REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, Martes 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
SENTENCIA ABSOLUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000644
ASUNTO : CP31-S-2014-000644

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ÁNGEL OSTOS
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 40 años, con fecha de nacimiento el 02-03-75, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.219.978, Estado Civil: soltero, Residenciado en: Sector Mata de Rosa, Fundo Rastrojo Viejo, en el mercal, Biruaquita estado Apure, de: Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Víctor Hernández (V) y de Cira Rojas de Hernández (M).
VÍCTIMA: YELITZA RAFAELA TOVAR
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.


Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la ciudadana victima, YELITZA RAFAELA TOVAR, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, en perjuicio de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en contra de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en contra de la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YELITZA RAFAELA TOVAR admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“Vengo a denunciar al ciudadano antes descrito en virtud de que nos separamos hace año y medio y ahora el se viene a mi casa a quererme sacar a la fuerza diciéndome que esa casa es de el, constantemente me insulta, me pega, no me deja salir a Ningún lado, porque dice que tengo un marido, anoche me saco toda la mercancía del negocio para la calle y la tiro en el medio de la calle

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: acusado MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YELITZA RAFAELA TOVAR.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado (ABG. JOSE ÁNGEL OSTOS), quien expuso: “Que de la revisión del asunto penal se evidencia que mi defendido negó haber pegado o acosado a la ciudadana Yelitza Rafaela Tovar, nunca ha negado el examen médico habiendo tenido conocimiento mi defendido que la ciudadana Yelitza Rafaela Tovar tuvo una discusión con otra dama, solicitamos que se le conceda el derecho de palabra a la ciudadana Miyeli Claribel Hernández Tovar quien es hija de estas dos personas y pueda afirmar si ha sido violento dentro del hogar”. Es todo.-

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de 40 años, 02-03-75, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.219.978, Estado Civil: soltero, Residenciado en: Sector Mata de Rosa, fundo Rastrojo Viejo, en el mercal, Biruaquita estado Apure, Número de Teléfono: 0426-8450663. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a la victima que en virtud que fuera promovida como testigo se indica abandonar sala para tomar declaración del ciudadano acusado. MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS el cual expone: “El problema comenzó porque decidimos denunciarla a ella en la LOPPNA y ella se apareció con un abogado quien la asesoro diciéndole que si la denunciaba al Ministerio Público, el se encargaba de sacarme de la casa y del negocio, yo nunca le he pegado a ella, la que vive con una pelea es ella, a mí hija la tenía loca diciéndole que a su papá lo iban a meter preso, un día llegaron los PTJ a buscarme para llevarme preso, ellos me aconsejaron que me fuera porque se dieron cuenta de los embustes de ella, después no la he tratado, yo tranque mi negocio con un candado, fui a la fiscalía y a la policía y nunca me pusieron cuidado, esa casa es de mi mamá, ese negocio lo tenía desde que era menor de edad, ella violento esos candados, un día fui a la policía a poner otros candados y llame al 171 para que me acompañaran a poner los cansados. Hay unas fotos que tomó mi hija en la cual ella violentó los candados, yo más nunca fui a mi casa, ese es un patrimonio de mis padres que pensaba dejárselos a mis hijos, yo no he podido hacer más nada, ella abrió eso como su negocio, eso era lo que ella quería y lo logro, yo nunca le pegue, nada más del hecho de que me sacaron de mi casa y alejarme de mis hijos eso es demasiado, eso es nada más por capricho, eso es una injusticia lo que hizo. Es todo.”Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuántos vivían en la casa? R: Mis dos hijos y nosotros. FISCALÍA ¿Qué edad tienen sus hijos? R: 8 y 17 años. FISCALÍA ¿Vive con su hija de 17 años? R: No. FISCALÍA ¿Se entrevistó conmigo en fiscalía? R: No, porque en varias ocasiones fui. FISCALÍA ¿Se entrevistó conmigo? R: No. FISCALÍA ¿Apenas lo culpan abandono el hogar? R: Si. FISCALÍA ¿Para dónde se fue? R: Un galpón. FISCALÍA ¿Le ha mandado mensaje a la ciudadana Yelitza Tovar? R: No más nunca. FISCALÍA ¿ Le ha mandado mensaje a sus hijos? R: llego a la esquina y los llamo. FISCALÍA ¿Su hija estaba ese día de la violencia física? R: Ella siempre presenciaba todo. FISCALÍA ¿Llego a golpear a la ciudadana Yelitza Tovar? R: No. Si le pego la dejo en el sitio. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿Podría narrar lo que ocurrió en la residencia de Jorge Luis Espinoza Alvarado? R: Como me fui para el fundo ella estuvo una pelea con una mujer, me estero en la casa de un amigo, Tengo un sonido me acerco para casa de mi amigo, él me cuanta que ella dice cosas fuertes, ella estuvo una discusión fuerte y le pregunte a esa mujer Daybis Castillo si era verdad y dijo que si, esa mujer viene en tiempo de vacaciones, ella nunca ha podido probar que yo se lo hice ya yo ni vivía en la casa, esa vez estaban mis hijos en la casa. DEFENSA ¿Dónde se encontraba a mediados de abril del 2014? R: En el fundo. DEFENSA ¿Qué información adquirió donde Daybis Castillo? R: Que habían tenido una discusión y se fueron a puñetazos. DEFENSA ¿Pudiera decir las conversación de llamada escuchadas por su hija? R: Yelitza Tovar cuando hablaba por teléfono decía que ese se va quedar solo y arruinado y la última que fue la más fuerte, ese va quedar solo, el Ministerio Público hace todo por mi ya lo sacaron, ésta bien lo casaron de aquí. DEFENSA ¿Cuando fue a la fiscalía con quien se entrevistó con la fiscal o el fiscal? R: El fiscal. Es todo.” Acto seguido pregunta la Jueza: JUEZ: ¿Cómo se entera que tiene una denuncia? R: Me entero que estaba denunciado por boca del abogado de ella que cuando acudimos a la LOPPNA me dice que mañana a las 9:00 iba a estar fuera de mi casa, porque tenía un denuncia por fiscalía yo me fui a la fiscalía y pregunté, me atendió un fiscal no recuerdo el nombre me dijo ven mañana a las 2:00, ese otro día a las 2:00 me atendió otro que me decía, si tú mujer sale y llega tu tienes que lavarle las pantaletas y hacer todo. Pensé que si la apoyan tanto que voy hacer´, le explique a José Luis él fiscal, el me da permiso de abrir la casa y sacar mis cosas, decidí de no ir porque no me dio nada escrito, en ese momento ella quería quitar mis candados, yo le tenía una casa en la trinidad y ella la vendió y se me arrochelo allí. JUEZ: ¿El negocio es en la misma casa? R: El apartamento ésta arriba y el negocio abajo. JUEZ: ¿A nombre de quien está la casa? R: Mío, esa era la casa de mi mamá. JUEZ: ¿De qué se trata el negocio? R: Venta de materiales de tapicería, fabrico cornetas. JUEZ: ¿Ella en algún momento aporto para abrir el negocio? R: Si aporto era la mujer mía, aportar dinero no. JUEZ: ¿Por qué dice que ese negocio es de ella? R: Porque lo quiere agarrar para ella. JUEZ: ¿El día de los hechos dices que usted la golpeo, dónde se encontraba usted? R: En el fundo. JUEZ: ¿Qué persona la golpeo? R: Una mujer. JUEZ: ¿Cuándo? R: No recuerdo, eso me lo contó ella por encimita, ella vive cerca de la casa. Cuando me ven cerca llega una patrulla, ella tiene amistades en la policía Municipal. JUEZ: ¿De dónde salieron esos hematomas?: de la pelea. JUEZ ¿Cuándo fue eso? R: Antes de la denuncia. Es todo”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
- YELITZA RAFAELA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.901.058, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Secretaria, soltera, nacida en fecha: 24-10-1975, edad: 39 años, residenciada Calle la Seiba casa Nº 36, diagonal a la farmacia Villa Salud, San Fernando estado Apure del estado Apure, Número de Teléfono: 0247-3429246 y 0424-3770365. a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Todo empezó desde un día de semana santa regresamos del fundo yo le conseguí un mensaje de una mujer que decía que porque no le había dado una plata que estaba molesta, ella decía porque no le había respondido el mensaje, yo no sabía nada que tenía otra pareja, de allí empezaron los problemas, después él me confeso, de allí todo cambio y empezaron los problemas, le dije que teníamos que separarnos prácticamente quería vivir con las dos, él es una persona demasiado violento él no habla pero quiere maltratar con palabras y golpes. La semana santa pasada mi ex cuñada me fue a buscar, íbamos para un campamento, él se fue para el fundo del papá con mis hijos, cuando me di cuenta me dejo trancada en la casa y se llevo las llaves yo no pude salir, pero pensé ese tenía que venir a buscar la planta, él fue a buscar el sonio yo me salí y me fui con mi ex cuñada para el campamento, en la noche cuando regreso no tenia llave para entrar, lo llamo y no me agarraba, llamo a la niña y me decía ya vamos para allá, pensé rápido que éste lo que quiere decir que yo abandone la casa, fui para donde una vecina y le pregunte si su hija andaba con mi hija y me dice que regresaría ese otro día, ese día me llegue hasta la policía municipal, él llego como a las 11 o 12 yo estaba poniendo la denuncia. Ese día temprano salí y estaba pidiendo un credinomina, salí a las 9 y regrese a las 4, cuando regreso estaba lavando y él me preguntó que donde estaba yo, era el último día que se iba a llevar los papeles, estuve hasta a las 4:00 de la tarde, me agarro y me estaba ahorcando, llego mi hija y le dijo que por favor, me ayudo a quitarlo, mi cuñada me dijo tiene que denunciarlo, cuando llego la noche me decidí hacer la denuncia, una vez me fui para Maracay a comprar una mercancía tengo un negocio, no me lleve el cargador y lo deje con una rayita para ese otro día, me llamaron porque sabía que me iban a llamar, al rato me llamó él diciendo que andaba con otro marido, compre otra mercancía cuando llego a las 10:00 otra vez agrediéndome y me tiro la mercancía para la calle, la deje para que la gente la viera, así sucesivamente. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted habló de acontecimientos anteriores en cuanto a estos hechos es cierto que la golpeo y por eso lo denunció? R: Si, yo le dije a él que lo iba a denunciar y el no paro. FISCALÍA: ¿Cómo se llama su hija mayor? R: Miyeli Claribel Hernández Tovar. FISCALÍA: ¿Cuántos años tiene? R: 17 años. Ella estando de testigo jala para el papá, ella varias veces me lo quito. FISCALÍA: ¿La casa donde habitan la compararon entre los dos? R: Era la montonera de la mamá y papa, ellos son 6 hermanos, la estaban vendiendo tres que vivían en esa casa, nosotros le íbamos a dar 2.000 a un hermano de él por la casa, ya que se dividió en tres y fabricamos. FISCALÍA: ¿Existe un negocio? R: Si es mío. FISCALÍA: ¿El negocio era de los dos? R: Yo no lo veo así, la parte de los dos la puse yo. FISCALÍA: ¿Qué otra persona sabe de estos hechos? R: hay varios testigos que no quieren meterse con ese loco. FISCALÍA: ¿Existe otra denuncia contra él? R: cuatro. FISCALÍA: ¿Tienen familiares en la Policial Municipal? R: No, ni amigos. .” Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿Usted afirmó que Miguel la pasada semana santa se encontraba en el campamento? R: No se, sé que se llevaba el sonido. DEFENSA: ¿Aproximado, de cuantos días y horas estuvo por fuera de la casa? R: No se te decir, él iba a buscar el sonido, salía y entraba. DEFENSA: ¿Recuerdas el nombre de la persona que compró la casa? R: Si, la casa esta a nombre de él, decidí hacer el tramite por la alcaldía para tramitar con la ley política. Acto seguido pregunta la Jueza: JUEZ: ¿Usted buscó abogados para que la asesoraran? R: Yo preguntaba. JUEZ: ¿Indique el nombre de su abogado? R: José Gregorio Trejo. JUEZ: ¿Se presentó con unos funcionarios para desalojar a Miguel Antonio Hernández Rojas del hogar? R: Si, esa noche que puse la denuncia. JUEZ: ¿De dónde eran esos funcionarios? R: De la Municipal. JUEZ: ¿Dónde interpuso la denuncia? R: En la Municipal. JUEZ: ¿Explique por qué pico los candados? R: Me vi en la necesidad y la falta de dinero, yo hablaba con él, vamos abrir el negocio, él en la parte de atrás trabajaba con el sonido, yo trabajaba en la parte de adelante, llegamos en ese acuerdo cuando yo Salía él decía que andaba con otros, cuando se me terminaba la mercancía a mis clientes le decía que estoy quebrando porque tenia un marido que me estaba quitando todo, me decía cosas delante de los clientes. JUEZ: ¿Utilizó la fiscalía para que lo desalojaran de su casa y del negocio? R: No. JUEZ: ¿trabaja en el negocio actualmente? R: Si. JUEZ: ¿Con quien se entrevistó en la Fiscalía? R: En la novena no recuerdo. JUEZ: ¿Antes de denuncia el hecho estuvo una discusión con una mujer? R: No. JUEZ: ¿Peleó con ella? R: No. JUEZ: ¿Explique por qué se apodero del negocio si no era suyo? R: No es mío, lo puedo partir, tengo intensión de partir. JUEZ: ¿A qué llama cuando dice que el negocio es suyo? R: Yo tenía una casa que vendimos en 180.000, decidimos partir por mitad, él hizo con los reales lo que quiso, cuando me quedaban 29.000 pienso que estoy gastando mucho y le propongo a él que quería montar un negocio. Habían dos personas que tenían ese negocio y uno lo estaba eliminando, ese tipo de negocio no tenía mucha competencia, me decidí, vamos a viajar con los 26.000. JUEZ: ¿Quien construyo el local? R: Es el garaje de la casa. JUEZ: ¿Indique al Tribunal la fecha de los hechos denunciados en fiscalía? R: No recuerdo exactamente. JUEZ: ¿Miguel le compro la casa explique las razone por la que vendió? R: Esa la obtuve porque el Dr. José Gregori Trejo metió ese proyecto y un día iba saliendo para caracas, ya no trabajaba me habían botando de la gobernación, me dijo que iba a meter proyecto para la casa, me dijo que me ayudaría, un día me dijo la mujer de él que pasara por la casa, él trabaja en la policía y me dijo que me ayudaría con una casa, él me ayudo con la casa. Yo pague inicial de la casa. JUEZ: ¿Cómo pago la inicial si usted no trabajaba? R: Él fue donde el papá y el papá nos dió los riales. JUEZ: ¿Se le pagó al papá esa casa? R: No. Es todo.-
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO ““No admito los hechos”.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

