traumatismo de cuello con lesiones Equimoticas cara anterior y lateral Derecha de cuello Dolor para tragar movimientos del cuello. Traumatismo lumbar con Dolor a nivel de las caderas. Arma Contundente, por ello quien aquí decide, le otorga valor probatorio a este testimonio al determinarse que la lesión encontrada en el cuello de la víctima era producida por una mano y la mano que la provocó es la de la joven MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, por ello se valora por contribuir a establecer los hechos tal cual ocurrieron, que los mismos no fueron de la forma que los describió la agraviada, sino de la manera planteada por el acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la ciudadana: SANDRA ROSALINA RENDÓN ÁLVAREZ, promovida por la defensa quien luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, entre otras congruencias asegura que ese día como a las 5 de la tarde estaba sentada con sus hijos al frente de la casa del acusado por cuanto ella vive ahí, la mamá del acusado pasaba con su moto por la acera del frente de la casa de Yetcira y no le quería dar paso, luego de pasar, Yetcira le dice a la señora unas malas palabras, luego de estacionar la moto en la casa de esta y tienen un cruce de palabras y Yelitza y Yetcira se le van encima a la señora María (mamá del acusado), y pelean en eso salió la hija de la señora y al ver a su mamá que está con las dos peleando, ella se mete a defenderla y es cuando las dos Yetcira y Yelitza le caen encima a la hermana del acusado (María de la Cruz Anaya Moreno) asegura que se encontraban en el momento de los hechos las ciudadanas: Leida, Unice y Mary, testigos también presenciales; emerge de este testimonial concordancia con los testimoniales rendidos por las testigos; MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, ALEIDA COROMOTO VARGAS MENDEZ, UNICE DEL VALLE OCGHOA, ISAURA DEL VALLE OCHOA BARONI, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, y con el testimonio del acusado, WALTER JOEL ANAYA MORENO, por ello considera este Tribunal que el mismo guarda verosimilitud con los demás testimoniales, corroborándose los alegatos interpuestos por el acusado en su defensa y se desvirtuaron los hechos objetos planteados por el Ministerio Público, ocasionando que se mantenga la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo así se le otorga valor probatorio quedando el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la ciudadana; MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, promovida por la defensa quien luego de juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras consistencias por ser testigo presencial de los hechos afirmó: que el día 22-11-2013, a eso de las 5 de la tarde, se encontraba sentada frente a su hogar y vio que la señora María iba pasando con su moto por la acera del frente a la casa de Yetcira y Yelitza, no le dieron permiso para pasar, ella llega a su casa y cuando sale también lo hace María de la Cruz Anaya Moreno (su hija) y las cosas se pusieron más fuertes, hubo golpes, jalones, en eso sostiene María de la Cruz Anaya Moreno por el cuello a Yetcira y luego sale Walter Joel y el esposo de Yelitza y le quitaron la pala, certeramente asevera que en ningún momento Joel (acusado) tiró al piso a Yetcira, que la calle siempre ha estado así desde que ellos invadieron ese sitio y la llaman la calle del olvido, y que todo el mundo que transita por allí, tiene que montarse por la acera para poder pasar, el día de los hechos se encontraban varias vecinas: Carmen, Yamileth, la comadre Ochoa, Unice, Sandra y varios, que Joel se metió cuando vio que Yetcira alzó la pala para darle a la madre de éste (María) y entre el esposo de Yeli (Yelitza) y él le quitaron la pala; se colige de este testimonio concordancia con los testificales expuestos por las ciudadanas: MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, ISAURA DEL VALLE OCHOA BARONI, SANDRA ROSALINA RENDÓN ÁLVAREZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA Y ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, al determinarse congruencias y verosimilitud en sus narraciones, corroborando lo señalado por el acusado Walter Joel Anaya Moreno y desvirtuándose los hechos objetos en que fundamento el Ministerio Público su acusación denunciados por la agraviada, por ello, quien aquí decide le otorga valor probatorio a este testimonio toda vez que se trata de hechos concisos que trajeron claridad al proceso para mantener el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo así se le otorga valor probatorio, valorando el mismo valorado bajo la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EXPERTICIAS.

1- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-141, de fecha 23-11-2013, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana victima: YETCIRA HERRERA MORILLO, que riela al folio 70, quien reconoció en contenido y firma, donde se detalla lo siguiente: …EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DÍA: 23-11-13. Traumatismo de cuello con lesiones Equimoticas cara anterior y lateral Derecha de cuello Dolor para tragar movimientos del cuello. Traumatismo lumbar con Dolor a nivel de las caderas. Arma Contundente. Incapacidad 8 Días. Peligro Mediano. T. Curación 10 Días. Adminiculado dicho resultado con el testimonio del experto que lo suscribe se corresponde y guarda concatenación al afirmar lo siguiente: “Se trata de la paciente Yetcira Herrera Morillo, de 21 años y el suceso fue el 22-11-13, la misma presentó traumatismo de cuello con lesiones equimóticas cara anterior y lateral derecha de cuello, dolor para tragar, presentó traumatismo lumbar con dolor a nivel de caderas, el Arma fue contundente,” y a las respuestas dadas a las preguntas realizadas concatenadamente refirió que el trauma observado de la lesión equimótica en cara anterior y lateral derecho del cuello, era posible o lo más probable es que se haya ocasionado por un golpe con la mano, evidencia que concuerda perfectamente con lo testificado por la ciudadana María de la Cruz Anaya Moreno, persona con quien se produjo la pelea, cuando admitió que ella agarró por el cuello con una mano a la víctima, así lo confirmaron las testigos: SANDRA ROSALINA RENDÓN ÁLVAREZ, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, lo cual concuerda y son certeros al afirmar que quien agarró por el cuello con una mano fue la joven María de la Cruz Anaya Moreno, más no el acusado de autos, que al adminicular el testimonio del Experto con las descripciones plasmadas en el Reconocimiento Médico Legal se corresponden, guardan verosimilitud, al determinar las evidencias siguientes: “Traumatismo de cuello con lesiones Equimoticas cara anterior y lateral Derecha de cuello Dolor para tragar movimientos del cuello. Traumatismo lumbar con Dolor a nivel de las caderas. Arma Contundente,” por ello quien aquí decide, le otorga valor probatorio a esta Experticia, toda vez que determinó que la lesión encontrada en el cuello de la víctima era producida por una mano y la mano que la provocó es la de la joven MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, por ello se valora, por contribuir a establecer los hechos tal cual ocurrieron, que los mismos no fueron de la forma que los describió la agraviada, sino de la manera planteada por el acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del RECIPE MÉDICO, suscrito por la Dra. KATIUSKA MORA, de fecha 22/11/2013, practicada al ciudadano acusado WALTER JOEL ANAYA MORENO, que riela al folio 123 del legajo contentivo del presente asunto penal, advierte el tribunal que a pesar de las múltiples actuaciones realizadas para que esta asistiera a rendir su testimonio en relación a dicho medio de prueba, no fue posible, aún utilizando la fuerza pública para su conducción no fue posible su presencia al llamo que le hiciere este tribunal, por tal razón se prescindió del testimonio de esta; adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las disposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en este caso lo recogido en el RECIPE MÉDICO, las cuales observa las evidencias que presentan en este caso el acusado, de su condición en que se hallaba para el momento de su detención, lo cual está vedado paro todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así se desestima dicho medio probatorio, de conformidad a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS.

1- Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-11-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE ÁNGEL RODRÍGUEZ y CARLOS ESPINOZA, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio San Fernando del estado Apure, la cual fue reconocida en su contenido y firma, inserto en el folio Nº 64, que adminiculado el contenido con la declaración rendida por ante este Tribunal por el Funcionario ÁNGEL RODRÍGUEZ, guarda verosimilitud cuando expuso lo siguiente: que fue su persona que trasladó a la ciudadana, YETCIRA NOHEMÍ HERRERA MORILLO, hasta la Policía Municipal, donde fue atendida y luego de interponer la denuncia la victima los condujo hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba el acusado, quedando identificado el lugar en el Sector el Bucare II, San Fernando Estado Apure, siendo detenido por flagrancia el ciudadano; ANAYA MORENO WALTER JOEL, y puesto a la orden de la Fiscalía, afirmaciones que se corresponden con el contenido del Acta de Investigación Penal antes descrita, siendo así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a este medio de prueba, toda vez que se colige verosimilitud con lo afirmado en el testimonio por el Funcionario, los cuales sirven para dejar puntualizado el lugar y fecha del suceso, pero más nunca sirvió para demostrar los hechos descritos por la Fiscalía endosados como punitivos al acusado, de tal manera que dichas Acta solo dan prueba de los actos de averiguación como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto dan fe de los actos de la averiguación, por lo antes expuesto de manera puntualizada el mismo es valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el Oficial (PMSF) LUIS ARTAHONA RIVAS, quien ratificó en contenido y firma LA INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23 de Noviembre de 2013, inserta al folio 69, que adminiculado lo descrito en dicha Inspección con lo expuesto en su testimonio rendido por ante este tribunal, no se corresponde, al colegirse en su testimonio un sin número de contradicciones e inconsistencias cuando responde las preguntas que se le formularon de la forma siguiente; asegura que el sitio es de fácil acceso, porque permite el libre transito vehicular; hecho que queda refutado con los testimoniales de los ciudadanas: ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, ISAURA DEL VALLE OCHOA BARONI, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA; al ser contestes en sus testimonios al responder de forma concatenada que la única calle que existe en el Bucare II, está intransitable, no puede pasar ningún vehículo, que la denominan la calle del olvido; inverosímilmente asevera que no se acuerda si la casa de la víctima queda al lado de la casa del acusado; siendo así se determina, que dicho medio probatorio no aportó elemento de convicción que ayudara a esclarecer los hechos endilgados al acusado, y al colegirse las inconsistencia anteriormente puntualizadas entre el testimonio rendido por el Oficial que la suscribió y el contenido de dicha Acta, la decisión que en justo derecho se debe tomar es desestimarla de conformidad a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES.

- Con la incorporación de la documental de la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el Consejo Comunal “El BucareII”, de fecha 25/12/2013, que se encuentra anexa al folio 121 del legajo contentivo de la causa, advierte este Tribunal, que las partes suscribientes que otorgan dicho documento, sólo contienen las fiemas de estos, más no la identificación correcta de sus nombre y apellidos, ni mucho menos fueron promovidos las personas que otorgaron dicha CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, lo cual hace imposible otorgarle algún valor probatorio, toda vez que su contenido a debido de ser reconocido en contenido y firmas por los suscribientes y someter al contradictorio sus testimonios, ya que estos no puedes ser sustituidos mediante la incorporación por su lectura, por las asentada por escrito, por sus suscriptores, ya que se estaría violentando el debido proceso de la oralidad, inmediación, publicidad y contradicción al sustituir las disposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas en escrito, como lo es la presente medio de prueba, la decisión que en justo derecho se debe tomar es desestimarla de conformidad a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y publico, ya que así lo exigió la victima, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la victima en este tipo de delitos ya que es el único testigo presencial, testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben se tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub. examine, la declaración de la victima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer termino que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia física fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de genero, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de genero, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanciono, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostré, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de necesidad de separar a su madre de la pelea, ya que la estaba siendo golpeada por la victima, de tal forma que el acto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la victima, porque las lesiones que presenta la victima le fueron ocasionadas, bien por el golpe que recibió en la cabeza por ella made del acusado o por otros golpes que recibió en la misma pelea con su contrincante.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
VIOLENCIA FÍSICA.
Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con presión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima, según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica”… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho articulo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la victima no determinó en su declaración rendida por ante el Órgano receptor de denuncia con precisión donde había sido golpeada, no concuerdan las lesiones encontradas en su humanidad con las descritas por el Médico Forense, y mucho menos lo indico el Reconocimiento Medico Legal, toda vez que esta manifestó que el acusado la tomó por el cuello y la tiró contra el piso, y las evidencias encontradas por el forense revelaron que la lesión del cuello se produjo con una mano, tampoco se evidencio algún hematoma que ocasionara la presunta caída contra el suelo que le produjo el acusado de auto, razón por la cual surge la duda, por no existir concordancia en su testimonio.
Otro elemento que debe presentarse para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, y golpes lo cual no ocurrió ya que el acusado lo que hizo fue intervenir en el momento cuando la supuesta víctima le iba a dar con la pala a su madre (María) ya que su madre estaba siendo golpeada por la victima y las condiciones físicas de la joven victima se imponía ante la edad avanzada de su madre, actuación que se generó del estado de necesidad que este presenció.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la victima, ya que solo se limito a quitarle el instrumento denominado Pala, para que esta no le ocasionara algún daño a su madre, sólo su accionar se limitó a quitarle la pala, más no le produjo empujón o golpe a esta para quitarle dicho objeto, vale decir entonces, que la intención de este no iba mas allá de evitar que se le ocasionara un daño mayor a su madre. Y ASÍ SE DICE.

El objeto material tutelado es el derecho a la salud física de la mujer, el cual se evidencia que resultó efectivamente lesionada, repercutió afectada físicamente, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, ya que la propia victima manifestó por ante el Órgano receptor de denuncia enfáticamente, que ella sostuvo una pelea con la madre del acusado y la hermana de este y fue allí cuando comenzó la pelea entre las dos hermanas; YETCIRA y YELITZA, la mamá del acusado y la hermana de este, quien fue la persona que le ocasionó las lesiones a la agraviada denunciante, cuando afirmó que la agarró por el cuello con una mano y con la otra le daba a la hermana de la víctima, siendo el sujeto activo en este caso una mujer, aun cuando la victima no señalo con precisión en que parte de su cuerpo fue golpeada por el acusado de auto, y así lo determino el Reconocimiento Medico Legal, y la exposición del Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, al deponer que la lesión que presentaba u observo el la examinada era producida por una mano, más no específico que fuere con un brazo, generando dudas razonable en esta Juzgadora, de que la persona acusada fuere el responsable de esta agresión, por tanto, quien aquí decide concluye, que la conducta del acusado no se encuentra acreditada en el delito de violencia física, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
El delito de AMENAZA, “Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”.
Si el autor del hecho del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.3 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede colegir de manera clara que para que exista amenazas debe existir una anunció verbal o con actos de ejecución de un daño, lo cual en la presente causa penal no pudo verificarse salvo por el dicho de la víctima en el presente asunto, por lo cual existe insuficiencia probatoria en el presente asunto.

