REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, viernes 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000013
ASUNTO : CP31-P-2014-000013


JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL CASTILLO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.084.-
ACUSADO: PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.468, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 08-04-1970, de 44 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Calle Muñoz, casa S/N color rosada, propiedad de la madre del acusado, atrás del Gimnasio Cubierto 24 de junio, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Ligia Guillermina Pérez Caro (V) y Pedro Cesar Macea González (M).-

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la victima ciudadana YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “solicito que sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, en perjuicio de la ciudadana YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha 09 de Marzo de 2013, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo las 22:41 horas de la noche, de forma espontánea la ciudadana LOGGIODICE PÁEZ YULVIS SAMUELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.084, a los fines de formular denuncia en lo siguientes términos: “Quiero denunciar al Ciudadano de Nombre PEDRO JESÚS MACEA, por cuanto el mismo me agredió físicamente y verbalmente. Es todo.”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, en la comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancia agravantes del numeral segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado ABG. MANUEL CASTILLO: “La defensa rechaza niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el Ministerio Público, ya que desde el inicio de este proceso se solicito que profundizara la investigación, y la denunciante presentó 2 personas que tenían conocimientos pero el Ministerio Público nunca los cito, pero cuando fue imputado mi defendido inste al Ministerio Público para que citara a los testigos de la denunciante, solicite las copias y me las negó sin fundamento alguno, sin embargo en la Audiencia Preliminar se noto esa anomalía pero se declaro el Auto de Apertura, y no hay prueba que lo incrimine en este juicio, y ratifico esa excepción para que usted la estudie para su sentencia. Es por ello que no hay testigos que demuestren que ocurrieron los hechos, es por ello que rechazo lo acusado por el Ministerio Público. Es todo.”