1.- Declaración de la Testigo: MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.485.003, en su condición de testigo, de profesión u oficio estudiante de 5to año, en el “Dolores María”, soltera, nacida en fecha: 09-03-1998, de 17 años, residenciada Calle la Seiba casa Nº 36, diagonal a la farmacia Villa Salud, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0426-7409796, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Mi papá nunca golpeó a mi mamá, no es como ella dice, siempre tenían discusiones como cualquiera pareja, ella llegaba y decía que venia de acostarse con otros hombre, él se quedaba callado y se iba para la calle” Es todo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Recuerdas dónde se encontraba tu papá la Semana Santa? R: Con mi hermano y conmigo. DEFENSA: ¿Dónde? R: Toda la semana santa. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Llego a presenciar que su papá ahorcaba a su mamá? R: No. FISCALÍA ¿CÓmo era la relación? R: Normal. FISCALÍA ¿Tienes conocimiento que tu papá tiene otra mujer? R: Si. FISCALÍA ¿Tiene otro hijo? R: Si. FISCALÍA ¿De quien es el negocio? R: de mi papá. FISCALÍA ¿Qué venden? R: Materiales para tapicería. FISCALÍA ¿Desde cuando su padre no esta dentro del negocio? R: 1 años. FISCALÍA ¿A raíz del problema? R: Si. FISCALÍA ¿Su madre tiene amigos funcionarios? R: No se. FISCALÍA ¿Sabe si funcionarios uniformados hace acto de presencia en la casa? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZ: ¿Dónde vivían anteriormente al sitio donde sucedieron los hechos? R: Siempre hemos vivido allí. JUEZ: ¿Desde cuándo se mudaron para esa casa? R: Siempre. JUEZ: ¿Desde cuándo tienes uso de razón que están viviendo allí? R: Muchos años. JUEZ: ¿De quien es esa casa? R: De mi papa. JUEZ: ¿Ese negocio quien lo hizo? R: Mi papá. JUEZ: ¿Tiene conocimiento si tu madre aportó para formar el negocio? R: Entre los dos. JUEZ: ¿Llegaste observar si tu mamá rompió los candados para meterse? R: Si. JUEZ: ¿Con qué? R: Un esmeril. JUEZ: ¿Por qué? R: Porque ella quiso. JUEZ: ¿El día que tú mamá denuncia los hechos por que tu papá le había pegado, dónde estabas? R: Siempre he estado en mi casa. JUEZ: ¿Observo si su papá en el 2014 golpeo a su mamá? R: No. JUEZ: ¿Observo si su papá discutió con su mamá? R: Discusiones normales. JUEZ: ¿Discutió con una vecina? R: No. JUEZ: ¿Usted presencio que a su casa fueran funcionarios policiales para que desalojaran a su papá? R: Si. JUEZ: ¿Qué año? R: Años pasado que estaba enferma de la pierna, que lo iban ha sacar por golpear a mi mamá y la hermana de ella me estaba curando la pierna. JUEZ: ¿la hermana de ella que es suyo? R: Tía. JUEZ: ¿Cómo se llama? R: Yurisma. JUEZ: ¿A qué te refieres cuando dices la hermana de ella? R: Mi tía, hermana de mi mamá. JUEZ: ¿Conoces el significado de violencia contra la mujer? R: No. JUEZ: ¿Has observando que tú papa la haya empujado o proferido una mala palabra? R: No. JUEZ: ¿Indica al tribunal porque te alejas de tu mamá? R: Porque nunca nos supo atender. JUEZ: ¿Qué significa que no los supo atender? R: Ella supo que estuvo otra pareja y se iba a rumbear y nos deja solo. JUEZ: ¿Con quien estas ahorita? R: Con ella. JUEZ: ¿Tu mamá consume bebidas alcohólicas? R: No, ella se iba de la casa, llegaba tarde la noche. JUEZ: ¿La veías llegar? R: Aveces estaba dormida. JUEZ: ¿Quien te dijo que declaras lo que declaraste hoy? R: Nadie. Es todo.