- La declaración de acusado WALTER JOEL ANAYA MORENO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio para su defensa, al observarse congruencia y verosimilitud en lo expuesto, sin contradicción alguna, que al ser analizada se descarta la versión propuesta por la victima cuando narro los hechos por ante el órgano receptor de la denuncia, toda vez que su actuación verso en separar a su madre y a su hermana cuando estaba peleando con la victima y con la hermana de esta, en vista de que observó que estaba siendo golpeada por estas y al ser una mujer de la tercera edad y en el momento cuando iba ser agredida por la víctima con una pala, intervino y le quitó la pala para evitar males mayores a su madre, observando el acusado que su hermana MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, mantuvo una riña tanto con la victima como con la hermana de esta para evitar también que su madre fuera agredidas por estas dos ciudadanas, así se colige de testimonio de los testigos promovidos por la defensa entre ellos la ciudadana, SANDRA ROSALÍA RENDÓN ÁLVAREZ, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ y la testimonial de MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, al ser contestes en sus exposiciones, quedando probados con estos testimonios los alegatos de exculpación interpuesto por el acusado de marra, al aseverar de forma congruente que su intención fue únicamente la de separar a su madre de la pelea que esta mantuvo con la victima y la hermana de esta, pero que en ningún momento la golpeo ni la agarró por el cuello, argumento que no fue DESVIRTUADO por el escaso acervo probatorio ofertado y recepcionado en el debate oral y público por el Ministerio Fiscal, por lo tanto la conducta desplegado por el acusado se limitó únicamente a separar a su madre cuando se encontraba en estado de necesidad, lo cual dejo en evidencia clara, que dicha conducta no fue mas allá de salvar a su progenitora de que la siguieran golpeando, y le propinaran con la pala un daño mayor, por tanto esta conducta no estuvo dirigida a la victima con el animo de infringir violencia física para lesionarla, que seria el elemento necesario para que se pudiera configurar el delito como tal, siendo esta el valor que se merece la declaración del acusado. ASÍ SE DECIDE.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 83 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este juicio oral y público, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, diciendo que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, como suscitado el día 22 de noviembre de 2.013, momento en que el acusado WALTER JOEL ANAYA MORENO, ejerció FUERZA FÍSICA y ocasiono DAÑOS a la ciudadana YETCIRA NOEMÍ HERRERA MORILLO, que con las pruebas ofertadas demostraría la culpabilidad del acusado y una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de MENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, considera esta Jueza que del acervo probatorio obtenido discurrió que quedó demostrado la no responsabilidad del acusado en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA tipificados en los artículo 41 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun el tipo penal, toda vez que la ciudadana; YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO, cuando declaró por ante el Órgano receptor de denuncia, desde un principio que ella había sostenido una pelea con la madre del acusado de nombre María, motivado al paso por la acera con un vehículo moto, situación que produjo que la hermana del acusado, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, también interviniera en la pelea para defender a su madre, cuando declaró de forma congruente: que eso comenzó porque su mamá iba por la acera con la moto, ya que ahora es cuando tiene acera ese sitio, lo demás es tierra y hueco, y ese es el lugar por donde se puede pasar con la moto, y es cuando Yetcira y Yelitza comenzaron a decirle cosas a su mamá, ella se metió y le dio golpes a Yelitza y con la otra mano agarró por el cuello a Yetcira, y cuando vio a Yetcira con una pala, fue cuando su hermano se metió conjuntamente con el esposo de una de ellas (Yelitza) y entre su hermano el acusado (Walter Joel Anaya Moreno) y el esposo de Yelitza le quitaron la pala a Yetcira; así como también se concatena con lo descrito por la testigo; MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, al aseverar por ser testigo presencial también lo siguiente: que el día 22-11-2013, a eso de las 5 de la tarde, se encontraba sentada frente a su hogar y vio que la señora María iba pasando con su moto por la acera del frente a la casa de Yetcira y Yelitza, no le dieron permiso para pasar, ella llega a su casa y cuando sale también lo hace María de la Cruz Anaya Moreno (su hija) y las cosas se pusieron más fuertes, hubo golpes, jalones, en eso sostiene María de la Cruz Anaya Moreno por el cuello a Yetcira y luego sale Walter Joel y el esposo de Yelitza y le quitaron la pala, certeramente asevera que en ningún momento Joel (acusado) tiró al piso a Yetcira, que la calle siempre ha estado así