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.468, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 08-04-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Muñoz, casa S/N color rosada, propiedad de la madre del acusado, atrás del Gimnasio cubierto 24 de junio, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Ligia Guillermina Pérez Caro (V) y Pedro Cesar Macea González (M), el cual expone: “El día del hecho yo me encontraba en la esquina de la casa de mi mamá con 2 muchachos conocidos del trabajo, en ese momento paso la señorita Yulvis como a las 5:00 de la tarde y uno de mis compañeros que se juega con ella, resulta que le dijo Yulvis llevaba unos panes para la cena, ella paso pero se regreso y dijo yo voy hacer es una arepa en la cena, ella se dirigió a su casa y como 1000 metros después de la plaza Bolívar, en ese momento se regreso y como a los 15 minutos, ella llegó y se me fue arriba a mi persona, agrediéndome de muchas palabras groseras, yo me dirige hacia la casa, y ella se me lanzó como para que la golpeara y yo me dirigí a la casa, y en ese momento me lanzó una piedra pero no me la pego gracias, y me llegó hasta la casa por la rejas amenazándome con un tubo que saliera para afuera. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuál son las desavenencias que usted ha tenido Yulvis? R: Son cosas políticas, porque de verdad una hija mía vive en su casa y ellos viven en la casa de Yulvis, pienso que por cosas políticas, ella me dijo que quiere vengarse de eso. Mi hija vive en la casa de su padre. Cuando yo venía para el primer Zuli Espinoza me ve y me pregunta que para donde iba, yo le digo que el juicio y ella me dijo cualquiera cosa ella estaba a la orden porque ella le dijo a mi hija de 8 años que le golpeara en la cara. FISCALÍA: ¿Usted tomaba alcohol ese día? R: No, mi papá tenía 18 días de muerto. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿A que cuestión política se refiere? R: Yo representaba un centro de votación y en aquella vez ella estaba en programa del presidente Chávez, y un compañero me dice esa mujer voto contra el presidente Chávez, se debería proponer que la saquen y designen a alguien que si este con el proceso, y como yo dije en una reunión que se podía sacar a ella y meter a una compatriota porque ella voto contra el presidente Chávez ella dijo que se vengaría. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. MANUEL CASTILLO, quien manifiesta lo siguiente: “Visto lo manifestado por mi defendido que la ciudadana Zuni Espinoza tiene conocimiento de un nuevo hecho, es por lo que se solicita que se incorpore como nueva prueba el testimonio de la ciudadana Zuni Espinoza, la cual está residenciada en la calle Muñoz, de la parroquia San Juan de Payara, del municipio Pedro Camejo del estado Apure, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “No se opone a la solicitud de la defensa. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo peticionado por la Defensa Privada, no haciendo oposición el representante del Ministerio Público, se declara Con Lugar lo peticionado por la defensa, por lo que se ordena citar a la testigo Zuni Espinoza, la cual está residenciada en la calle Muñoz, de la parroquia San Juan de Payara, del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de que comparezca a rendir su testimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Continuando con la declaración del ciudadano Acusado. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama la amiga que estaba con Yulvys Loggiodice? R: Estaba sola y paso sola. JUEZA: ¿Conoce a Eneida Zulimar? R: Es hija de la señora que mencione. Ella me dijo que Yulvis fue a su casa y su hija la golpeo, para que dijeran que fui yo. JUEZA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: En la esquina de la casa de mi mamá, al lado de la Cedna. JUEZA: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: En marzo de 2.013. JUEZA: ¿Usted le propino una cachetada a Yulvys? R: En ningún momento. JUEZA: ¿Le ocasiono un empujón? R: En ningún momento. JUEZA: ¿Qué palabras obscenas le dijo? R: Lo único que le dije fue que me dejara tranquilo, ella me agredía con palabras obscenas y mi mamá enferma y todo tuvo que salir para decirle que me dejara de insultar y nombrarla a ella, salió enferma casi hasta la esquina. JUEZA: ¿Ha tenido otros acontecimientos con la victima? R: Nunca por allá. JUEZA: ¿Qué vinculo tiene con la victima? R: No, nada. JUEZA: ¿Después de lo ocurrido ha tenido discusión con la agraviada? R: Nunca. JUEZA: ¿Qué otras personas estaban presentes cuando ocurrieron los hechos? R Franklin López y Yenkri Solórzano. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.”
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
- YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.271.084., en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha:16-06-1982, residenciada en la calle Bolívar, casa S/N del Sr. Samuel Loggiodice, padre la víctima, cruce con la Calle “José Vicente Abreu”, frente a la plaza Bolívar, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Exactamente no recuerdo cuando ocurrió, pero fue una mañana no tan temprano iba saliendo de la casa de una amiga con unos panes y algunas cosas en la mano y cuando por algún lado siempre paso con mi cara, pero siempre soy así, cerca de la casa de Pedro Macea estaba el señor Pedro y 2 amigos más, estaban compartiendo porque estaban tomando licor el señor Pedro Macea no se si en su sano juicio porque tomaba cuando dijo ¡Hay hija para lo que usted quedó!, la palabra de Pedro Macea no me ofendió, pero si le dije para que quede?, y me respondió: para darle un pancito a sus hijos, entonces yo le dije, yo puedo aún más y es asunto mío y el me dijo nada chica con palabras obscenas me dijo: nada chica fuera de aquí; a mi no gusta la agresión ni levantar la voz, y le dije ¿que te pasa?, entonces el me dijo tú lo que sirves es para que mames el guevo y los 2 compañeros no dijeron nada, y le dije usted si me va a respetar a mí, y él se fue a su casa y yo le dije me respetas y cuando me fui hacia él, me toco en la cara y se me puso rojo, yo lo que quiero agregar es que me sentí indefensa y el me dijo prepárate que te voy a mandar a botar. Luego el día lunes voy al trabajo que trabajaba en una misión y cuando veo el listado de las botadas era yo. No se si por sus nervios, siempre él esta risueño y yo pensé que se estaba burlando de mi, la noche del problema yo plantee el problema, y lo fueron a buscar y yo lo que dije fue que lo que quería es que no se meta más conmigo y el siempre murmuraba cuanto está cerca de mi. Me preguntaron donde fueron los hechos, y yo nombre a la dueña de la casa donde yo estaba pero no quería testificar le dije que no la nombraran como testigo; el se me queda viendo como por la burla. Luego una semana después yo declare que quería que el se fuera por otro lado cuando me viera, y el desde esa vez no se metió más conmigo. Otra cosa es que en este momento no tengo nada en contra de él, primero porque los humanos cometemos un error, segundo él es suegro de mi hermano, y no le puedo guardar rencor, pero no creo que sea justo que por ese problema lo vayan a sentenciar, pero si nuestro señor Jesucristo perdono no quiero que él tenga esos cargos. Y a pesar que ha pasado esto y como yo soy víctima de aquella vez me da pena estar acá, yo cuando lo veo espero que no pase más. (Se hace constar al final de la declaración la víctima hablaba mientras emitía llantos y gangueos.)” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Eso ocurrió en la mañana o en la tarde? R: Como al mediodía que llegue a mi casa. FISCALÍA: ¿Quién es Zuni Espinoza? R: La dueña de la casa donde yo me la pasaba. FISCALÍA: ¿Eran pareja usted y el señor? R: No señor, y esos hechos no se si fueron por discordia de política. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuándo eso paso fuiste y regresaste a tu casa? R: Cuando pasaron los hechos fue en ese mismo momento. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En ese momento estaba en compañía usted de otra persona? R: Yo iba saliendo de la casa sola, pero en el patio estaban varias personas. JUEZA: ¿En la declaración manifestó que estaba con Eneida? R: Ella estaba en el patio, y lo divide con un alambre. Pero cuando yo me presente en la comandancia y ella si estaba conmigo. JUEZA: ¿A que se refiere que usted está en la familia de él? R: Es que si vamos a antecedentes por lo Pérez somos familia, él es el padre de mi cuñada, y única cuñada porque mi hermano es único hermano. JUEZA: ¿Manifestó que el dio una cachetada R: Cuando salí que me dijo las malas palabras, él me puso la mano como en defensa creo yo porque yo me le iba encima y seguro que por eso se me marco, seré porque yo sufro de anemia crónica. JUEZA: ¿Le dio una cachetada, si o no? R: Si, en la parte derecha. No se si viene al caso, pero eso no quiere decir que no estoy en mi sano juicio, y por mi problema de anemia crónica, yo soy una persona olvidadiza, pero por ejemplo yo no me recuerda exactamente cuando paso eso, la fiscal fue la que me recordó la fecha. JUEZA: ¿Usted tiene una constancia de esa enfermedad que manifiesta tener? R: Yo desistí de las transfusiones de sangre porque estoy cansada de eso, pero la doctora dice que lo más seguro es que me tienen que hacer un trasplante de médula. JUEZA: ¿En ese momento usted golpeo a la hija de Pedro Jesús Macea? R: No, ella es mi cuñada. Nunca he tenido problemas con ella. JUEZA: ¿Las palabras obscenas que usted manifestó, se la dijo él? R: Si en el momento. JUEZA: ¿Usted observó que tomaban licor? R: Si. Es todo.
1.- Declaración del TESTIGO: FRANKLIN ANÍBAL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.805.594, en su condición de testigo, de profesión u oficio “En la construcción”, soltero, nacido en fecha: 14-05-1972, edad 42 años de edad, residenciado vía San Luís, frente a la Manga de Coleo, casa S/N, propiedad del testigo, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo estaba sentado al frente de la casa del señor Macea con Yenkri y ese momento paso la joven Yulvys y paso con 2 panes en las manos y yo le pedí que me regalara uno y me dijo que esos pancitos eran para sus niños, ella regresa y cuando regresa se le fue arriba al señor, discutió con él, y le dijo unas palabras y él se fue corriendo para su casa, él se metió y ella le pedía que saliera si era un hombre, luego se le fue la mamá de él para calmarla, y ella se calmo mientras la mamá estaba ahí, ella le lanzo una piedra pero no se la pegó a nadie.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿La señora Yulvys, se quedó o se fue a otro lugar y regreso? R: Después que se calmo dijo lo que dijo y se fue. DEFENSA: ¿Con los panes fue y regreso? R: Si, y venía brava y se fue encima de él. DEFENSA: ¿En el momento de la discusión, el estaba dentro del enrejado? R: Si, salio corriendo y se tranco. DEFENSA: ¿Nunca salió de la casa? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Tomaban licor? R: No. FISCALÍA: ¿A que hora fue eso? R: Como de las 5 en adelante. FISCALÍA: ¿Iba sola? R: Sola. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué otra persona estaba con usted ese día? R Yenkri Solórzano y Pedro Macea. JUEZA: ¿Desde cuando estaban los 3 reunidos? R: Como 1 hora antes. R: Día de semana o de descanso? R: Día de semana, pero fue en marzo del 15 al 20. JUEZA: ¿Cuando afirma que la señora Yulvys que salió y le tiro una piedra al señor Pedro cual fue la razón para que le lanzara la piedra? R: Ella estaba brava, pero no se si tenían problemas. JUEZA: ¿Qué palabras le dijo Pedro a Yulvys? R: La de las groserías era ella, a él en ningún momento lo escuche con malas palabras. JUEZA: ¿Cree que alguien se mete con otro sin razón? R: No. JUEZA: ¿Pedro le dio una cachetada a Yulvys. R: No mientras yo estuve ahí. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: YENKRYS JOSÉ SOLÓRZANO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.690.348, en su condición de testigo, de profesión u oficio “Asistente en el despacho del Alcalde”, soltero, nacido en fecha: 16-11-1971, edad 42 años de edad, residenciado calle Sucre, casa S/N, propiedad de la Sra. Livia Josefina Valera, cerca SAS parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Estaba yo, Pedro Macea y Franklin López cuando en ese momento iba pasando la señorita Yulvys llevaba unos panes y le dijo Franklin López que los panes estaban buenos para comerlos en una cena con café con leche, a eso de los 10 a 12 minutos después de haber pasado, ella se regreso ofendiendo al señor Pedro Macea el cual se metió a su casa y ella siguió ofendiéndolo verbalmente, y ella cargaba un palo. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Esos hechos fueron a que hora? R: 6 de la tarde. DEFENSA: ¿El señor Macea después de ingresar a su casa lo observo que pudo salir? R: No en ningún momento. DEFENSA: ¿Estaba tomando? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿La señora estaba acompañada de alguien? R: No, sola. FISCALÍA: ¿Tomaban? R: No. FISCALÍA: ¿Ella pasó y alguien la ofendió? R: No, sólo le dijeron que los panes estaban buenos para comerlos en la cena. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuál de los 3 le dijo lo de los panes? R: Franklin López. JUEZA: ¿Porque si el le dijo lo de los panes, ella reaccionó así? R: Tengo entendido que anteriormente ellos habían tenido un problema de la política. JUEZA: ¿Desde que hora estaban reunidos? R: Como desde de las 4 o 4:30 pm. JUEZA: ¿Y la hora del hecho? R: 6 de la tarde. JUEZA: ¿Durante del trayecto que hacían? R: Conversar como amigos. JUEZA: ¿Cuántas personas estaban en el sitio? R: 3. JUEZA: ¿Desde cuando conoce a Yulvys Loggiodice? R: Fecha exacta no se, pero póngale 20 años. JUEZA: ¿Cómo es la conducta de Yulvys? R: En realidad no se como es su conducta. JUEZA: ¿La ha visto agresiva? R: Ese día, llego agresiva con Pedro Macea, ofendiéndolo con un palo en la mano. JUEZA: ¿Qué palabras le dijo Pedro Macea ella? R: A ella ninguna palabra. JUEZA: ¿Observó si Pedro Macea le dio una cachetada? R: No. JUEZA: ¿La empujo? R: Tampoco. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 26-02-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. MANUEL CASTILLO, quien manifiesta lo siguiente: “Vista que la testigo Zuni Espinoza se encuentra debidamente citada, y no compareció al presente acto solicito que se ordene lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la misma preste su testimonio ante este tribunal. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “No me opongo a la solicitud de la defensa y de igual manera solicito se ordene el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para los funcionarios Miguel Godoy y Carlos Caigua, a los fines que rindan su testimonio toda vez que los mismos están debidamente citados. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. MANUEL CASTILLO, quien manifiesta lo siguiente: “No me opongo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de la Defensa Privada, no haciendo oposición la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa privada, en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mandato de conducción para la testigo Suni Espinoza. Es todo. Vista la solicitud de la Fiscalía Novena Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa privada, se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mandato de conducción para los funcionarios Miguel Godoy y Carlos Caigua. Asimismo visto que el Dr. José Gregorio Soto se encuentra debidamente citado en varias oportunidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mandato de conducción para el Dr. José Gregorio Soto, y el mismo sea conducido ante este tribunal y exponga lo concerniente a la valoración médico forense realizada por su persona. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 05-03-2015
1.- Declaración de la Testigo: SUNIS JACKELINE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.937.297, en su condición de testigo, de profesión u oficio obrera, soltera, nacida en fecha: 04-06-1979, residenciada en población de San Juan de Payara, calle Muñoz, cruce con calle Rómulo Gallegos, casa S/N, cerca de Plaza, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo no se nada. Yo no vi nada, no se nada. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Conoce a Yulvis Loggiodice? R: Si la conozco. DEFENSA: ¿Tuvo conocimiento del problema que tuvo con Pedro Macea? R: No se nada. DEFENSA: ¿Usted acompaño a Yulvis a la Policía de San Juan de Payara? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Sabe que las lesiones de Yulvis Loggiodice esta involucrada un hija suya? R: No se nada. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Es amiga de Yulvis Loggiodice? R: La conozco como conocer a una persona del pueblo. FISCALÍA: ¿Han tenido amistad? R: De mis hijas si. FISCALÍA: ¿Cuida ella a una de sus hijas? R: No. FISCALÍA: ¿Desde cuando la conoce? R: Toda la vida. FISCALÍA: ¿A raíz de estos problemas se enemisto con ella? R: No. FISCALÍA: ¿Frecuenta ella su casa? R: No. FISCALÍA: ¿Sabe de los hechos por lo cuales vino el día de hoy? R: No se nada. No puedo decir de algo que no vi. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Usted reside en la calle Muñoz cruce con calle Rómulo Gallegos? R: Si. JUEZA: ¿Qué tan distante esta su casa de la de Yulvis Loggiodice? R: Hay que pasar la plaza y ella vive del otro lado. JUEZA: ¿Usted tiene una hija llamada Eneida Zulimar Silva? R: Si. JUEZA: ¿Ese día ella andaba con Yulvis Loggiodice? R: No. JUEZA: ¿Estaba con Yulvis usted ese día? R: No. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13-03-2015
1.- Declaración de la Testigo: CARLOS ALBERTO CAIGUA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.270.127, nacido en fecha: 28-11-1970, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure. Residenciado: Calle Santa Ana cruce con calle Aramendi, casa s/n San Fernando Estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3379530, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Septiembre de 2013, inserta el en folio veintitrés (23) de la causa, que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida Inspección: “La inspección la realiza el funcionario que me acompaña Miguel Godoy, yo solo trascribí al acta, no recuerdo si fue un procedimiento de la policía o del C.I.C.P.C, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo recuerdo que se hizo la inspección, yo solo lo trascribí. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA: FISCALÍA ¿De lo manifestado en su declaración significa que se apersono al sitio? R: Solo acompañé al técnico quien es el experto. FISCALÍA ¿Dónde la realizaron? R: En San Juan de Payara. FISCALÍA ¿Cómo era el sitió? R: Abierto, en la calle Bolívar. FISCALÍA ¿Recuerda si en el sitio del suceso habían casas? R: Si había casas, se tomó como punto de referencia el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL CASTILLO ÁLVAREZ a los fines de que realice las preguntas correspondientes y expuso: “Considero inoficioso la realización de preguntas por cuanto no es la persona que visualizó con detenimiento el sitio del suceso, no puede aportar más haya de que fue lo que hizo”. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Acompaño al funcionario hacer la inspección? R: Si a Godoy. JUEZA: ¿Acudió al sitio hacer la inspección? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se llama el funcionario que lo acompañaba? R: Miguel Godoy. JUEZA: ¿Dónde se encuentra el funcionario Miguel Godoy? R: Fue trasferido para el Estado Lara, no se si esta en Barquisimeto, no se si trabaja todavía allí. JUEZA: ¿Habiendo dos funcionarios realizando la inspección en el sitio de los hechos, cuál es la diferencia que uno que inspecciona y otro que trascribe? R: la inspección se realiza en pareja, yo trascribí el acta de la inspección que hizo mi compañero, en estos casos uno hace el acta policial y el otro hace el acta de inspección. JUEZA: ¿Usted estuve en el sitio del suceso? R: Yo fui con él y la trascribí. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141-423, de fecha 11-03-2013, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, realizado a la Víctima YULVIS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, que riela al folio 19, donde se detalla lo siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DÍA: 11/03/2013: Hematoma a nivel pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, dolor local leve. Tiempo de Curación: 08 días, Arma: Contundente. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve. No más Informe salvo complicaciones.
2.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 02-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Caigua y Detective Miguel Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, inserta en el folio 23, donde se detalla lo siguiente: …Trátase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada y correspondiente a una calle de Circulación vehicular doble vía, con capa de rodamiento de concreto, flanqueada por aceras de concreto armado en sus costados, donde se aprecian postes de tendidos eléctricos, así como viviendas familias (sic), la iluminación es natural y la temperatura ambiente cálida, se toma como punto de referencia la casa color azul y la sede del consejo de protección del Niña, niña y adolescente (sic). Es todo cuanto tenemos que informar.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “Buenas tardes si bien cierto que si hicieron 4 sesiones de juicio, en donde se ratificó por parte de esta representación fiscal el delito de Violencia Física, visto que el dicho de la victima es primordial, y la misma manifestó que en efecto el señor Pedro Macea le había ocasionado un golpe, y el Dr. José Gregorio Soto, ratifica el examen médico forense y tenemos esos medios de pruebas contundentes para solicitar sentencia condenatoria al ciudadano: PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.468, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ.” Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. MANUEL CASTILLO, quien manifiesta lo siguiente: “Visto el debate aquí se presentaron 2 testigos presenciales de los hechos y ellos hacen plena prueba, que los hechos no ocurrieron como lo denunció la víctima, ni como cuando rindió su testimonio como testigo. Cuando ella hablaba respecto a sus preguntas, que de que lado fue el golpe, dijo que del lado derecho y el médico forense dice hace poco que es del izquierdo. La víctima admitió que fue violenta y que fue a la casa de Pedro Macea con un objeto en la mano, distinto es que Pedro Macea hubiese ido a la casa de ella, sin embargo dice que por su violencia él le pudo poner la mano, y en ese caso, como cree usted que una persona puede reaccionar ante un arma contundente, lo cual no creó por mi experiencia como lo dice ella. Cuando llegó Caigua a esta sala no sabe a quien le hizo eso esa inspección, y porque no se acuerda de eso porque seguro no fueron al lugar, y cuando se le pregunto donde lo realizó dijo la calle comercio, y es por eso que están dados los supuestos para demostrar que el señor Pedro Macea es inocente. Entonces la última testigo dice que no sabe nada. ¿Quien mintió la victima o la testigo? En razón que la duda debe favorecer a mi defendido, pido la sentencia absolutoria. Es todo.”