2.- Declaración de la Testigo: DAYBIS YANET CASTILLO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.358.802, en su condición de testigo, de profesión u oficio ama de casa, soltera, nacida en fecha: 08-08-1980, de 34 años, residenciada caña de azúcar, sector 8 vereda 14, cerca de la PTJ, Maracay estado Aragua, Número de Teléfono: 0414-4938378, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo me entero que el señor estaba en una fiesta compartiendo con un primo, hubo un rose con la señora un día anterior, estuve un problema con la señora y nos dimos unos golpes, después me entero de lo ocurrido por que él se fue a mi casa y le contó. Ella se esta aprovechando de esto para hundirlo a él”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Dónde ocurrió estas cuestiones? R: Frente a la casa de él. DEFENSA: ¿Desde cuando? R: Hace tiempo. DEFENSA: ¿Por qué? R: La señora y los problemas ella es chocante hubo un día que no me deje. DEFENSA: ¿Tienes un tipo de relación con Miguel Antonio? R: No, independientemente de todo, somos vecinos, nada que ver. DEFENSA: ¿Recuerda algún tipo de lesión en esa discusión? R: Donde yo me acuerdo nos jalamos los cabellos, nos dimos golpes, tanto para ella como para mí, en ese momento de rabia no se por donde le di. DEFENSA: ¿Desde cuando fue eso? R: Un años. DEFENSA: ¿Qué fecha? R: Abril. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuándo lo conoces? R: Somos vecinos mucho tiempo. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo? R: Tengo 34 años y lo conocía desde chico. FISCALÍA: ¿Eres más amiga de él? R: No, nos mantenemos al margen. FISCALÍA: ¿Cuándo se enteró que lo denunció y según lo dicho, no acudió a la fiscalía? R: No sabía que lo habían denunciado, yo vengo por temporada. FISCALÍA: ¿Cuándo se entera? R: Él fue a una fiesta, una persona le hizo el comentario que no fue así que fui yo. FISCALÍA: ¿Por qué pelearon? R: Por la cizaña, chocante que somos, somos chocante las dos. FISCALÍA: ¿Desde que la conoció son así? R: Cada vez que venían se ponía chocante. FISCALÍA: ¿Son enemigas? R: Aparentemente. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZ: ¿Quien te manifestó que debías declara? R: Una citación que me llego. JUEZ: ¿Aparte de la citación quien más te dijo? R: Miguel me dijo que si podría, yo estoy consiente y se lo que estoy haciendo independiente de los problemas. JUEZ: ¿Observo si Miguel agredió a la señora? R: No. JUEZ: ¿Logro observar alguna discusión? R: No. JUEZ: ¿A qué distancia queda su casa? R: 3 casa. JUEZ: ¿Cómo ha sido el comportamiento? R: No se como no vivo allí, la veo muy poco, no se como se esta portando. JUEZ: ¿A que se refiere que no sabe como se esta portando? R: No se. JUEZ: ¿Cómo se portaba antes? R: En la cera afuera. JUEZ: ¿Ha visitado la casa? R: No. JUEZ: ¿Ella ingiere bebida alcohólica? R: Ni idea. Es todo.-

3.- Declaración del Testigo: JORGE LUÍS ESPINOZA ALVARADO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.003.420, en su condición de testigo, de profesión vigilante de in salud, soltero, nacida en fecha: 06-02-1991, de 24 años, residenciada Urbanización Ezequiel Zamora, casa Nº 10, bajada de imporllano vía el tocal, San Fernando estado Apure, Número de Teléfono: 0424-3422455, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo me entere del problema de Miguel en abril del año pasado, presencie la pelea con la señora que salio de la casa, intente desapartarlas y luego en diciembre tuve una fiesta en mi casa le pedí que me prestara unas cornetas y le conté el problema de la pelea. Supe que estuvo en casa de la señora hablando con ella. Lugo fui citado por el abogado que tenía un juicio”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted presenció lo que acaba de afirmar que las damas tuvieron unas disputas? R: Si. DEFENSA: ¿Hubo golpes? R: Si, se fueron a las manos. DEFENSA: ¿A que se refiere? R: Agresión físicas. DEFENSA: ¿Recuerdas la fecha en que le contó a mi defendido lo ocurrido? R: Diciembre. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Es amigo de ambos? R: Si. FISCALÍA ¿Sabe la relación que ellos tienen? R: Cuando me la pasaba allí que trabajaba con Miguel es una pareja normal. FISCALÍA ¿Supo si la agredió o ambos eran tormentosos? R: No. FISCALÍA ¿Ese día que se entera que Daibys había peleado con Yelitza Tovar y que después lo habían metido preso? R: Si supe que estuvo problemas por eso. FISCALÍA ¿Usted sabia que era Daibys quien la había golpeado? R: Si. FISCALÍA ¿Sabía que tenia causa por la Fiscalía Novena? R: Sabia que tenia problemas por los tribunales. FISCALÍA ¿Daybis comos se la lleva con la victima? R: Ella eran amigas en cierto tiempo que hubo problemas se rompió esa amistad. FISCALÍA ¿Hace mucho? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZ: ¿A que distancia vive de Yelitza? R: 4 o 5 casa. JUEZ: ¿A que distancia Yelitza vive de Daybis? R: 5 o 6 casas. JUEZ: ¿Recuerdas la fecha en que se cayeron a golpes? R: 2014. JUEZ: ¿Tuvo conocimiento porque estaban peleando? R: No. JUEZ: ¿a observado que ingería bebidas alcohólicas? R: De ves en cuando. JUEZ: ¿Tuvo conocimiento que rompió los candados? R: Yo andaba con Miguel pasamos por la maderera Madeca y consiguió un candado con el dueño de la ferretería y lo mando a pegar, le habían dictado una orden de alejamiento, ella pico el candado con un esmeril. Es todo.-

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 25-03-2.014

1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 28 marcada Nº 9700-141-806 de fecha 21 de abril de 2.014, practicado a la victima YELITZA RAFAELA TOVAR. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una evaluación a una persona femenina, se observa contusión equimótica, es decir, morada en la cara del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo interno. No se observó lo que ella refería la ciudadana. Es todo. “ Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿De acuerdo a sus máximas de experiencias esos signos eran de violencia física? R: Si, en el brazo y antebrazo. FISCALÍA: ¿Cuándo dice que refiere dolor, que significa? R: Uno hace revisión completa y algunos signos quedan marcas otros no. Ella refería el golpe pero no se evidenció. Es todo. Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni la ciudadana Jueza realizan preguntas. Es todo.


PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

1.- Se incorpora y se da por reproducida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de Abril de 2.014, suscrita por el oficial (PMSF) ARTAHONA RIVAS LUIS y Oficial (PMSF) GUAPE LUIS, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, donde se detalla lo siguiente “… El lugar a inspeccionar trátese de una casa familiar fabricada con bloques de cemento frisada (Sin Pintar), compuesta de tres (03) ventana en la parte principal del lado derecho posee marcos, a la vez se observa una puerta principal elaborada de material de hierro revestida de color blanca, en la parte interna de la casa se observa, una (01) sala de recibo, una (01) cocina, del lado izquierdo un (01) cúbico que funge como dormitorio, en la parte izquierda se observa un (01) cúbico que funge como baño, a su extremos se observan viviendas familiares, la vía permite el libre vehicular y peatonal. Es todo.

2.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 21-04-2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana: YELTZA RAFAEL TOVAR, que riela al folio Nº 28, donde se detalla lo siguiente: “... Al examen Físico: se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo. Refiere golpe en tórax anterior. Refiere golpe en cuero cabelludo y cefalea posterior agresión. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En efecto nos hemos paseado por las testimoniales y otros medios de prueba, en cuanto a las testimoniales de Daivis Castillo, ella es enemiga manifiesta de la víctima no pudiendo ser una testigo que diga algo a favor de la víctima, ese día que estuvo presente la niña de ambos tuvo una crisis de nervios, y le pidió perdón a la madre ya que dijo que el papá la obligo a decir eso, es por ello que se ratifica sentencia condenatoria en contra del acusado MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.219.978, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA RAFAELA TOVAR y que más un reconocimiento médico que tiene verosimilitud entre la denuncia y el examen médico realizado. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Como pudimos escuchar en la audiencia ante pasada, el testimonio de las partes que la casa es de su abuelo paterno, y que el padre no es una persona violenta. Y que el padre estaba con la hija al momento de que ocurrieron los hechos. Respecto a la testigo Daivis Hernández dijo que se dio unos golpes con la presunta victima el día de la denuncia. Con respecto al testigo Jorge Luis Espinoza estuvo presente en la pelea con Daivis Hernández y hasta trato de separarlos. Y con respecto a las denuncias por parte de la presunta víctima la misma manifiesta incongruencias, ya que dice que fueron a la 10 y 11 de la noche y las denuncias ciertamente fueron a las 10 de la mañana y 2 horas de la tarde. Respecto al examen medico forense la misma dice que la tomo por el cuello, hasta el punto de casi ahorcarla, pero el examen deja constancia que las lesiones se encuentran en los brazos y no en el cuello, razón por la cual solicito que sea declarado mi defendido inocente. Es todo
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es absurdo que se haya traído un testimonio de una enemiga manifiesta de la víctima, por lo que ratifico sentencia condenatoria para al acusado de autos. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Ambas personas no son enemigas, ya que mi defendido llevo a la presunta víctima al médico la semana ante pasada cuando la misma se desmayo en este tribunal. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “Ella si tuvo la pelea, desde que a mi me pusieron la orden yo más nunca he ido allá. Ese día si fui porque mi hija me dijo que la vio desmayada, ella ha tratado de quitarse la vida en varias ocasiones, yo la cargue y la lleve al hospital y cuando llegaron los familiares yo me fui, ese problema se inicio por los familiares que quieren que me quite el negocio. Es todo”.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS: “Quiero que se averigüen los dos testigos, y si quieren que vayan a la casa de los vecinos para ver si hubo una pelea o no el 31 de diciembre”. Es todo.



CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAN QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

-Con la declaración de la víctima YELITZA RAFAELA TOVAR, quien rindió por ante este Tribunal de forma oral y a viva voz luego de impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, no emerge de este testimonio la fecha precisa cuando esta fue agredida, y entre otras inverosimilitudes señala; que el problema empezó un día de semana santa cuando éste regresó del fundo y ella le consiguió un mensaje de una mujer, pero claramente no indica la fecha del suceso, arguye que el acusado es violento ya que no habla, pero quiere maltratar con palabras y golpes, se advierte entonces que en aplicación a la lógica jurídica de lo narrado y transcrito, que si el acusado no habla, como la puede maltratar con palabras, pero tampoco señala con precisión donde la golpeó o en que parte de su cuerpo le dio las patadas, manifiesta que ese día, pero no indica cual día, salió a las nueve y regresó a las cuatro, al regresar estaba lavando y la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, su hija (MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR) la ayudó a quitárselo de encima; argumento que fue desmentido totalmente por la testigo MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, al manifestar “MI PAPÁ NUNCA GOLPEÓ A MI MAMÁ, NO ES COMO ELLA DICE, SIEMPRE TENÍAN DISCUSIONES COMO CUALQUIER PAREJA, ELLA LLEGABA Y LE DECÍA QUE VENÍA DE ACOSTARSE CON OTROS HOMBRES, Y EL SE QUEDABA CALLADO Y SE IBA PARA LA CALLE; y a las preguntas realizadas por el Tribunal en cuanto a que si observó que su papá golpeara a su mamá, respondiendo que no, tampoco ha observado que su papá le haya empujado o proferido una mala palabra a su mamá, afirma que no ha presenciado que su papá haya estado ahorcando a su mamá y por último a los efectos de comprobar la certeza de las aseveraciones de esta testigo, el tribunal le pregunta, que quien le indicó que declarara lo que refirió, contundentemente respondió, que nadie, testigo que infundió credibilidad, toda vez que estuvo presente en su casa cuando la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR (victima) dijo que había sido agredida por el acusado, el cual contradice los hechos narrados tanto los expuestos por la representación fiscal como los esgrimidos por la denunciante; por otro lado, emerge del testimonio de la presunta agraviada la intensión manifiesta de ésta, al afirmar que tan sólo quería que desalojaran del hogar y del negocio comercial a su concubino, el cual denunció con unos pretextos de haber sido golpeada por éste, para así poderlo sacar de la casa y del negocio, siendo ella misma la que rompió con un esmeril la puerta del loca comercial para apoderarse de este, así lo corroboró la testigo MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, hija de ambos, quedando demostrado este señalamiento, al momento en que la denunciante afirmó que ella se presentó con unos Funcionarios de la Policía Municipal a la casa donde habitan para desalojar al acusado y en efecto lo desalojaron, y en esos términos también lo aseveró cuando declaró, que ella acudió a la Fiscalía para que lo sacaran de la casa, que al aplicar la lógica jurídica, queda probado que la intención de la denunciante no es otra que la de apoderarse tanto de la casa como del negocio comercial que ambos tenían, esto queda en evidente claridad, ya que al momento en que fue desalojado el acusado del hogar que compartía con ésta, de inmediato arremetió contra el local comercial que tenía unos candados y los abrió con un esmeril y se posesionó de éste, siendo ella la única persona que se encuentra laborando en dicho establecimiento comercial, razón suficiente para concluir que la única intención que tenía la denunciante era la de desalojar al acusado del hogar (casa) y del negocio comercial para ella quedárselo, razón por la cual no concuerdan la lesiones encontradas por el Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, con las descritas por la denunciante, toda vez que el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21-04-2014, se evidenciaron otro tipo de lesión en otra parte distinta a la indicada por la presunta agraviada, cuando observó la Médico Forense en el momento de evaluar a la revisada lo siguiente: “... Al examen Físico: se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo. Refiere golpe en tórax anterior. Refiere golpe en cuero cabelludo y cefalea posterior agresión. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, y así lo afirmó en su testimonio la Experta, lesiones que no concuerdan con lo expuesto por la revisada, toda vez que manifestó que el acusado la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, no encontrándose ninguna lesión en el cuello de la evaluada, quedando entonces desvirtuado lo confirmado por la denunciante, observándose una clara contradicción e incongruencias en su testifical que trajeron como consecuencia jurídica que su testimonio no reviste certeza ni mucho menos credibilidad alguna, por tanto genera incertidumbre al no traer claridad al proceso que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, por otro lado importante es acotar que las lesiones que se evidenciaron en la humanidad de la denunciante por la forense no fueron ocasionados por el acusado, siendo estas ocasionadas por la pelea que sostuvo días antes la denunciante ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR con la vecina de ésta de nombre DAYBIS YANET CASTILLO, por problemas personales, así lo corroboraron tanto la Testigo DAYBIS YANET CASTILLO y el testigo ESPINOZA ALVARADO JORGE LUIS al aseverar que ésta sostuvo una pelea con DAYBIS YANET CASTILLO a golpes, siendo contestes ambos testigos, toda vez que guarda correlación con lo testificado por el testigo JORGE LUIS ESPINOZA ALVARADO, al indicar que él presenció la pelea entre DAYBIS YANET CASTILLO y YELITZA RAFAELA TOVAR (Víctima), siendo él la persona que las separó, que hubo golpes, se fueron a las manos y el hecho ocurrió en el 2014, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo expuesto por la ciudadana DAYBIS YANET CASTILLO y lo expuesto por el acusado, al negar los hechos de violencia que se le imputaron, por cuanto que la exponente argumentó que fue ella quien golpeó a la agraviada con los puños y esto concuerda con lo evidenciado por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR y el Reconocimiento Médico Legal de las lesiones encontradas de la contusión equimotica, morado en la cara del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo interno, acotando la Médico Forense en su testimonio, que no observó las lesiones que la víctima refería, lo cual llama poderosamente la atención, y la lógica jurídica nos indica que la examinada le indicaba al forense donde presuntamente tenía alguna lesión y ésta no la evidenciaba, por ello se determina que las lesiones encontradas en la humanidad de la examinada concuerdan con lo expuesto por esta testigo, toda vez que los morados que presentaba en el antebrazo y brazo izquierdo interno son producidos por los golpes que le propinó esta testigo, cuando estaba peleando con esta un día antes de denunciar al acusado, lo cual no concuerda con el testimonio expuesto por la presunta agraviada al referir que fue atacada por su concubino en la parte del cuello y la estaba ahorcando, ese día de los hechos, lesión que no fue evidenciada por la Médico Forense, así lo afirmó la experta cuando declaró que no observó las lesiones en la parte del cuerpo donde indicaba o refería la ciudadana agraviada, demostrándose entonces la mala fe de la denunciante al pretender utilizar la justicia para beneficios personales haciendo o simulando un hecho punible, que no es otra cosa que utilizar los órganos del Estado para ella lograr un beneficio económico propio, quedándose en posesión de los bienes de ambos, por lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia, declara sin valor probatorio este testimonio por existir incongruencias e inverosimilitudes, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con el testimonio de MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, testigo presencial y directa, hija de ambas partes, que previa lectura del artículo 242 del Código Penal, expuso entre otras congruencias lo siguiente: “MI PAPÁ NUNCA GOLPEÓ A MI MAMÁ, NO ES COMO ELLA DICE, SIEMPRE TENÍAN DISCUSIONES COMO CUALQUIERA PAREJA, ELLA LLEGABA Y DECÍA QUE VENIA DE ACOSTARSE CON OTROS HOMBRE, ÉL SE QUEDABA CALLADO Y SE IBA PARA LA CALLE”; que al someterse al interrogatorio tanto por la Representante Fiscal, la Defensa y por este Tribunal, concatenadamente y de forma certera desmintió el testimonio de la madre, cuando aseveró que no observó que su papá ahorcaba a su mamá, que su papá no empujó a su mamá, que ella estuvo en su casa el día de los supuestos hechos, que su papá no golpeó a su mamá, que las discusiones eran normales, ella observó que los funcionarios policiales desalojaron a su papá de la casa, así como también presenció cuando su mamá rompió con un esmeril los candados del local comercial, por ello se determina que se colige un cúmulo de congruencias que trajeron al proceso claridad, toda vez, que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos planteados por la denunciante, que estos no ocurrieron de la forma como los pretendió hacer ver la presunta víctima, por todo ello se declara con valor probatorio este testimonio, por ser congruente al concordar con lo expuesto por el acusado en los alegatos de exculpación interpuestos, cuando negó en todo momento de cara al proceso que él no tocó a la denunciante en ningún momento. Siendo así se le otorga valor probatorio, al ser valorado a la ley de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la Testigo, DAYBIS YANET CASTILLO, promovida por la defensa e incorporada al debate, que luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y juramentada conforme a la ley, expuso entre otras congruencias lo siguiente, que ella se enteró que el señor (Acusado) tenía este problema, cuando ella se encontraba en una fiesta y el acusado estaba compartiendo con un primo, que ella tuvo un rose con la señora (Víctima) un día anterior, tuvo un problema con la señora y se dieron unos golpes, después de eso se enteró de lo que le estaba ocurriendo al acusado porque él se fue a la casa de ella y le contó, con lo declarado en su testimonio contundentemente responde a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal de forma certera, que ella sostuvo una pelea con la víctima frente a la casa del acusado y de la agraviada, donde se halaron los cabellos, se dieron golpes y ella recibió y la agraviada también, ambas se dieron, que al enterarse del problema del acusado, manifestó que no fue así, ya que fue ella quien le dio golpes a la denunciante; del transcrito testimonio se infiere congruencia y guarda correlación con lo testificado por el testigo JORGE