desde que ellos invadieron ese sitio y la llaman la calle del olvido, y que todo el mundo que transita por allí, tiene que montarse por la acera para poder pasar, el día de los hechos se encontraban varias vecinas: Carmen, Yamileth, la comadre Ochoa, Unice, Sandra y varios, que Joel se metió cuando vio que Yetcira alzó la pala para darle a la madre de éste (María) y entre el esposo de Yeli (Yelitza) y él le quitaron la pala; de igual manera existe verosimilitud con lo narrado por la testigo: SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, al observar lo siguientes: que ese día como a las 5 de la tarde estaba sentada con sus hijos al frente de la casa del acusado por cuanto ella vive ahí, la mamá del acusado pasaba con su moto por la acera del frente de la casa de Yetcira y no le quería dar paso, luego de pasar, Yetcira le dice a la señora unas malas palabras, luego de estacionar la moto en la casa de esta y tienen un cruce de palabras y Yelitza y Yetcira se le van encima a la señora María (mamá del acusado), y pelean en eso salió la hija de la señora y al ver a su mamá que está con las dos peleando, ella se mete a defenderla y es cuando las dos Yetcira y Yelitza le caen encima a la hermana del acusado (María de la Cruz Anaya Moreno) asegura que se encontraban en el momento de los hechos las ciudadanas: Leida, Unice y Mary; en ese orden de idea, también lo confirmó la testigo CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA; cuando aseguró que: el caso del muchacho (Walter Anaya) y la hermana de él (María de la Cruz Anaya Moreno), le pegó a Yetcira y el motivo de la pelea es por que la calle está dañada, en eso sale el hermano de María de la Cruz (Walter Joel Anaya), sale de la casa de él y le quita una pala con que le iba a dar a María de la Cruz, afirma que ella vive a una casa cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; asegurando que las testigos presenciales: ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, ISAURA OCHOA BARONI, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA (hermana del acusado), y conoce al acusado (Walter Anaya) y la mamá de este se llama María; del mismo modo fue confirmado por la testigo Unice del Valle Ochoa, al describir que fue un peito entre la mamá y la hermana del acusado, con las dos vecinas, ya que ellas pasan por la acera, porque la calle es un monte y ellas (Yetcira y Yelitza) no la querían dejar pasar, y cuando pasó empezaron a insultarla y después le saltaron encima y salió su hija la agarró a una por el cuello y con la otra se defendía de la otra mujer (Yelitza), de ahí Yetcira iba con una pala contra la mamá de Joel (Walter Joel Anaya) y éste se la quitó; de igual manera se confirma con el testimonio de Isaura del Valle Ochoa Baroni, que precisó que el hecho ocurrió el 22-11-2013, y ella presenció todo, por cuanto que vive cerquita de donde ocurrió la pelea, y esta sucedió cuando la mamá del acusado (Walter Anaya) iba pasando por la acera, por que la calle no está echada, ésta le pidió permiso y ellas (Yetcira y Yelitza) no le querían dar paso, luego que le dan paso, ellas empezaron a decirles bromas, cuando comenzaron a pelear la hermana del acusado la agarró por el cuello a Yetcira y con la otra mano le daba a la otra que trataba de quitársela; quedando demostrado con estos testimoniales los señalamientos de exculpación planteados por la defensa y el testimonio del acusado guarda concordancia con éstos y con el Testimonio del Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO: “Se trata de la paciente Yetcira Herrera Morillo, de 21 años y el suceso fue el 22-11-13, la misma presentó traumatismo de cuello con lesiones equimóticas cara anterior y lateral derecha de cuello, dolor para tragar, presentó traumatismo lumbar con dolor a nivel de caderas, el Arma fue contundente”, y del Reconocimiento Médico Legal, cuando se determinó la lesión en el cuello de la agraviada, como origen de la pelea que sostuvo con la hermana del acusado, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, persona que admitió, así como lo refirieron todos los testigos que fue ella quien peleó con ésta y la agarró por el cuello, contradiciendo lo denunciado por la agraviada, por ello se colige que este testimonio guarda concordancia con lo demás testimoniales, generando confianza y credibilidad, que la actuación del acusado se limitó a despojar del instrumento pala que portaba la victima para golpear a la