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “Como lo dijo el doctor Castillo, es posible que estaba contumaz la ciudadana testigo Suni Espinoza, pero no sabemos si estaba amenazada, razón por la cual se ratifica la sentencia condenatoria al ciudadano Pedro Jesús Macea. Es todo.”
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. MANUEL CASTILLO, quien manifiesta lo siguiente: “Ratifico todo lo que dije.” Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA DE PALABRA AL ACUSADO EL CUAL EXPONE: “No deseo agregar más nada. Es todo”.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 13-03-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. María Mercedes Anzola, interviene en este acto y expone: “Oída la manifestación del funcionario Carlos Alberto Caigua en la cual informa que su compañero Miguel Godoy fue trasferido al estado Lara, solicito se prescinda de la declaración del funcionario Miguel Godoy.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Se hace constar que el ciudadano defensor Privado Miguel Castillo Álvarez no presentó objeción alguna a prescindir.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Visto lo peticionado por la parte promovente en la cual prescinde del testigo Funcionario Miguel Godoy, resaltando que desde el inicio el referido ciudadano no ha comparecido al llamado del tribunal es por lo que se prescinden de la declaración del Funcionario Miguel Godoy.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en procura de la efectiva atención, por parte del testigo citados, al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las reiteradas inasistencias a juicio del Funcionario MIGUEL GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación San Fernando Estado Apure, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de éste, aún estando debidamente citado en todas las oportunidades, mediante su superior jerárquico, debieron atender el llamado de este Tribunal para deponer como testigo en el juicio de todo cuanto supieran en relación al caso, y la no asistencia se determina la contumaz actitud de éste, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia del obligado a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. En consecuencia conocidas las consecuencias jurídicas procesales de la presunción de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir del Funcionario ante referido y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA.