LUIS ESPINOZA ALVARADO, al indicar que él presenció la pelea entre DAYBIS YANET CASTILLO y YELITZA RAFAELA TOVAR (Víctima), siendo él la persona que las separó, que hubo golpes, se fueron a las manos y el hecho ocurrió en el 2014, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo expuesto por la ciudadana DAYBIS YANET CASTILLO y lo expuesto por el acusado, al negar los hechos de violencia que se le imputaron, toda vez que la exponente argumentó que fue ella quien golpeó a la agraviada con los puños y esto concuerda con lo evidenciado por la Medico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR y el Reconocimiento Médico Legal de las lesiones encontradas de la contusión equimotica, morado en la cara del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo interno, acotando la Médico Forense en su testimonio, que no observó las lesiones que la víctima refería, lo cual llama poderosamente la atención, y la lógica jurídica nos indica que la examinada le indicaba al forense donde presuntamente tenía alguna lesión y ésta no la evidenciaba, por ello se determina que las lesiones encontradas en la humanidad de la examinada concuerdan con lo expuesto por esta testigo, toda vez que los morados que presentaba en el antebrazo y brazo izquierdo interno son producidos por los golpes que le propinó esta testigo cuando estaba peleando con esta un día antes de denunciar al acusado, lo cual no concuerda con el testimonio expuesto por la presunta agraviada al referir que fue atacada por su concubino por el cuello y la estaba ahorcando, ese día de los hechos, lesión que no fue evidenciada por la Médico Forense, así lo afirmó la experta cuando declaró que no observó las lesiones en la parte del cuerpo donde indicaba o refería la ciudadana agraviada, por todo lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia declara con valor probatorio este testimonio de gran interés por haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos y haber desvirtuado los hechos señalados por la denunciante los cuales fueron objetos de debate ya que así los planteó el Ministerio Fiscal, lográndose mantener la presunción de inocencia que ampara al acusado por quedar incólume su testimonio al ser confirmado sus alegatos de exculpación, por ello se determina que este testimonio generó confianza y certeza en lo testificado. Siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración del Testigo, JORGE LUIS ESPINOZA ALVARADO, quien previa juramentación e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso congruentemente y concatenadamente con lo descrito por la testigo DAYBIS YANET CASTILLO al referir, que él se enteró del problema del acusado (Miguel Antonio Hernández Rojas) en abril del año pasado, y presenció la pelea de la señora (Yelitza Rafaela Tovar) agraviada, donde hubo golpes, se fueron a las manos, que él sabía que quien había golpeado a YELITZA RAFAELA TOVAR era DAYBIS, el fue quien las separó, y confirma que la agraviada rompió los candados del local comercial con un esmeril, así como lo afirmó también la testigo hija del acusado y la denunciante MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, por lo antes puntualizado este testimonio generó confianza en esta juzgadora, toda vez que de lo expuesto se concatena con los testimonios de las testigos MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, DAYBIS YANET CASTILLO y con el testimonio del acusado en los términos anteriormente puntualizados, por ello se le otorga valor probatorio, por contribuir al esclarecimiento de los hechos, ya que trajo claridad al proceso al determinarse que los hechos no ocurrieron como lo planteó la supuesta agraviada ni como los refirió la Representante Fiscal, toda vez que los mismos quedaron desvirtuados de la forma como se han planteado confirmándose los argumentos de exculpación planteado por el acusado, quedando Incólume El Principio De Presunción De Inocencia que lo ampara, no logrando la Representación Fiscal pulverizarlo con el escaso material probatorio, por ello se le otorga valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración de la Experta: ANA JULIA COLINA TOVAR, Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien luego de juramentada e impuesta de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso de forma concatenada lo siguiente: “Es una evaluación a una persona femenina, se observa contusión equimótica, es decir, morada en la cara del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo interno. No se observó lo que ella refería la ciudadana. Es todo”; que adminiculado su testimonio con el resultado o Reconocimiento Médico Legal, anexo al folio 28, concuerda de la siguiente manera, al observarse lo siguiente: “... Al examen Físico: se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo. Refiere golpe en tórax anterior. Refiere golpe en cuero cabelludo y cefalea posterior agresión. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.; que del testimonio surge y desvirtúa lo planteado por la agraviada en cuanto a las lesiones que le infirió en el cuello el acusado, toda vez que las mismas no fueron observadas por la Experta en el lugar donde esta indicaba que fue la lesión, así lo declaró la Médico Forense textualmente, cuando aseveró lo siguiente: “NO SE OBSERVÓ LO QUE ELLA REFERÍA LA CIUDADANA”; por lo antes puntualizado quien aquí se pronuncia, declara con valor probatorio de gran interés este testimonio, por contribuir al esclarecimiento de los hechos, toda vez que en el cuerpo de la evaluada no se observaron las lesiones que esta indicaba que fue lesionada, como lo fue el cuello, cuando supuestamente la estaba ahorcando, por ello se concluye que las lesiones observadas se produjeron por la pelea que sostuvo con la ciudadana DAYBIS YANET CASTILLO, cuando ambas se golpearon, evidenciándose los hematomas o morados en el brazo y antebrazo izquierdo interno, ocasionados por los golpes que le propinó la testigo antes referida, más nunca se evidenció las lesiones que indicaba en su testimonio del cual fue objeto por parte del acusado, toda vez que en ningún momento en su testimonio la supuesta agraviada indicó que el acusado la golpeara en los brazos, sólo refirió que este la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, siendo dicho medio de prueba técnico científico de certeza, donde quedaron desvirtuados los hechos señalados por la denunciante y se afirma la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, siendo el mismo determinante , por cuanto que coadyuvó al esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios oficial (PMSF) ARTAHONA RIVAS LUIS y Oficial (PMSF) GUAPE LUIS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; este Tribunal advierte que los funcionarios que la suscriben no fueron promovidos para incorporar al debate los testimoniales de estos para que fuera reconocido en contenido y firma dicha Acta, tales pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral, a pesar de evidenciarse el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho de violencia, la misma no es concatenada a los fines de constituirse como prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. En ese mismo orden de idea, es de mencionar el valor probatorio que arroja para quien aquí decide esta Inspecciones Técnicas, sentado en Sentencias anteriores su criterio, que tales Actas sólo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo sólo sirven para fundar la acusación fiscal, Máxime si las mismas mediante los términos de quien las suscriben no se someten al contradictorio de las partes mediante el rendido testimonio de estos ante el Juicio Oral; en consecuencia, adjudicarle algún valor probatorio, sería lesionar los principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones de los suscribientes que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado para todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se refuta tal Acta; siendo la misma valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Se incorpora el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha de fecha 21-04-2014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la ciudadana: Yelitza Rafael Tovar, en donde de forma congruente se dejó las siguientes evidencias: “... Al examen Físico: se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo. Refiere golpe en tórax anterior. Refiere golpe en cuero cabelludo y cefalea posterior agresión. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente; que adminiculado por lo expuesto por la Experta se corresponde y guarda verosimilitud en los siguientes términos: “Es una evaluación a una persona femenina, se observa contusión equimótica, es decir, morada en la cara del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo interno. No se observó lo que ella refería la ciudadana. Es todo”, emerge de dicha prueba técnico científica de certeza, concordancia con los testimonios de los ciudadanos DAYBIS YANET CASTILLO, ESPINOZA ALVARADO JORGE LUÍS y el testimonio del acusado, en cuanto a las lesiones evidenciadas en la humanidad de la denunciante, al determinarse hematoma o llamados comúnmente morados en el brazo y antebrazo izquierdo interno, producto u ocasionados por golpes que le propinó la ciudadana DAYBIS YANET CASTILLO, cuando peleaba con ésta un día antes de interponer la denuncia, más no le evidenciaron Lesiones en el cuello, así como pretendió hacer ver la agraviada, ya que fue este único indicativo que señaló como sitio donde la había agredido el acusado, y así lo afirmó la Experta cuando declaró: “NO SE OBSERVÓ LO QUE ELLA REFERÍA LA CIUDADANA”, por tanto se concluye que dicho medio probatorio coadyuvó con el esclarecimientote los hechos, toda vez que fue determinante para reafirmar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y se desvirtúan los hechos expuestos por la denunciante planteados por la representación fiscal, al no evidenciarse la lesión que ésta manifestaba que le produjo el acusado en el cuello cuando la estaba ahorcando, sólo quedó reflejado los golpes o morados que se le hicieron producto de la pelea que sostuvo con la ciudadana Daybis Yanet Castillo; por lo antes puntualizado se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, ya que así lo exigió la victima, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la victima en este tipo de delitos ya que es el único testigo presencial, testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben se tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub. examine, la declaración de la victima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que uno de los delitos por el cual se ordenó la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer termino que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como ACOSO U HOSTIGAMIENTO fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de genero, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción,, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.

Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en una simple discusión entre la pareja y que por retaliación denunció ante la Policía Municipal con la única intensión de que desalojaran de la casa y del establecimiento de Comercio al acusado, para luego apoderarse de estos en una forma inadecuada, toda vez que utilizó un esmeril para romper los candados de la puerta, como en efecto lo realizó, conducta que se establece como impropia, que solo tiene el objetivo de procurarse para esta un beneficio económico propio, de tal forma que no existe acción o acto que esté dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la agraviada, de acoso u hostigamiento ni mucho menos la violencia física empleada por este en contra de la humanidad de la agraviada, que pidiera generar un sufrimiento, daño mediante algún hematoma, cachetada, empujón o lesiones de carácter leve o levísima en la humanidad de la víctima, para que pidiera ser viable la calificación del delito de violencia física, así como tampoco existe la acción dirigida en comportamientos en alguna expresión verbal como acto de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentara contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de estas dos personas, por lo tanto la conducta desplegada del acusado no fue más allá de una simple discusión que no transcendió en males mayores que calificar.
En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 2 la definición de violencia de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de la siguiente manera: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral.

Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”.

Podemos verificar que el tipo penal se refiere en su nomen iuris a ambos vocablos, así como en las modalidades o acciones en que se puede configurar el tipo penal, en virtud de ello se puede verificar en el presente asunto que el acusado no ejerció actos de intimidación en contra de las víctimas a la cual permanentemente se requiere que sean asechadas, que les causara un temor y una sensación de pánico, lo cual no se vio corroborado por falta de medios de pruebas idóneos, como sería una Evaluación Psicológica, ni tampoco se acompañó informe integral del equipo interdisciplinario, que demostrara la situación que aún durante la tramitación del debate se mantuvo en todo momento, el cual no se demostró, estimando esta juzgadora que además de las discusiones entre ambas personas, el acusado en vez de quedarse trataba por todo los medio de evitar el conflicto, por cuanto que este se alejaba del hogar cuando la víctima le manifestaba, que ella venía de acostarse con otros hombres y este ante tal situación se retiraba del hogar, lo cual no genera acoso, por cuanto que trataba de evadir el conflicto y en relación a los bienes propiedad de estos. los mismos deben ser tramitados por un tribunal Civil competente para determinar los bienes de la comunidad conyugal, toda vez que este tribunal no es competente para conocer de conflictos de partición de bienes de la comunidad conyugal, ya que los ataques verbales, amenazas constantes expuestos por las víctimas para mantenerlas sometidas, acosadas o intimidadas bajo el dominio de este no fueron demostrados, así como tampoco quedó demostrado la violencia física la que refirió la víctima, que definitivamente este el acto o accionar ataca derechos elementales a la dignidad humana de la mujer, el cual no ocurrió, estimando el tribunal que de igual manera no existe el hostigamiento, siendo que el comportamiento del acusado no puede generar situación de acoso u hostigamiento que se convirtiera en una situación de que pudiera afectar la estabilidad emocional de esta en el seno familiar que afectara gravemente la psiquis de las víctimas, lo cual no quedó evidenciado que existe tal afectación ni resultado de informe Psicológico, ni por algún otro medio de prueba técnico científica así como tampoco surgió de las declaraciones de las víctimas.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos no incurrió en conducta alguna que generara acciones de acoso y hostigamiento que afectara de manera importante y directa la psiquis de la víctima en el presente proceso, no demostrándose el sometimiento por parte de este de actos de intimidación, chantajes u acoso u hostigamiento a su dominio para someterla a sus designios para negarles derechos elementales que le son intrínsecos como personas humanas, con lo cual la conducta desplegada por el sujeto activo no genera que evidenciada acción que afectó la estabilidad emocional de las víctimas, y con ello no se ve lleno este extremo del tipo penal.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, el cual no resultó efectivamente lesionado, ya que la denunciante ciertamente no resultó afectada en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente no se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad emocional, laboral, económico, familiar o educativo, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, aunado a que las acciones desplegada por el acusado solo se limitaba al espacio de tiempo modo y lugar del hogar en donde se suscitan discusiones normales de parejas, todo lo cual quedó debidamente probado en el debate con los elementos de prueba aportado por la defensa, no quedando demostrado las afectaciones que pudieren sufrir la víctima requeridas en la norma antes mencionadas con las pruebas de carácter técnico científico que corroboraran lo dicho por la denunciante y los testigos, elementos estos vitales para su demostración como los son: el informe Psicológico o en su defecto el informe del Equipo Interdisciplinario, así como las declaraciones de los expertos que los suscribirían, los cuales no se produjeron, se determina entonces que por falta de diligencia del Ministerio Fiscal, para que se pudiera evidenciar mediante un dictamen de carácter técnico científico veraz las afectaciones de las víctimas que pudieren habérseles ocasionados en su estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, circunstancias que no fueron demostradas en el debate oral algún cuadro diagnostico relacionado directamente con la conducta desplegada por el absuelto.

Por ello esta Juzgadora ha analizado de manera pormenorizada cada una de las conductas que desarrolló el acusado, verificándose que no se encuentran llenos los extremos el los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 40 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los supuestos agravios de la ciudadana, YELITZA RAFAELA TOVAR en los cuales no se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En ese mismo sentido se observa que el otro delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer termino que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia física fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de genero, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de genero, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanciono, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostré, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de necesidad de separar a su madre de la pelea, ya que la estaba siendo golpeada por la victima, de tal forma que el acto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la victima, porque las lesiones que presenta la victima le fueron ocasionadas, bien por el golpe que recibió en la cabeza por ella made del acusado o por otros golpes que recibió en la misma pelea con su contrincante.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
VIOLENCIA FÍSICA.
Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con presión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima, según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica”… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho articulo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la victima determino de forma errada que había sido atacada por el cuello y la estaba ahorcando, y mucho menos lo indico el Reconocimiento Medico Legal, toda vez que la experta manifestó que no se reflejó lo indicado por la evaluada, ya que no se observaron las lesiones que esta señalaba, y las lesiones observadas no concuerdan con los señalamientos referidos por esta, demostrándose que los hematomas encontrados en la parte interna del brazo, fueron producidos por los golpes que se dieron con la ciudadana testigo DAYBIS YANET CASTILLO, de esa forma lo manifestó la testigo que la persona con quien ella estaba peleando se dieron golpes, nunca reseño la agraviada que el acusado le haya propinado golpes en su cuerpo, razón por la cual surge la duda razonable, que los hechos fueron tergiversados por el interés que tenía la denunciante de sacar del hogar a su concubino para ella quedarse con toda la propiedad.
Otro elemento que debe presentarse para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, y golpes lo cual no ocurrió ya que el acusado lo que hizo fue sostener una discusión normal con esta.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la victima, vale decir entonces, que la intención de este no iba más allá de una simple discusión por diferencias entre los dos, así como se evidencia de las declaraciones de los testigos contestes antes mencionados. Y ASÍ SE DICE.