madre de este, y lo único que hizo fue quitársela para evitar un mal mayor, quedando claro que la acción del acusado se limitó bajo un estado de necesidad ante el peligro inminente de evitar que su madre fuera golpeada con el objeto mencionado, más nunca actuó con la intensión de producirle un sufrimiento o lesión a la denunciante, ni mucho menos se demostró la amenaza que le produjera el acusado a esta, en esos términos quedó confirmado también con los testimonios de las ciudadanas; ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, ISAURA OCHOA BARONI, ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NO LOGRO DEMOSTRAR EL Ministerio Público, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible en el presente caso de empleo de la fuerza física caunsado un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como tampoco la conducta desplegada por el acusado se subsume en alguna expresión verbal o mediante el empleo de algún medio electrónico para amenazarla, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de los articulos 41 y 42 de la ley de Violencia contra la mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y en segundo lugar, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

En tal sentido, no surgió del debate oral y publico, con la incorporación del acervo probatorio, como lo fueron los testimoniales de las testigos presenciales; ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, ISAURA DEL VALLE OCHOA BARONI, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA; al ser contestes en sus testimonios al responder de forma concatenada que la única calle que existe en el Bucare II, está intransitable, no puede pasar ningún vehículo, que la denominan la calle del olvido, que el acusado haya ocasionado lesión o sufrimiento alguna en la humanidad de la denunciante YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO, cuando afirmaron que la intervención del acusado sólo versó en ayudar a su madre a que esta no le golpeara con el instrumento pala que este le quitó, para evitar un mal mayor, que la persona que golpeó ala denunciante fue la ciudadana, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO, así lo admitió esta al confirmar que ella la agarró por el cuello y con la otra mano le daba a YELITZA, que también estaba metida en la pelea cuando golpeaban a la madre del acusado, lesión que queda corroborada por el testimonio del experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, y del Informe Medico Legal, donde se evidenció la lesión en el cuello producida por una mano, de tal forma que de estas pruebas no surgió indicio alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física que causara un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, elementos estos que configuran el tipo penal de violencia física, producida por el acusado, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso, que el día 22 de noviembre de 2.013, la ciudadana, YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO, acudió a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Apure, siendo las 05:30 horas de la tarde, y denuncio al ciudadano, WALTER JOEL ANAYA MORENO, por cuanto en ese mismo día manifestó que había sido agredida en el Barrio “El Bucare II” en esta misma ciudad de San Fernando Estado Apure, utilizando su brazo derecho la estaba estrangulando, la abrazó dos veces por el cuello, la primera se le soltó pero la segunda vez no pudo, la estaba asfixiando y la sacudió contra el suelo, la amenazó de muerte y le dijo que no iba a llegar a los 22 años, le dijo que era una perra y una puta, argumentos que no fueron demostrados por la vindicta pública, ni mucho menos surgió de la realización del debate la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima en su declaración ante el órgano receptor de la denuncia, que no pudieron ser despejadas por falta de comparecencia de la agraviada a rendir su testimonio ante este tribunal, aún estando debidamente citada, su actitud fue de rebeldía contumaz, por ello las dudas no pudieron ser despejadas, ni mucho menos se pudo corroborar lo dicho por esta en su declaración, la cual fue objeto de los hechos del debate planteado por la representación Fiscal, tampoco existieron otras pruebas que corroborara su señalamientos, siendo que el testigo único en estos casos, no es factible, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, lo cual no ocurrió en el caso de marra. ASÍ SE DECIDE.