Este Tribunal antes de proceder a fundamentar o motivar su decisión, pasa a decidir las excepciones interpuesta por el abogado defensor, MANUEL CASTILLO. Con relación a lo planteado por la defensa sobre las excepciones interpuestas en la audiencia preliminar, cabe mencionar al respecto, que este tribunal no tiene nada que decidir, toda vez que nos encontramos en la fase de la realización del juicio oral y las mismas ha debido de ser planteadas de forma puntualizadas por la defensa, así como las planteó en esa instancia, pues se colige que la defensa no señala cuales son las excepciones que solicita, sino que manifiesta que planteó unas excepciones en la fase preliminar y por ello le solicita a éste tribunal las misma, pero no las indica de forma oral, siendo que nos encontramos en la fase de la celebración del juicio, donde las normas nos indican que el mismo debe ser oral, y dicho planteamiento han debido de realizarse y puntualizar cuales son les excepciones de manera oral que interpone y esto no lo hizo, siendo esto así, quien aquí se pronuncia, no puede emitir opinión sobre el resultado de las excepciones interpuesta por este por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que llevó la causa y decidió las misma en esa oportunidad, toda vez, que se hace inadecuado revisar las decisiones del Tribunal de Primera Instancia por otro Tribunal de Primera instancia, como es él de juicio, ya que no es cónsono con nuestro sistema procesal penal, que los tribunales de primera instancia revisen las decisiones de otros Tribunales de la misma instancias, por ello la defensa debió indicar cuales eran las acepciones que interponía en esta instancia, para poder pronunciarse sobre ella, por tanto nada tiene que decidir este tribunal en relación a lo planteado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Novena del Estado Apure, como fue el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, quedando demostrado el mismo, sancionado en el articulo 42 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:

“Que la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, el día 09 de Marzo de 2013, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo las 22:41 horas de la noche, denunció al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, hizo del conocimiento a las autoridades el hecho en el cual fue víctima de Violencia Física, en actos que realizó el hoy acusado, porque ese día en que denunció ella salió de la casa de una amiga con unos panes, se dirigía para su casa y cuando iba pasando por la casa del ciudadano PEDRO MACEA éste se encontraba con amigos compartiendo, observó que estaban tomando licor, el señor PEDRO MACEA, le dijo, “ HAY HIJA PARA LO QUE USTED QUEDÓ”, ésta le responde, ¿ para que quedé? respondiéndole él acusado, “PARA DARLE UN PANCITO A SUS HIJOS” de inmediato le dice la agraviada, que ella puede aún más, y eso es asunto de ella, es entonces cuando éste de forma soez y violenta le indica, “NADA CHICA FUERA DE AQUÍ”, ella le pregunta, ¿que, que le pasa”, de inmediato le vociferó, “ QUE ELLA PARA LO QUE SIRVE ES PARA MAMAR ….” ( se omite la palabra obscena indicada por la víctima ) la cual consta en acta de realización de juicio de eses día, de inmediato le exige la ofendida que la respete y cuando se fue a retirar del sitio se le encimó a esta y la tocó en la cara con la mano con una cachetada, ocasionándole un enrojecimiento en eses lado de su cara, sintiéndose ésta de forma indefensa, no obstante en vez de parar prosiguió con su agresión amenazándola que la iba mandar a botar de donde trabaja, luego la sorpresa para ella, que cuando regresa a su sitio de trabajo el lunes a la Misión, se encuentra que estaba despedida. Adminiculado este testimonio con el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11/03/2013, practicado a la víctima, suscrito por el mismo, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó en el rostro de la revisada, hematoma a nivel del pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, en esos términos lo aseveró el experto en su testimonio y en su Examen Pericial, al confirmar y ratificar el contenido y firma dicho Reconocimiento, evidenciándose que lo afirmado por la agraviada de la agresión recibida por el acusado se corrobora en los términos expuestos anteriormente, asimismo se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima.”