El objeto material tutelado es el derecho a la salud física de la mujer, el cual se evidencia que no resultó efectivamente lesionada, por parte del acusado de auto, implico afectada físicamente la agraviada, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, el sujeto activo en este caso es una mujer, aun cuando la victima no señalo con precisión en que parte de su cuerpo la lesionó la ciudadana DAYBIS YANET CASTILLO, más sin embargo quien fue conteste en su testimonio fue esta testigo con los demás testimonios recepcionadas al señalar que se dieron golpes y se halaron los cabellos, y así lo determino el Reconocimiento Medico Legal, y la exposición de la Medico ANA JULIA COLINA, exponiendo que no se encontró lo señalado por la evaluada, generando dudas razonable en esta Juzgadora, de quien fue la persona que le produjo esa lesión en la cabeza, por tanto, quien aquí decide concluye, que la conducta del acusado no se encuentra acreditada en el delito de violencia física, tipificado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de acusado, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio para su defensa, al observarse congruencia y verosimilitud en lo expuesto, sin contradicción alguna, que al ser analizada se descarta la versión propuesta por la victima cuando narro los hechos por ante el órgano receptor de la denuncia, y a viva voz por ante este tribunal, toda vez que su actuación verso en una simple discusión normal, así lo confirmó la testigo; MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, testigo presencial y directa, hija de ambas partes, que previa lectura del artículo 242 del Código Penal, expuso entre otras congruencias lo siguiente: “MI PAPÁ NUNCA GOLPEÓ A MI MAMÁ, NO ES COMO ELLA DICE, SIEMPRE TENÍAN DISCUSIONES COMO CUALQUIERA PAREJA, ELLA LLEGABA Y DECÍA QUE VENIA DE ACOSTARSE CON OTROS HOMBRE, ÉL SE QUEDABA CALLADO Y SE IBA PARA LA CALLE”; que al someterse al interrogatorio tanto por la Representante Fiscal, la Defensa y por este Tribunal, concatenadamente y de forma certera desmintió el testimonio de la madre, cuando aseveró que no observó que su papá ahorcaba a su mamá, que su papá no empujó a su mamá, que ella estuvo en su casa el día de los supuestos hechos, que su papá no golpeó a su mamá, que las discusiones eran normales, ella observó que los funcionarios policiales desalojaron a su papá de la casa, así como también presenció cuando su mamá rompió con un esmeril los candados del local comercial, por ello se determina que se colige un cúmulo de congruencias que trajeron al proceso claridad, toda vez, que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos planteados por la denunciante, que estos no ocurrieron de la forma como los pretendió hacer ver la presunta víctima. En ese mismo orden de idea quedó probado que el acusado no fue más allá de una simple discusión con esta, que ni siquiera tocó a la agraviada, y quien le ocasionó las lesiones fue la ciudadana, DAYBIS YANET CASTILLO así se colige de testimonio de los testigos promovidos por la defensa, JORGE LUIS ESPINOZA ALVARADO, cuando expuso congruentemente y concatenadamente con lo descrito por la testigo DAYBIS YANET CASTILLO al referir, que él se enteró del problema del acusado (Miguel Antonio Hernández Rojas) en abril del año pasado, y presenció la pelea de la señora (Yelitza Rafaela Tovar) agraviada, donde hubo golpes, se fueron a las manos, que él sabía que quien había golpeado a YELITZA RAFAELA TOVAR era DAYBIS, el fue quien las separó, y confirma que la agraviada rompió los candados del local comercial con un esmeril, así como lo afirmó también la testigo hija del acusado y la denunciante MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, por lo antes puntualizado este testimonio generó confianza en esta juzgadora, toda vez que de lo expuesto se concatena con los testimonios de las testigos MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, DAYBIS YANET CASTILLO y con el testimonio del acusado en los términos anteriormente puntualizados, al ser contestes en sus exposiciones, quedando probados con estas evidencias los alegatos de exculpación interpuesto por el acusado de marra, al aseverar de forma congruente que no tocó a la agraviada, pero que en ningún momento la golpeo ni la agarró por el cuello, argumento que no fue DESVIRTUADO por el escaso acervo probatorio ofertado y recepcionado en el debate oral y público por el Ministerio Fiscal, por lo tanto la conducta desplegado por el acusado se limitó únicamente a una simple discusión normal entre ellos, lo cual dejo en evidencia clara, que dicha conducta no fue más allá de una simple discusión, por tanto esta conducta no estuvo dirigida a la victima con el animo de infringir violencia física para lesionarla, o causarle un sufrimiento que seria el elemento necesario para que se pudiera configurar el delito de VIOLENCIA FÍSICA o el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO como tal, siendo esta el valor que se merece la declaración del acusado. ASÍ SE DECIDE.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inicio el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, este juicio oral y privado, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso del caso de marra, como suscitado el día 17/04/2014, momento en que el acusado, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, ejerció FUERZA FÍSICA y ocasiono DAÑOS a la ciudadana; YELITZA RAFAELA TOVAR, así como también fue víctima de ACOSO U HOSTIGAMIENTO por parte de este, que con las pruebas ofertadas demostraría la culpabilidad del acusado y una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42.2 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, considera esta Jueza que del acervo probatorio obtenido se colige que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA y menos aun el tipo penal, toda vez que la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR, declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado un incidente - discusión entre ambos ciudadanos, toda vez que señaló la victima entre otras inconsistencias e incongruencias las siguientes; que el problema empezó un día de semana santa cuando éste regresó del fundo y ella le consiguió un mensaje de una mujer, pero claramente no indica la fecha del suceso, arguye que el acusado es violento ya que no habla, pero quiere maltratar con palabras y golpes, se advierte entonces que en aplicación a la lógica jurídica de lo narrado y transcrito, que si el acusado no habla, como la puede maltratar con palabras, pero tampoco señala con precisión donde la golpeó o en que parte de su cuerpo le dio las patadas, manifiesta que ese día, pero no indica cual día, salió a las nueve y regresó a las cuatro, al regresar estaba lavando y la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, su hija (MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR) la ayudó a quitárselo de encima; argumento que fue desmentido totalmente por la testigo MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, al manifestar “MI PAPÁ NUNCA GOLPEÓ A MI MAMÁ, NO ES COMO ELLA DICE, SIEMPRE TENÍAN DISCUSIONES COMO CUALQUIER PAREJA, ELLA LLEGABA Y LE DECÍA QUE VENÍA DE ACOSTARSE CON OTROS HOMBRES, Y EL SE QUEDABA CALLADO Y SE IBA PARA LA CALLE; y a las preguntas realizadas por el Tribunal en cuanto a que si observó que su papá golpeara a su mamá, respondiendo que no, tampoco ha observado que su papá le haya empujado o proferido una mala palabra a su mamá, afirma que no ha presenciado que su papá haya estado ahorcando a su mamá y por último a los efectos de comprobar la certeza de las aseveraciones de esta testigo, el tribunal le pregunta, que quien le indicó que declarara lo que refirió, contundentemente respondió, que nadie, testigo que infundió credibilidad, toda vez que estuvo presente en su casa cuando la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR (victima) dijo que había sido agredida por el acusado, el cual contradice los hechos narrados tanto los expuestos por la representación fiscal como los esgrimidos por la denunciante; por otro lado, emerge del testimonio de la presunta agraviada la intensión manifiesta de ésta, al afirmar que tan sólo quería que desalojaran del hogar y del negocio comercial a su concubino, el cual denunció con unos pretextos de haber sido golpeada por éste, para así poderlo sacar de la casa y del negocio, siendo ella misma la que rompió con un esmeril la puerta del loca comercial para apoderarse de este, así lo corroboró la testigo MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, hija de ambos, quedando demostrado este señalamiento, al momento en que la denunciante afirmó que ella se presentó con unos Funcionarios de la Policía Municipal a la casa donde habitan para desalojar al acusado y en efecto lo desalojaron, y en esos términos también lo aseveró cuando declaró, que ella acudió a la Fiscalía para que lo sacaran de la casa, que al aplicar la lógica jurídica, queda probado que la intención de la denunciante no es otra que la de apoderarse tanto de la casa como del negocio comercial que ambos tenían, esto queda en evidente claridad, ya que al momento en que fue desalojado el acusado del hogar que compartía con ésta, de inmediato arremetió contra el local comercial que tenía unos candados y los abrió con un esmeril y se posesionó de éste, siendo ella la única persona que se encuentra laborando en dicho establecimiento comercial, razón suficiente para concluir que la única intención que tenía la denunciante era la de desalojar al acusado del hogar (casa) y del negocio comercial para ella quedárselo, razón por la cual no concuerdan la lesiones encontradas por el Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, con las descritas por la denunciante, toda vez que el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21-04-2014, se evidenciaron otro tipo de lesión en otra parte distinta a la indicada por la presunta agraviada, cuando observó la Médico Forense en el momento de evaluar a la revisada lo siguiente: “... Al examen Físico: se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo. Refiere golpe en tórax anterior. Refiere golpe en cuero cabelludo y cefalea posterior agresión. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, y así lo afirmó en su testimonio la Experta, lesiones que no concuerdan con lo expuesto por la revisada, toda vez que manifestó que el acusado la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, no encontrándose ninguna lesión en el cuello de la evaluada, quedando entonces desvirtuado lo confirmado por la denunciante, observándose una clara contradicción e incongruencias en su testifical que trajeron como consecuencia jurídica que su testimonio no reviste certeza ni mucho menos credibilidad alguna, por tanto genera incertidumbre al no traer claridad al proceso que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, por otro lado importante es acotar que las lesiones que se evidenciaron en la humanidad de la denunciante por la forense no fueron ocasionados por el acusado, siendo estas ocasionadas por la pelea que sostuvo días antes la denunciante ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR con la vecina de ésta de nombre DAYBIS YANET CASTILLO, por problemas personales, así lo corroboraron tanto la Testigo DAYBIS YANET CASTILLO y el testigo ESPINOZA ALVARADO JORGE LUIS al aseverar que ésta sostuvo una pelea con DAYBIS YANET CASTILLO a golpes, siendo contestes ambos testigos, toda vez que guarda correlación con lo testificado por el testigo JORGE LUIS ESPINOZA ALVARADO, al indicar que él presenció la pelea entre DAYBIS YANET CASTILLO y YELITZA RAFAELA TOVAR (Víctima), siendo él la persona que las separó, que hubo golpes, se fueron a las manos y el hecho ocurrió en el 2014, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo expuesto por la ciudadana DAYBIS YANET CASTILLO y lo expuesto por el acusado, al negar los hechos de violencia que se le imputaron, por cuanto que la exponente argumentó que fue ella quien golpeó a la agraviada con los puños y esto concuerda con lo evidenciado por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR y el Reconocimiento Médico Legal de las lesiones encontradas de la contusión equimotica, morado en la cara del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo interno, acotando la Médico Forense en su testimonio, que no observó las lesiones que la víctima refería, lo cual llama poderosamente la atención, y la lógica jurídica nos indica que la examinada le indicaba al forense donde presuntamente tenía alguna lesión y ésta no la evidenciaba, por ello se determina que las lesiones encontradas en la humanidad de la examinada concuerdan con lo expuesto por esta testigo, toda vez que los morados que presentaba en el antebrazo y brazo izquierdo interno son producidos por los golpes que le propinó esta testigo, cuando estaba peleando con esta un día antes de denunciar al acusado, lo cual no concuerda con el testimonio expuesto por la presunta agraviada al referir que fue atacada por su concubino en la parte del cuello y la estaba ahorcando, ese día de los hechos, lesión que no fue evidenciada por la Médico Forense, así lo afirmó la experta cuando declaró que no observó las lesiones en la parte del cuerpo donde indicaba o refería la ciudadana agraviada, demostrándose entonces la mala fe de la denunciante al pretender utilizar la justicia para beneficios personales haciendo o simulando un hecho inciertos, que no es otra cosa que utilizar los órganos del Estado para ella lograr un beneficio económico propio, quedándose en posesión de los bienes de ambos. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 40 y 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NO LOGRÓ DEMOSTRAR EL Ministerio Público, todos y cada uno de los supuestos de la estructura de los tipos penales en comento, de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible en el presente caso de empleo de la fuerza física causado un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como tampoco la conducta desplegada por el acusado se subsume en alguna expresión verbal o mediante el empleo de comportamientos de expresiones verbales o escritas algún medio electrónico para intimidarla, chantajearla que atentara contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de los artículos 40 y 42.2 de la ley de Violencia contra la mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y en segundo lugar, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