Cito Sentencia, de fecha 15-02-207, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio In Dubio Pro Reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado Principio In Dubio Pro Reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por insuficiencia de pruebas, y al imperar la duda, toda vez que no se destruyó la presunción de inocencia que ampara al acusado de marra, ya que en caso que nos ocupa no tan sola basta la declaración de la victima rendida por ante el órgano receptor de la denuncia, sino también, que este testimonio tiene que ser rendido ante el tribunal de juicio de forma oral, vale decir tiene que someterse al contradictorio, a la inmediación y a la oralidad para que así las partes puedan ejercer el derecho al interrogatorio y a los efectos de que se corrobore sus alegatos con los demás elementos probatorios, lo cual no fue posible su comparecencia a juicio, ni por la fuerza pública, tomando el tribunal los hechos narrados en la denuncia, los cuales fueron expuestos y ratificado por la representante del Ministerio Público, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud fue la de separar a su madre y a su hermana cuando estaban peleando en el momento en que la victima le iba a propinar con un palo o pala a la madre de este, en vista de ser una persona mayor con cualidades desminuida ante la jovialidad de su oponente, por tanto la acción que generó el acusado de auto, no es antijurídica, por que obró en defensa de su madre y su hermana en el momento que estaba siendo agredida tanto por la victima, YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO y la hermana de esta, YELITZA NORELKIS HERRERA MORILLO, ACCIÓN que se traduce ante un estado de necesidad, todo conforme lo prevé el articulo 65 del Código Pena Venezolano, en tal sentido cabe acotar, que no se cometió en definitiva el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contenido en la norma que rige la materia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, por existir dudas sobre los hechos objetos por los cuales el Ministerio Fiscal acusó, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INOCENTE al ciudadano, WALTER JOEL ANAYA MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, de 21 años, 07-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.962.873, Estado Civil: soltero, Residenciado: Barrio El Bucare II, casa Nº 62, bajando la Bomba Girasol, cerca la Bodega de Rosa, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-2949870. – Hijo de María de Jesús Moreno (V) y de Ernesto Rafael Anaya (V), por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana; YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO. Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.517.727.estado civil soltera, y con residencia en el Barrio “El Bucare II”, bajando por la Bomba Girasol, cerca la Bodega de Rosa, San Fernando estado Apure. por cuanto que este Tribunal considera en relación a la valoración de las escasas pruebas ofertadas por el Ministerios Público, que no se demostró la ejecución de la comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, certeza que emana de la declaración de la victima rendida por ante el Órgano receptor y todos los deponentes recepcionados: ALEIDA COROMOTO VARGAS MÉNDEZ, SANDRA ROSALINA RONDÓN ÁLVAREZ, UNICE DEL VALLE OCHOA, ISAURA DEL VALLE OCHOA BARONI, MARY ZULEINY SANZ IBÁÑEZ, MARÍA DE LA CRUZ ANAYA MORENO Y CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA; por ser estos testigo presenciales y directo que conocieron de los hechos objeto de esta causa al encontrarse en el lugar donde se suscitaron los mismos, de la declaración del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, médico Forense, quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la agraviada, así como dicha Experticia también, los cuales estos no constituyeron un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción a esta Juzgadora como elementos aptos para destruir la presunción IURIS TANTUM de inocencia al no cumplir esta con la minima actividad probatoria y al no reunir el testimonio de la victima con los elementos o requisitos para su valoración como so: 1-ausencia de incredibilidad subjetiva. 2- verosimilitud. 3- persistencia en la incriminación. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por las dudas surgidas en el debate, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano WALTER JOEL ANAYA MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, de 21 años, 07-06-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.962.873, Estado Civil: soltero, Residenciado: Barrio El Bucare II, casa Nº 62, bajando la Bomba Girasol, cerca la Bodega de Rosa, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-2949870. – Hijo de María de Jesús Moreno (V) y de Ernesto Rafael Anaya (V), por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana; YETCIRA NOHEMI HERRERA MORILLO. Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.517.727.estado civil soltera, y con residencia en el Barrio “El Bucare II”, bajando por la Bomba Girasol, cerca la Bodega de Rosa, San Fernando estado Apure. que en relación al los delitos anteriormente endilgados, este Tribunal llegó a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalado ut-supra, que con la declaración de la victima rendida por ante el órgano receptor y expuesta por la representante Fiscal, por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-Supra y en base al articulo 49, ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena, y se deja sin efecto cualquier medida que pese sobre el absuelto. TERCERO: Se EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano, WALTER JOEL ANAYA MORENO, a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario para que reciba 2 charla generales, sobre la violencia contra la mujer y se constituya como agente multiplicador de esos conocimientos que adquirirá. Igualmente se deja constancia que esta dispositiva dictada en la publicación del texto integro de esta sentencia es copia y fiel exacta de la dispositiva que dicto en fecha dos 02 de marzo de 2015, y por cuanto la misma se publica fuera del lapso de ley previsto en el artículo 110 en la ley que rige la materia, se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrese los oficios correspondientes, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.015. Año 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


LA SECRETARIA.
ABG. DEYSY CASTILLO.

Expediente Nº: CP31-S-2013-003393.