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado, luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporados al presente proceso penal, como lo fue el contradictorio y al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora, que se obtuvo minima actividad probatoria y en tal sentido, considera que quedó suficientemente acreditado tanto el hecho objeto del proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el auto de apertura a juicio así: la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, el día 09 de Marzo de 2013, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo las 22:41 horas de la noche, denunció al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, hizo del conocimiento a las autoridades el hecho en el cual fue víctima de Violencia Física, en actos que realizó el hoy acusado, porque ese día en que denunció ella salió de la casa de una amiga con unos panes, se dirigía para su casa y cuando iba pasando por la casa del ciudadano PEDRO MACEA éste se encontraba con amigos compartiendo, observó que estaban tomando licor, el señor PEDRO MACEA, le dijo, “ HAY HIJA PARA LO QUE USTED QUEDÓ”, ésta le responde, ¿ para que quedé? respondiéndole él acusado, “PARA DARLE UN PANCITO A SUS HIJOS” de inmediato le dice la agraviada, que ella puede aún más, y eso es asunto de ella, es entonces cuando éste de forma soez y violenta le indica, “NADA CHICA FUERA DE AQUÍ”, ella le pregunta, ¿que, que le pasa”, de inmediato le vociferó, “ QUE ELLA PARA LO QUE SIRVE ES PARA MAMAR G….” ( se omite la palabra obscena indicada por la víctima ) la cual consta en acta de realización de juicio de eses día, de inmediato le exige la ofendida que la respete y cuando se fue a retirar del sitio se le encimó a esta y la tocó en la cara con la mano con una cachetada, ocasionándole un enrojecimiento en ése lado de su cara, sintiéndose ésta de forma indefensa, no obstante en vez de parar prosiguió con su agresión amenazándola que la iba mandar a botar de donde trabaja, luego la sorpresa para ella, que cuando regresa a su sitio de trabajo el lunes en la Misión, se encuentra que estaba despedida; hechos que se suscitaron en el lugar donde indicó la agraviada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure en la Calle Bolívar, en un sitio abierto, donde habían casas y se tomó un punto de referencia el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así quedó demostrado mediante la ratificación en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Septiembre de 2013, inserta el en folio veintitrés (23) de la causa, practicada por el funcionario MIGUEL GODOY quien aseveró que acompañó al Funcionario MIGUEL GODOY, ha realizar la inspección al lugar donde habían sucedidos los hechos, en San Juan de Payara del estado Apure, Calle Bolívar, es un sitio abierto, habían casas y se tomó como punto de referencia él Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente, que adminiculado su testimonio con lo transcrito en dicha Inspección antes descrita, se corresponde, al determinarse con claridad el lugar del suceso, sitio indicado por la agraviada como lo fuere en la Población de San Juan de Payara del estado Apure, así como quedó especificado en dicha Acta que se encuentra anexa al legajo contentivo del presente asunto penal, al precisar lo siguiente; …Trátase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada y correspondiente a una calle de Circulación vehicular doble vía, con capa de rodamiento de concreto, flanqueada por aceras de concreto armado en sus costados, donde se aprecian postes de tendidos eléctricos, así como viviendas familias (sic), la iluminación es natural y la temperatura ambiente cálida, se toma como punto de referencia la casa color azul y la sede del consejo de protección del Niña, niña y adolescente (sic). Es todo cuanto tenemos que informar. Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11/03/2013, practicado a ésta, suscrito por el mismo, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y se confirma que en el rostro de la revisada, se evidenció, hematoma a nivel del pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, en esos términos lo aseveró el experto en su testimonio y en su Examen Pericial, al confirmar y ratificar el contenido y firma dicho Reconocimiento, evidenciándose que lo afirmado por la agraviada de la agresión recibida por el acusado se corrobora en los términos expuestos anteriormente, asimismo se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima De tal manera que aprecio su discurso coherente, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, que no es otra manifestación de conducta radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del Reconocimiento Médico Legal, que al ser adminiculado a la declaración del Experto que la suscribe, se corresponde, así como también se corresponde con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN, de ausencia de incredibilidad reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos por los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin resentimiento o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento previo al acto de violencia, púes ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan, con lo evidenciado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y con el testimonio del Experto JOSÉ GREGORIO SOTO, finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, evidencias estas que demuestras la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PAÉZ, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, en el mismo.

- Con la declaración de la víctima, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, que rindió por ante éste Tribunal de forma directa y a viva voz, encontrándose bajo juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano vigente, refirió de forma congruente y concatenada lo siguiente; que ella denunció por ante la Dirección General de Policía de san Juan de Payara del estado Apure, al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, hizo del conocimiento a las autoridades el hecho en el cual fue víctima de Violencia Física, en actos que realizó el hoy acusado, porque ese día en que denunció ella salió de la casa de una amiga con unos panes, se dirigía para su casa y cuando iba pasando por la casa del ciudadano PEDRO MACEA éste se encontraba con amigos compartiendo, observó que estaban tomando licor, el señor PEDRO MACEA, le dijo, “ HAY HIJA PARA LO QUE USTED QUEDÓ”, ésta le responde, ¿ para que quedé? respondiéndole él acusado, “PARA DARLE UN PANCITO A SUS HIJOS” de inmediato le dice la agraviada, que ella puede aún más, y eso es asunto de ella, es entonces cuando éste de forma soez y violenta le indica, “NADA CHICA FUERA DE AQUÍ”, ella le pregunta, ¿que, que le pasa”, de inmediato le vociferó, “ QUE ELLA PARA LO QUE SIRVE ES PARA MAMAR G….” ( se omite la palabra obscena indicada por la víctima ) la cual consta en acta de realización de juicio de eses día, de inmediato le exige la ofendida que la respete y cuando se fue a retirar del sitio se le encimó a esta y la tocó en la cara con la mano con una cachetada, ocasionándole un enrojecimiento en eses lado de su cara, sintiéndose ésta de forma indefensa, no obstante en vez de parar prosiguió con su agresión amenazándola que la iba mandar a botar de donde trabaja, luego la sorpresa para ella, que cuando regresa a su sitio de trabajo el lunes a la Misión, se encuentra que estaba despedida; hechos que se suscitaron en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure en la Calle Bolívar, en un sitio abierto, donde habían casas y se tomó un punto de referencia el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así quedó demostrado mediante la ratificación en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Septiembre de 2013, inserta el en folio veintitrés (23) de la causa, practicada por el funcionario MIGUEL GODOY quien aseveró que acompañó al Funcionario MIGUEL GODOY, ha realizar la inspección al lugar donde habían sucedidos los hechos, en San Juan de Payara del estado Apure, Calle Bolívar, es un sitio abierto, habían casas y se tomó como punto de referencia él Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente, que adminiculado su testimonio con lo transcrito en dicha Inspección antes descrita, se corresponde, al determinarse con claridad el lugar del suceso, sitio indicado por la agraviada como lo fuere en la Población de San Juan de Payara del estado Apure, así como quedó especificado en dicha Acta que se encuentra anexa al legajo contentivo del presente asunto penal, al precisar lo siguiente; …Trátase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada y correspondiente a una calle de Circulación vehicular doble vía, con capa de rodamiento de concreto, flanqueada por aceras de concreto armado en sus costados, donde se aprecian postes de tendidos eléctricos, así como viviendas familias (sic), la iluminación es natural y la temperatura ambiente cálida, se toma como punto de referencia la casa color azul y la sede del consejo de protección del Niña, niña y adolescente (sic). Es todo cuanto tenemos que informar. Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas con el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11/03/2013, practicado a ésta, suscrito por el mismo, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó en el rostro de la revisada, hematoma a nivel del pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, en esos términos lo aseveró el experto en su testimonio y en su Examen Pericial, al confirmar y ratificar el contenido y firma dicho Reconocimiento, evidenciándose que lo afirmado por la agraviada de la agresión recibida por el acusado se corrobora en los términos expuestos anteriormente, asimismo se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima De tal manera que aprecio su discurso coherente, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, que no es otra manifestación de conducta radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del Reconocimiento Médico Legal, que al ser adminiculado a la declaración del Experto que la suscribe, se corresponde, así como también se corresponde con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN, de ausencia de incredibilidad reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos por los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin resentimiento o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento previo al acto de violencia, púes ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan, con lo evidenciado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y con el testimonio del Experto JOSÉ GREGORIO SOTO, finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, por tanto se le otorga valor probatorio a este testimonio en el presente fallo, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del testigo ciudadano, FRANKLIN ANÍBAL LÓPEZ promovido por la defensa, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, refirió entre otras contradicciones y ambigüedades las siguientes; que él se encontraba presente en él sitio del suceso y observó cuando pasó YULVYS con dos panes en la mano y le pidió que le regalara uno, arguye que ésta le respondió, que esos penes eran para sus niños, argumento que se desvirtúa por lo afirmado por el otro testigo YENKRYS JOSÉ SOLÓRZANO VALERA, cuando aseveró, que ese día y ese momento iba pasando la señorita YULVYS y llevaba unos panes y le dijo FRANKLIN LÓPEZ, “QUE LOS PANES ESTABAN BUENO PARA COMERLOS EN UNA CENA CON CAFÉ CON LECHE,” continua aseverando que las de las groserías era la agraviada y en ningún momento el acusado le dijo malas palabras; pero se contradice en el momento que se le realiza la pregunta, ¿ que alguien se puede meter con otro sin tener razón?, respondiendo “NO”, negación que contradice lo aseverado por este, vale decir, que al imponerse la lógica jurídica, nos demuestra que si éste testigo asevera, que la agresiva era la víctima y esta no tenía razón de meterse con él acusado, púes se determina entonces, que el agresivo era él acusado, toda vez que la victima no tenía ninguna retaliación en contra del ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, mal podía entonces meterse con él para insultarlo u ofenderlo verbalmente, por lo antes expuesto se concluye, que este testimonio no generó confianza, por ello se declara sin valor probatorio alguno, ya que no aportó convicción que coadyuvaran al esclarecimientos de los hechos, aún más siendo este testigo presencial ya que se encontraba en el lugar y en el tiempo indicado de los hechos, tampoco concuerda su testimonio con los argumentos expuestos por el otro testigo que se encontraba en el sitio de los hechos como lo fue el ciudadano, YENKRYS SOLÓRZANO, ni mucho menos se corrobora los alegatos de exculpación referidos por el acusado, teniéndose como ciertos los descritos por la agraviada cuando declaró por ante el Tribunal a viva voz, razones suficientes para determinar sin valor probatorio este testimonio, por existir ambigüedades que no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos y ha mantener la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del Funcionario; CARLOS ALBERTO CAIGUA, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Septiembre de 2013, inserta el en folio veintitrés (23) de la causa, quien aseveró que acompañó al Funcionario MIGUEL GODOY, ha realizar la inspección al lugar donde habían sucedidos los hechos, en San Juan de Payara del estado Apure, Calle Bolívar, es un sitio abierto, habían casas y se tomó como punto de referencia él Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente, que adminiculado su testimonio con lo transcrito en dicha Inspección antes descrita, se corresponde, al determinarse con claridad el lugar del suceso, sitio indicado por la agraviada como lo fuere en la Población de San Juan de Payara del estado Apure, así como quedó especificado en dicha Acta que se encuentra anexa al legajo contentivo del presente asunto penal, al precisar lo siguiente; …Trátase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada y correspondiente a una calle de Circulación vehicular doble vía, con capa de rodamiento de concreto, flanqueada por aceras de concreto armado en sus costados, donde se aprecian postes de tendidos eléctricos, así como viviendas familias (sic), la iluminación es natural y la temperatura ambiente cálida, se toma como punto de referencia la casa color azul y la sede del consejo de protección del Niña, niña y adolescente (sic). Es todo cuanto tenemos que informar. por lo antes expresado se declara con valor probatorio el testimonio, toda vez que guarda verosimilitud con lo descrito en dicha Acta y con lo afirmado por la víctima en cuanto al lugar de suceso ocurrido en San Juan de Payara, en la vía pública, cerca de la casa de esta del estado Apure, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración del testigo ciudadano, YENKRYS JOSÉ SOLÓRZANO VALERA, promovido por la defensa, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, quien estuvo presente en el momento y lugar de suscitarse los hechos por ser testigo presencial de estos, se colige que afirmó entre otras inconsistencias y ambigüedades lo contrario a lo aseverado por el otro testigo, FRANKLIN ANÍBAL LÓPEZ, al manifestar; que Pedro Macea (acusado), Franklin López y su persona se encontraban reunidos cuando iba pasando la señorita YULVYS, llevaba unos panes y FRANKLIN le dijo, “ QUE LOS PENES ESTABAN BUENOS PARA COMÉRSELOS EN UNA CENA CON CAFÉ CON LECHE”, asimismo afirmó que la agraviada cargaba un palo, argumentos contradictorios a los referidos por el testigo presencial; FRANKLIN LÓPEZ, cuando afirmó; que él se encontraba presente en él sitio del suceso y observó cuando pasó YULVYS con dos panes en la mano y le pidió que le regalara uno, arguye que ésta le respondió, que esos penes eran para sus niños, manifestó también, que fue la víctima quien llegó agresiva con Pedro Macea, ofendiéndolo con un palo en la mano, aseveración que no guarda concatenación con lo señalado por el otro testigo presencial FRANKLIN LÓPEZ, toda vez que manifestó que la agraviada le lanzó, fue una piedra, más no un palo, así como lo indicó el testigo, en ese mismo orden de idea termina respondiendo incongruencias, cuando indica; que él tenía conociendo a la víctima como 20 años, pero incongruentemente responde luego de esta afirmación, que él no sabe como es la conducta de ésta, vale decir entonces, que al aplicar la lógica jurídica, nos indica, que si una persona tiene 20 años conociendo a otra, es inadmisible que diga, que no sabe cual es la conducta o comportamiento de esta en su comunidad, por tanto se concluye, que este testimonio generó dudas en esta Juzgadora. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen al proceso claridad a los fines de determinar los hechos ya que trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, generando dudas razonables que no pudieron ser despejadas por lo que carece de valor probatorio alguno para desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Fiscal, quedando incólume los mismos y pulverizando la presunción de inocencia que amparaba al acusado, PEDRO JOSÉ MACEA PÉREZ, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