En tal sentido, no surgió del debate oral y público, con la incorporación de único acervo probatorio, como lo fue el testimonial de la victima, YELITZA RAFAELA TOVAR, declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado un incidente - discusión entre ambos ciudadanos, toda vez que señaló la victima entre otras inconsistencias e incongruencias las siguientes; que el problema empezó un día de semana santa cuando éste regresó del fundo y ella le consiguió un mensaje de una mujer, pero claramente no indica la fecha del suceso, arguye que el acusado es violento ya que no habla, pero quiere maltratar con palabras y golpes, se advierte entonces que en aplicación a la lógica jurídica de lo narrado y transcrito, que si el acusado no habla, como la puede maltratar con palabras, pero tampoco señala con precisión donde la golpeó o en que parte de su cuerpo le dio las patadas, manifiesta que ese día, pero no indica cual día, salió a las nueve y regresó a las cuatro, al regresar estaba lavando y la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, su hija (MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR) la ayudó a quitárselo de encima; argumento que fue desmentido totalmente por la testigo MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, al manifestar “MI PAPÁ NUNCA GOLPEÓ A MI MAMÁ, NO ES COMO ELLA DICE, SIEMPRE TENÍAN DISCUSIONES COMO CUALQUIER PAREJA, ELLA LLEGABA Y LE DECÍA QUE VENÍA DE ACOSTARSE CON OTROS HOMBRES, Y EL SE QUEDABA CALLADO Y SE IBA PARA LA CALLE; y a las preguntas realizadas por el Tribunal en cuanto a que si observó que su papá golpeara a su mamá, respondiendo que no, tampoco ha observado que su papá le haya empujado o proferido una mala palabra a su mamá, afirma que no ha presenciado que su papá haya estado ahorcando a su mamá y por último a los efectos de comprobar la certeza de las aseveraciones de esta testigo, el tribunal le pregunta, que quien le indicó que declarara lo que refirió, contundentemente respondió, que nadie, testigo que infundió credibilidad, toda vez que estuvo presente en su casa cuando la ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR (victima) dijo que había sido agredida por el acusado, el cual contradice los hechos narrados tanto los expuestos por la representación fiscal como los esgrimidos por la denunciante; por otro lado, emerge del testimonio de la presunta agraviada la intensión manifiesta de ésta, al afirmar que tan sólo quería que desalojaran del hogar y del negocio comercial a su concubino, el cual denunció con unos pretextos de haber sido golpeada por éste, para así poderlo sacar de la casa y del negocio, siendo ella misma la que rompió con un esmeril la puerta del loca comercial para apoderarse de este, así lo corroboró la testigo MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, hija de ambos, quedando demostrado este señalamiento, al momento en que la denunciante afirmó que ella se presentó con unos Funcionarios de la Policía Municipal a la casa donde habitan para desalojar al acusado y en efecto lo desalojaron, y en esos términos también lo aseveró cuando declaró, que ella acudió a la Fiscalía para que lo sacaran de la casa, que al aplicar la lógica jurídica, queda probado que la intención de la denunciante no es otra que la de apoderarse tanto de la casa como del negocio comercial que ambos tenían, esto queda en evidente claridad, ya que al momento en que fue desalojado el acusado del hogar que compartía con ésta, de inmediato arremetió contra el local comercial que tenía unos candados y los abrió con un esmeril y se posesionó de éste, siendo ella la única persona que se encuentra laborando en dicho establecimiento comercial, razón suficiente para concluir que la única intención que tenía la denunciante era la de desalojar al acusado del hogar (casa) y del negocio comercial para ella quedárselo, razón por la cual no concuerdan la lesiones encontradas por el Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, con las descritas por la denunciante, toda vez que el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21-04-2014, se evidenciaron otro tipo de lesión en otra parte distinta a la indicada por la presunta agraviada, cuando observó la Médico Forense en el momento de evaluar a la revisada lo siguiente: “... Al examen Físico: se evidencia contusión equimótica amplia en cara interna de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo. Refiere golpe en tórax anterior. Refiere golpe en cuero cabelludo y cefalea posterior agresión. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, y así lo afirmó en su testimonio la Experta, lesiones que no concuerdan con lo expuesto por la revisada, toda vez que manifestó que el acusado la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, no encontrándose ninguna lesión en el cuello de la evaluada, quedando entonces desvirtuado lo confirmado por la denunciante, observándose una clara contradicción e incongruencias en su testifical que trajeron como consecuencia jurídica que su testimonio no reviste certeza ni mucho menos credibilidad alguna, por tanto genera incertidumbre al no traer claridad al proceso que coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos, quedando incólume la presunción de inocencia que ampara al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, por otro lado importante es acotar que las lesiones que se evidenciaron en la humanidad de la denunciante por la forense no fueron ocasionados por el acusado, siendo estas ocasionadas por la pelea que sostuvo días antes la denunciante ciudadana YELITZA RAFAELA TOVAR con la vecina de ésta de nombre DAYBIS YANET CASTILLO, por problemas personales, así lo corroboraron tanto la Testigo DAYBIS YANET CASTILLO y el testigo ESPINOZA ALVARADO JORGE LUIS al aseverar que ésta sostuvo una pelea con DAYBIS YANET CASTILLO a golpes, siendo contestes ambos testigos, toda vez que guarda correlación con lo testificado por el testigo JORGE LUIS ESPINOZA ALVARADO, al indicar que él presenció la pelea entre DAYBIS YANET CASTILLO y YELITZA RAFAELA TOVAR (Víctima), siendo él la persona que las separó, que hubo golpes, se fueron a las manos y el hecho ocurrió en el 2014, afirmaciones que concuerdan perfectamente con lo expuesto por la ciudadana DAYBIS YANET CASTILLO y lo expuesto por el acusado, al negar los hechos de violencia que se le imputaron, por cuanto que la exponente argumentó que fue ella quien golpeó a la agraviada con los puños y esto concuerda con lo evidenciado por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR y el Reconocimiento Médico Legal de las lesiones encontradas de la contusión equimotica, morado en la cara del brazo izquierdo y antebrazo izquierdo interno, acotando la Médico Forense en su testimonio, que no observó las lesiones que la víctima refería, lo cual llama poderosamente la atención, y la lógica jurídica nos indica que la examinada le indicaba al forense donde presuntamente tenía alguna lesión y ésta no la evidenciaba, por ello se determina que las lesiones encontradas en la humanidad de la examinada concuerdan con lo expuesto por esta testigo, toda vez que los morados que presentaba en el antebrazo y brazo izquierdo interno son producidos por los golpes que le propinó esta testigo, cuando estaba peleando con esta un día antes de denunciar al acusado, lo cual no concuerda con el testimonio expuesto por la presunta agraviada al referir que fue atacada por su concubino en la parte del cuello y la estaba ahorcando, ese día de los hechos, lesión que no fue evidenciada por la Médico Forense, así lo afirmó la experta cuando declaró que no observó las lesiones en la parte del cuerpo donde indicaba o refería la ciudadana agraviada, demostrándose entonces la mala fe de la denunciante al pretender utilizar la justicia para beneficios personales haciendo o simulando un hecho inciertos, en definitiva no surgió del testimonio de la presunta agraviada, YELITZA RAFAELA TOVAR, la del Medico Forense, ANA JULIA COLINA, Experta e incorporación del Informe Medico Legal, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física que causara un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, elementos estos que configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, ni mucho menos prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho alusivo al tiempo, modo y lugar del empleo de comportamientos de expresiones verbales o escritas algún medio electrónico para intimidarla, chantajearla que atentara contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, que configurara el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso, que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso del caso de marra, como suscitado el día 17/04/2014, momento en que el acusado, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, ejerció FUERZA FÍSICA y ocasiono DAÑOS a la ciudadana; YELITZA RAFAELA TOVAR, así como también fue víctima de ACOSO U HOSTIGAMIENTO por parte de este, que con las pruebas ofertadas demostraría la culpabilidad del acusado y una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 42.2 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la victima y expuestas por la Fiscal del ministerio Público y en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y público se antepone cuando no específico la fecha en que se suscitaron los hechos, ni tampoco señala que fue golpeada en los brazos, sólo indicó que la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, de tal forma que en la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que no existen mas pruebas, siendo que el testigo único en estos casos, no es factible, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios.

Cito Sentencia, de fecha 15-02-207, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio In Dubio Pro Reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado Principio In Dubio Pro Reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42.2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por insuficiencia de pruebas, y al imperar la duda, toda vez que no se destruyó la presunción de inocencia que ampara al acusado de marra, ya que en caso que nos ocupa no tan sola basta la declaración de la victima rendida por ante el órgano receptor de la denuncia, sino también, que este testimonio tiene que ser rendido ante el tribunal de juicio de forma oral, vale decir tiene que someterse al contradictorio, a los efectos de que se corrobore sus alegatos con los demás elementos probatorios, tomando el tribunal los hechos narrados en la celebración del juicio oral los cuales fueron expuestos y ratificado por la representante del ministerio Público, hechos estos que no se subsumen en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud fue la de una simple discusión normal de pareja, por tanto la acción que generó el acusado de auto, no es antijurídica, por que obró en defensa de evitar un mal mayor se retira muchas veces del hogar para evitar encuentros más agresivos, determinándose que las lesiones observadas por la Médico forense en la humanidad de la agraviada, que no son compatible con lo señalado por esta, por existir concordancia con lo testificados por los testigos, Espinoza Álvarez Jorge Luis, Daybis Claribel Hernández y Miyeli Claribel Hernández Tovar, al ser contestes cuando expusieron que la agraviada sostuvo una pelea con una vecina Daybis Claribel Hernández y se dieron golpes y se halaron el cabello, lo cual concuerda perfectamente con las lesiones encontradas en el cuerpo de la victima, ACCIÓN que se traduce ante unas lesiones presentadas en los brazos interno como hematomas, más nunca se observó las lesiones en el cuello mencionadas por la agraviada, en tal sentido cabe acotar, que no se cometió en definitiva el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, contenido en la norma que rige la materia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación a los delitos endilgados de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, por existir dudas sobre los hechos objetos por los cuales el Ministerio Fiscal acusó, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INOCENTE al ciudadano, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, de 40 años, con fecha de nacimiento el 02-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.219.978, Estado Civil: soltero, Residenciado en el Sector “Mata de Rosa” Fundo Rastrojo Viejo”, en el Mercal de Biruaquita, Estado Apure, de Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Víctor Hernández (V) y de Cira Rojas de Hernández (M), de la comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana, YELITZA RAFAELA TOVAR. Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.901.058, de estado civil soltera, natural de San Frenando Estado Apure, y con residencia en la Calle “ La Ceiba”, Nº-36-A-03, San Fernando Estado Apure, por cuanto que este Tribunal considera en relación a la valoración de las escasas pruebas ofertadas por el Ministerios Público, que no se demostró la ejecución de la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, certeza que emana de la declaración de la victima rendida por ante el Órgano receptor y mediante el testimonio rendido en el debate, de los testimonios de los testigos presenciales; MIYELI CLARIBEL HERNÁNDEZ TOVAR, ESPINOZA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, DAYBIS YANET CASTILLO, la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y del testimonio del acusado, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, por ser los tres primeros testigos presenciales y directa que conocieron de los hechos materiales tal cual ocurrieron, de la declaración de la Experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, médico Forense, quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la agraviada, así como dicha Experticia también, los cuales estos no constituyeron un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción a esta Juzgadora como elementos aptos para destruir la presunción IURIS TANTUM de inocencia al no cumplir esta con la minima actividad probatoria y al no reunir el testimonio de la victima con los elementos o requisitos para su valoración como so: 1-ausencia de incredibilidad subjetiva. 2- verosimilitud. 3- persistencia en la incriminación. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por las dudas surgidas en el debate, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que dicto en la culminación del juicio oral en fecha 25 de Marzo de 2015.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, de 40 años, con fecha de nacimiento el 02-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.219.978, Estado Civil: soltero, Residenciado en el Sector “Mata de Rosa” Fundo Rastrojo Viejo”, en el Mercal de Biruaquita, Estado Apure, de Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Víctor Hernández (V) y de Cira Rojas de Hernández (M), de la comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana, YELITZA RAFAELA TOVAR. Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.901.058, de estado civil soltera, natural de San Frenando Estado Apure, y con residencia en la Calle “ La Ceiba”, Nº-36-A-03, San Fernando Estado Apure, que en relación al los delitos anteriormente endilgados, este Tribunal llegó a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalado ut-supra, que con la declaración de la victima rendida por ante el órgano receptor y expuesta por la representante Fiscal, y rendida a viva voz por ante este tribunal de Juicio, por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, que ampara al acusado de auto. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-Supra y en base al articulo 49, ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja sin efecto cualquier medida que pese sobre el absuelto. TERCERO: Se EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario para que reciba 2 charla generales, sobre la violencia contra la mujer y se constituya como agente multiplicador de esos conocimientos que adquirirá. Líbrese los oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo y a los Órganos competentes, del mismo modo se establece que la sentencia se publica dentro del lapso previsto del artículo 110, de la misma ley que rige la materia por tanto se omite las notificaciones a las partes. Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los dos treinta y un 31 días del mes de Marzo de 2.015. Año 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.


LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


EL SECRETARIO.


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº: CP31-S-2014-000644.
LLRE/Jrm.