- Con la declaración de la testigo promovida por la defensa, SUNIS JAKELÍNE ESPINOZA, quien previa juramentación e impuesta del contenido del artículo 242 del código Penal Venezolano, declaró entre otras ambigüedades y ligerezas, “QUE ELLA NO SABE NADA, NO HA VISTO NADA, NO SABE NADA,” y ante el interrogatorio formulado por las partes responsó; que ella no sabe nada de los hechos, y no puede decir algo que no ha visto, por lo antes descrito se determina que desconoce de los hechos que se debatieron en el caso de marra. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y desconocimiento de los mismos que no trajeron claridad a los fines de determinar los hechos ya que trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos que coadyuvaran con el esclarecimiento de estos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta Sentenciadora por lo que carece de valor probatorio alguno para sostener el principio de Presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando incólume la acusación Fiscal interpuesta por la representante del Ministerio Público, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La declaración del Experto: JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio y quien reconoció en su contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el mismo, Nº 9700-141-423, de fecha 11-03-2013, realizada a la ciudadana YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, inserta al folio (19), se le otorga valor probatorio ya que sirvió de gran aporte para el esclarecimiento de los hechos, que adminiculado el resultado expuesto en ésta experticia con el testimonio rendido por éste, se corresponde, se correlaciona, así como también se corresponde con el testimonio rendido por la victima, por todas las razones expuestas ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a este testimonio, por ser congruente y guarda verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio por el Experto y el resultado plasmado en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL anteriormente descrito al evidenciarse lo siguiente; “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DÍA: 11/03/2013: Hematoma a nivel pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, dolor local leve. Tiempo de Curación: 08 días, Arma: Contundente. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve, evidencias encontrada que concuerdan y se corrobora con lo descrito por la victima, al precisar que su agresor le había propinado una cachetada en su rostro y le produjo un morado de inmediato, quedando demostrado las lesiones ocasionadas señaladas por ésta, determinándose el modo y el tiempo en que se produjeron las mismas, siendo así se le otorga valor probatorio a este testimonio, por colegirse congruencia y certeza en el mismo al evidenciarse las lesiones sufridas que le ocasionó el agresor a la victima en su rostro las cuales fueron determinantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que coadyuvaron para desvirtuar el Principio de Presunción de inocencia que amparaba al acusado de marra y mantener la acusación Fiscal incólume, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, plenamente identificado en autos, que sin juramento ni coacción alguna rindió a viva voz, ha sido estimada por esta Juzgadora sin ningún valor probatorio, ya que no aportó medios que se pudieran utilizar en su defensa, como bien se infiere a pesar de haber negado el hecho de agresión que se le imputa, su testimonio está rodeado de incongruencias al observarse que sólo se limitó a narrar otros hechos aislados que no tienen nada que ver con los hechos por el cual se le acusó en la presente causa, asimismo se infiere un cúmulo de contradicciones cuando afirmó a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes al afirmar que él tuene desavenencias con la víctima YULVYS, por cosas políticas, pero cuando responde a la pregunta realizada por el tribunal, se contradice al negar que él no tuvo otro acontecimiento con esta, antes del suceso, pero anteriormente ha esta negativa, ya había indicado que tenía desavenencia políticas con ésta, queda absolutamente demostrado que los hechos afirmados por la agraviada fueron los que verdaderamente ocurrieron, son los verdaderamente hechos reales tal cual ocurrieron, verificándose con esta conducta una actitud androcéntrica bajo una estructura de pensamiento machista acompañado de una conducta de dominio sobre el género femenino, que lo lleva a comportarse de forma inadecuada en contra de la mujer, con marcadas afirmaciones de estar en actitudes indecorosas y de malos hábitos de trato hacia la mujer y aún cuando pudo haber evitado su conducta agresiva, no paró, sino que siguió con ella hasta golpearla en la cara con una cachetada después de ofenderla con palabras soeces, reflejando en su declaración incoherencias vagas y contradictorias, lo cual deja en evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su proceder para con la féminas, por estas razones antes expuestas, se concluye que quedó pulverizado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que favorecía al acusado de autos, por ser incongruente y no guardar verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando esté testimonio medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, por ende no se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES INCORPORADAS.

- El Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la víctima, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, que fue incorporado por su lectura, signado con el Numero 9700-141-423, de fecha 11-03-2.013, suscrito por el Experto Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 19, el cual fue reconocido en su contenido y firma por éste, donde se dejó constancia detalla de la lesiones encontrada en el rostro de la agraviada de la forma siguiente: “…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DÍA: 11/03/2013: Hematoma a nivel pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, dolor local leve.” Tiempo de Curación: 08 días, Arma: Contundente. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve, que adminiculado con lo testificado en las afirmaciones en el testimonio por el experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, concuerdan concatenadamente al observar y detallar las evidencias encontrada, que corrobora lo descrito por la victima, al precisar que su agresor le había propinado una cachetada en su rostro y le produjo un morado de inmediato, quedando demostrado las lesiones ocasionadas señaladas por ésta, determinándose el modo y el tiempo en que se produjeron las mismas, siendo así se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, por colegirse congruencia y certeza en el mismo al evidenciarse las lesiones sufridas que le ocasionó el agresor a la victima en su rostro las cuales fueron determinantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que coadyuvaron para desvirtuar el Principio de Presunción de inocencia que amparaba al acusado de marra y mantener la acusación Fiscal incólume, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación del medio de prueba ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 02-09-2013, suscrita por los funcionarios Detective, CARLOS CAIGUA y Detective MIGUEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, inserta en el folio 23, quien fue reconocida en contenido y firma por el Funcionario que estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, CARLOS CAIGUA, en compañía del Funcionario, MIGUEL GODOY, donde se detalla lo siguiente: …Trátase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada y correspondiente a una calle de Circulación vehicular doble vía, con capa de rodamiento de concreto, flanqueada por aceras de concreto armado en sus costados, donde se aprecian postes de tendidos eléctricos, así como viviendas familias (sic), la iluminación es natural y la temperatura ambiente cálida, se toma como punto de referencia la casa color azul y la sede del consejo de protección del Niña, niña y adolescente (sic). Es todo cuanto tenemos que informar. Que adminiculado con lo testificado por el Funcionario exponente se corresponde en los términos que quedaron plasmados en lo recogido de su testimonio de la siguiente manera; , quien aseveró que acompañó al Funcionario MIGUEL GODOY, ha realizar la inspección al lugar donde habían sucedidos los hechos, en San Juan de Payara del estado Apure, Calle Bolívar, es un sitio abierto, habían casas y se tomó como punto de referencia él Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente, que adminiculado su testimonio con lo transcrito en dicha Inspección antes descrita, se corresponde, al determinarse con claridad el lugar del suceso, sitio indicado por la agraviada como lo fuere en la Población de San Juan de Payara del estado Apure, así como quedó especificado en dicha Acta que se encuentra anexa al legajo contentivo del presente asunto penal, siendo de esta forma se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, por haber contribuido con el esclarecimiento de los hechos, sobre todo con el lugar específico donde se suscitó el hecho de violencia física, indicado por la víctima lo cual concuerda con su testimonio y se corrobora el mismo, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal).

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.

En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en éste artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se infiere del dictamen pericial realizado a la ciudadan, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, Hematoma a nivel pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, dolor local leve.” Tiempo de Curación: 08 días, Arma: Contundente. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter: Leve, que adminiculado con lo testificado en el testimonio por el experto, JOSÉ GREGORIO SOTO, se correlaciona y guarda corroboración con lo señalado por la agraviada, que estos se producen por una cachetada, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal que el Objeto que produjo la lesión en la cara de la víctima, fue la mano del acusado, ya que fue la única persona que le produjo la cachetada ese día de los hechos señalados por ésta, lo cual originó un daño y un sufrimiento físico, como lo fue; Hematoma a nivel pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, lo cual realizó en forma inesperada en esa partes de su cuerpo, configurándose con estos actos expuestos la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el género contenida en el artículo 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la persona de YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ,. ASÍ SE DECIDE.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, quien fue reconocido directamente por la victima, dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, determinándose como fueron; Hematoma a nivel pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, que para el momento de la valoración por parte del forense se encontraba visualizadas, y así fueron descritas por este, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, produciéndole un daño, un sufrimiento y dolor por el golpe producido. ASÍ SE DECIDE.

El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la víctima ciertamente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser maltratada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el Reconocimiento Médico Legal, expedido por el Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, lo cual reviste de corroboraciones objetivas la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate qué ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con ese requisito, podemos concluir entonces, que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento,. Y ASÍ SE DECIDE.

Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido cuando se dispuso a rendir su declaración, manifestó que en esa misma oportunidad ya había sido objeto de otras agresiones por parte del acusado, cuando le profirió palabras ofensivas, “QUE ELLA PARA LO QUE SERVIA ERA PARA MAMAR G…,” (se omite la palabra por ser esta demasiado soez), y por otro lado le manifestó que la mandaría a botar de su sitio de trabajo de la Misión donde esta se encontraba laborando, siendo despedida inmediatamente al día siguiente, cuando esta se presentó en su sitio habitual de trabajo, estaba despedida, actitud incorrecta que se traduce en un comportamiento ante la sociedad como delito y que el mismo es sancionado por la Ley que rige la materia, el cual han afectado emocionalmente a la agraviada, ya que se denotó en su rostro la angustia de miedo y dolor llegando a expresar llanto durante la mayor parte de su declaración, por lo tanto considera el Tribunal ordenar ayuda para la victima por ante el Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la mujer con el fin de Coadyuvar a restablecer el estado anímico de ésta y el de su familia.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ y la responsabilidad del agresor, hoy acusado ciudadano PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber: el testimonio de la VICTIMA, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, el día 09 de Marzo de 2013, comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo las 22:41 horas de la noche, denunció al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, hizo del conocimiento a las autoridades el hecho en el cual fue víctima de Violencia Física, en actos que realizó el hoy acusado, porque ese día en que denunció ella salió de la casa de una amiga con unos panes, se dirigía para su casa y cuando iba pasando por la casa del ciudadano PEDRO MACEA éste se encontraba con amigos compartiendo, observó que estaban tomando licor, el señor PEDRO MACEA, le dijo, “ HAY HIJA PARA LO QUE USTED QUEDÓ”, ésta le responde, ¿ para que quedé? respondiéndole él acusado, “PARA DARLE UN PANCITO A SUS HIJOS” de inmediato le dice la agraviada, que ella puede aún más, y eso es asunto de ella, es entonces cuando éste de forma soez y violenta le indica, “NADA CHICA FUERA DE AQUÍ”, ella le pregunta, ¿que, que le pasa”, de inmediato le vociferó, “ QUE ELLA PARA LO QUE SIRVE ES PARA MAMAR G….” ( se omite la palabra obscena indicada por la víctima ) la cual consta en acta de realización de juicio de eses día, de inmediato le exige la ofendida que la respete y cuando se fue a retirar del sitio se le encimó a esta y la tocó en la cara con la mano con una cachetada, ocasionándole un enrojecimiento en ése lado de su cara, sintiéndose ésta de forma indefensa, no obstante en vez de parar prosiguió con su agresión amenazándola que la iba mandar a botar de donde trabaja, luego la sorpresa para ella, que cuando regresa a su sitio de trabajo el lunes en la Misión, se encuentra que estaba despedida; hechos que se suscitaron en el lugar donde indicó la agraviada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure en la Calle Bolívar, en un sitio abierto, donde habían casas y se tomó un punto de referencia el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así quedó demostrado mediante la ratificación en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Septiembre de 2013, inserta el en folio veintitrés (23) de la causa, practicada por el funcionario MIGUEL GODOY quien aseveró que acompañó al Funcionario MIGUEL GODOY, ha realizar la inspección al lugar donde habían sucedidos los hechos, en San Juan de Payara del estado Apure, Calle Bolívar, es un sitio abierto, habían casas y se tomó como punto de referencia él Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente, que adminiculado su testimonio con lo transcrito en dicha Inspección antes descrita, se corresponde, al determinarse con claridad el lugar del suceso, sitio indicado por la agraviada como lo fuere en la Población de San Juan de Payara del estado Apure, así como quedó especificado en dicha Acta que se encuentra anexa al legajo contentivo del presente asunto penal, al precisar lo siguiente; …Trátase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada y correspondiente a una calle de Circulación vehicular doble vía, con capa de rodamiento de concreto, flanqueada por aceras de concreto armado en sus costados, donde se aprecian postes de tendidos eléctricos, así como viviendas familias (sic), la iluminación es natural y la temperatura ambiente cálida, se toma como punto de referencia la casa color azul y la sede del consejo de protección del Niña, niña y adolescente (sic). Es todo cuanto tenemos que informar. Que adminiculado el testimonio de la víctima en relación a las lesiones indicadas que le produjo su agresor con el testimonio del Experto, JOSÉ GREGORIO SOTO y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 11/03/2013, practicado a ésta, suscrito por el mismo, se corresponden, guardan verosimilitud, toda vez que se observó y se confirma que en el rostro de la revisada, se evidenció, hematoma a nivel del pómulo y rama inferior maxilar izquierdo, traumatismo tórax anterior, en esos términos lo aseveró el experto en su testimonio y en su Examen Pericial, al confirmar y ratificar el contenido y firma dicho Reconocimiento, evidenciándose que lo afirmado por la agraviada de la agresión recibida por el acusado se corrobora en los términos expuestos anteriormente, asimismo se correlaciona tanto lo expuesto en su testimonio por el Experto como el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima De tal manera que aprecio su discurso coherente, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida, que no es otra manifestación de conducta radical androcéntrica. Además ésta declaración se encuentra verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultado del Reconocimiento Médico Legal, que al ser adminiculado a la declaración del Experto que la suscribe, se corresponde, así como también se corresponde con el testimonio de la afectada, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN, de ausencia de incredibilidad reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos por los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin resentimiento o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento previo al acto de violencia, púes ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado de forma DIRECTA y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan, con lo evidenciado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y con el testimonio del Experto JOSÉ GREGORIO SOTO, finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observó esta Juzgadora, ni quedó probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se colige ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación por parte de la víctima de la persona quien fuere su agresor, generando en esta Sentenciadora la certeza, que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima, que la persona que cometió el hecho fue el ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, evidencias estas que demuestras la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PAÉZ, el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la responsabilidad del hoy acusado, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, en el mismo,
hecho éste que se configura como consumado el delito antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
De manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, titular de la cédula de identidad NºV-11.243.468, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 08-04-1970, de 44 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Calle Muñoz, casa S/N color rosada, propiedad de la madre del acusado, atrás del Gimnasio Cubierto 24 de junio, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Ligia Guillermina Pérez Caro (V) y Pedro Cesar Macea González (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, VÍCTIMA: YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.084, y con residencia en la población de San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, por lo tanto este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año (01), siendo este el término medio aplicable. Se CONDENA al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) DE PRISIÓN, siendo éste el término en definitivo la pena aplicable para el delito establecida en el artículo antes descrito. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, por remisión de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley que rige la materia es el término medio, y ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, o por ante cualquier institución que designe el Tribunal de Ejecución cada 30 días distribuidas en cuatro 4 charlas o talleres de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y la establecida en el artículo 71 de Ley Previstas a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley up-supra y 37 del Código Penal.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 25 de Marzo de Abril del año 2016, tomando en consideración que la decisión de la presente sentencia se dicto en esa misma fecha.

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al justiciado, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, y formación dirigidos a modificar su conducta agresiva y pondere el trato hacia las mujeres para coadyuvar e impedir la reincidencia, por el tiempo de cada 30 días en cuatro charlas o talleres en programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que esta designe o la Institución que asigne el tribu al de Ejecución.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.
Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 90.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, en consecuencia, éste no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. Igualmente queda terminantemente prohibido enviar mensajes a la víctima por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.

En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionados, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Informe Medico Legal, los testimonios del acusado y la de la victima y del restante material probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y los máximos de Experiencia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en la fecha 19 de Marzo de 2015, en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
D I S P O S I T I V A


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara: CULPABLE, al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, titular de la cédula de identidad NºV-11.243.468, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido el 08-04-1970, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Muñoz, casa S/N color rosada, propiedad de la madre del acusado, atrás del Gimnasio cubierto 24 de junio, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Ligia Guillermina Pérez Caro (V) y Pedro Cesar Macea González (M), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la Ciudadana, VÍCTIMA: YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.084, SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (01) DE PRISIÓN, para un total de entidad punitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo este el término medio aplicable al acusado, por el delito de Violencia Física. CUARTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo este el termino de dicha pena establecida en el reseñado articulo. QUINTO: Y en consideración, que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y la establecida en el artículo 71 de la misma Ley, a cumplir trabajos o servicios comunitarios de forma gratuita por el tiempo de la condena, por ser un agente primario, ya que al consultar al sistema Juris, se determinó que él mismo no es reincidente en estas tipologías. SEXTO: Igualmente se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo, 70 en la Ley ut-supra el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar sus conductas violentas en contra del la mujer, así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, o por ante la institución que designe el Tribunal de ejecución cada 30 días, hasta completar 4 charlas o talleres. SÉPTIMO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. OCTAVO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la víctima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, previstas en el artículo 90,5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, PEDRO JESÚS MACEA PÉREZ, anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, YULVYS SAMUELIS LOGGIODICE PÁEZ, en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia ni de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia, queda igualmente prohibido enviar cualquier tipo de mensaje, bien de forma telefónicas o por cualquier otros medios electrónicos a la victima. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dicto en sala de juicio al momento de la culminación de este en fecha 19 de marzo de 2015. De igual manera el Tribunal deja constancia expresa de que la publicación del texto integro de esta sentencia se realiza dentro del lapso comprendido en el artículo 110 de la ley que rige la materia, por lo tanto no se le librará comunicación a las partes. Regístrese. Publíquese. Emítanse y envíense todos los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintisiete 27 días del mes de marzo de 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.



LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.


ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ M


Expediente. Nº- CP31-P-2014-000013.
LLRE/Jrm