REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 31 de Marzo de 2015
205º y 156º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003367
ASUNTO : CP31-S-2014-003367

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA.
IMPUTADO: LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años, con fecha de nacimiento, 24-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.963.847, Estado Civil: soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en: Sector “El Negro”, fundo “La Milagrosa”, municipio Biruaca del estado Apure, hijo de María Celina Fariñaz (V) y de Fernando Lavado (V)
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a las víctimas ciudadanas DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por las victimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadanas; DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“En fecha 21 de Julio de 2014, comparece por ante a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de forma voluntaria las ciudadanas DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA a los fines de formular denuncia en lo siguientes términos: “Venimos a denunciar al ciudadano antes descrito (LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ), ya que el día de ayer domingo 20/07/2014, a eso de las diez horas de la mañana aproximadamente se presentó en nuestra casa ofendiéndonos con palabras obscenas como que somos unas locas, se aposto hasta la una de la tarde ya que no aguantamos esta situación de acoso que nos tiene el ciudadano, ese mismo día me envió mensajes de texto al abonado telefónico Nº 0424-3157848, profiriéndome palabras obscenas en tono amenazante, de igual forma queremos dejar constancia que el día ya mencionado se presentó con cuatro policías para amedrentarnos, esto a sido constante”. Es todo.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado ABG. AMÍLCAR GUEDEZ: “Esta defensa ratifica el planteamiento desde un inicio, en relación a que los hechos objeto de debate, a los fines de determinar como se desarrollaron los mismos, los hechos que el trae el Ministerio Público, para encuadrar una conducta de mi representado al tipo penal que se acusa, son unos hechos que se investigaron de manera genérica, toda vez que la responsabilidad penal es algo delicado, ya que debe ser de una manera especifica y clara como requisito formal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para concluir una investigación, lo cual genera violación al derecho a la defensa. Se considera que los hechos que se le atribuyen a mi defendido no revisten carácter penal, ya que el tenía un mandato legítimo para poder ir al sitio donde se encontraba, ya que el acoso no podrá ser demostrado y será esclarecido en esta etapa, es por ello que se ratificará el principio de inocencia de mi defendido. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años, 24-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.963.847, Estado Civil: soltero, Residenciado en: Sector “El Negro”, fundo “La Milagrosa”, municipio Biruaca del estado Apure, el cual expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LAS VICTIMAS.

- DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.144.058, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Licenciada en Periodismo, soltera, nacida en fecha: 30-08-1980, residenciada Urbanización “Llano Alto”, calle “Arauca”, casa Nº 203, de la ciudad de Biruaca del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Como ya se describió en el acta de denuncia el hecho descrito fue el pasado 20-06-2014, estaba en mi residencia y como se estableció ante el tribunal de menores, el padre de mi hijo se dirigió a retir el niño, pero en virtud de que acababa de levantarse le pedí un espacio de tiempo para darle comida; en principio estuvo de acuerdo, luego regresó nuevamente y empezamos a tener diferencias, y empezó a gritarme, jamás le he quitado el derecho que como padre tiene, allí se empezaron a suscitar lo hechos narrados, en la parte del garaje de la casa y él estaba en su carro, ante la situación que yo no entraba a la casa, mi mamá salió y él le pedía a mi mamá que no se metiera, porque estaba obstinado, en ese momento que yo le decía y el me decía, mi papá salió y le pidió que dejara los problemas en ese momento el ciudadano se dirigió a mi papá con groserías, yo le respondí que no se metiera más con mis padres, y desde ese momento se quedó apostado en la casa y le gritaba al niño, después de estar apostado más de 3 horas, fue y busco una patrulla de la policía y salieron mis padres a hablar con los policías; a través de todo esto colocamos la denuncia ante la Fiscalía. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Cuando manifestó que no es la primera vez que pasan estos hechos, ¿como era la relación anterior anteriormente? R: Nunca hemos tenido una relación. Cuando dije que no es la primera vez que insulta a mi mamá, yo siempre le he pedido respeto a mis padres, jamás me he negado a cumplir lo que el tribunal estableció, desde ese momento a hechos las cosas, y yo cumplo con entregarle el niño y ya. FISCALÍA: ¿De 8 meses atrás como se comunicaban? R: Él mandaba mensajes o yo. En ese momento le pedí que me diera un momento para darle al niño, y ambos nos pusimos altaneros. FISCALÍA: ¿Ese día cuanto tiempo estuvo la comisión policial en su casa? R: 45 minutos a 1 hora. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: Usted señala que esto se ha venido suscitando anteriormente. ¿Porque no había denunciado antes? R: Imagine los años que llevo en esto, no lo había hecho pero en estas alturas decidí hacerlo. DEFENSA: La decisión del tribunal que le confiere el régimen de visita, ¿Fue un acuerdo o impositivo del tribunal? R: No fue impositiva, pero la juez nos explicaba como sería, yo le decía como era la situación entre en las dos; no fuimos a juicio porque los 2 estábamos de acuerdo, yo se lo entrego pero cuando él le toca entregarlo es negativo hacia mí. DEFENSA: ¿El lugar de entrega del niño es su casa? R: Si. DEFENSA: ¿Su casa es donde ocurrieron los hechos? R: Si. DEFENSA: ¿A que hora llegó el a su casa? R: 10 de la mañana. DEFENSA: ¿Cuándo se fue y volvió cuanto se tardó de recordarlo? R: Nunca se termino de ir. DEFENSA: ¿La comisión llego, o el la fue a buscar? R: Que yo sepa la llamo él. DEFENSA: ¿Si dice que el estuvo 3 horas, no cree que es un lapso prudencial para darle el niño? R: No creo que eran las circunstancias para entregárselo, ya que él le falto el respeto a mis padres. DEFENSA: ¿Después de los hechos el fue a buscar a su hijo? R: Fui a la fiscalía y nos pidieron que fuéramos el 22-07 y el señor fue un grosero hasta con la fiscal y dijo que se desentendía como padre del niño. DEFENSA: ¿Él tiene derechos sobre el niño? R: Si. DEFENSA: ¿Porque ese día se negó? FISCALÍA: Me opongo a esa pregunta, ya que ella respondió esa pregunta. JUEZA: No ha lugar, se le ordena a la testigo que responda: Por la situación. DEFENSA: ¿Cuando el tribunal de menores acordó el régimen de visita, dijo que para la entrega del menor esta dependida de acuerdo a las circunstancia que usted considerara entregarlo o no? R: Primero, esa decisión no se homologó, porque cuando fui a la fiscalía 6, era para una revisión de ese acuerdo. Segundo nunca se estableció que las circunstancias que yo considerara, pero creo que va de acuerdo a la situación que como madre yo sienta. DEFENSA: ¿Aparte de lo que ha sido la entrega, ustedes mantienen una relación? R: No. DEFENSA: ¿Han tenido problemas distintos al de este motivo? R: No. DEFENSA: ¿Han tenido comunicación distinta de padre o madre? R: No. DEFENSA: ¿Todos los problemas han sido de padre o madre? R: Si. DEFENSA: ¿Quiénes más estaban ese día en la casa? R: Mi Padre, mi madre, mi abuela, una amiga y mi hijo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Las veces que se han suscitado los problemas es por la entrega del menor? R: Si. JUEZA: ¿Por qué si todos los problemas se han suscitado por el menor, no ha tratado de que los mismo se solventen entregándole el menor? R: Más bien lo entrego a deshora. JUEZA: ¿Cree usted que esos inconvenientes que tienen, le hacen bien al niño? R: Para nada. JUEZA: ¿Porque como madre no evita esos problemas? R: Lo he hecho y no hemos llegado a acuerdos. JUEZA: ¿El niño estudia? R: Empezó este año en el colegio. JUEZA: ¿Cuál es la rutina de niño? R: Se levanta, depende del día 7 a 7:30 a.m., lo visto, desayuna en colegio, lo busco al mediodía. JUEZA: ¿El padre no lo lleva o busca del colegio? R: En la oportunidad que estaba en el maternal lo busco varias veces. JUEZA: ¿Por qué espera que llegue el padre para arreglar al niño? R: Si mi hijo esta dormido no lo voy a despertar, y él nunca llega a la hora. JUEZA: ¿Él la llamo que iba a buscarlo? R: Si, pero tenía el teléfono en vibración y no ví la llamada. JUEZA: ¿Explique al tribunal cuales son las expresiones que el profirió ese día? R: Que estaba obstinado, cansado, las palabras no me salen decirlas. JUEZA: ¿De que manera el señor Luis Fernando Lavado Fariña ofendió a su madre. R: Que era una metida, que no tenía nada que ver en el problema, y a mi papá no termine de escuchar pero le dijo guevón, además de otras palabras. JUEZA: ¿Cuando entrega el menor a usted donde lo hace? R: En mi casa. JUEZA: ¿Cumple con el horario de entrega? R: Lo entrega antes, o después. JUEZA: ¿La ciudadana Pilar Magdalena Villamizar de Parra es su madre? R: Si. JUEZA: ¿Ella estaba presente en los hechos? R: En principio no, pero luego salió. JUEZA: ¿Cómo supo su mamá de los hechos? R: Ella estaba cerca en la cocina y escuchaba. JUEZA: ¿Cómo sabe que escuchaba? R: La puerta estaba abierta, la ventana del cuarto, y la cocina esta cerca. Es todo.
- PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.710, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Médico Pediatra, casada, nacida en fecha: 05-08-1953, residenciada Urbanización “Llano Alto”, calle “Arauca”, casa Nº 203, de la ciudad de Biruaca del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Los hechos son como estaban narrados en la declaración eso fue el 20 en julio. Luís Fernando fue a buscar el niño, salió mi hija, y yo estoy involucrada porque mi hija vive conmigo, ese día yo vi que ella entraba y salía, cuando salí y era como las 9 de la mañana, el niño se acaba de despertar se que mi hija dijo que él venía más tarde, el empezó a decir que el Ministerio Público dijo que era a las 9 de la mañana, y empezó a decirme que somos locas, él se quedó esperando y salió mi esposo de la casa, y el niño no se dejaba arreglar, a mi esposo si le dijo un poco de groserías, luego nos trajo un poco de policías. Yo lo que le pido a él es que debe respetar, no es la primera que pasa esto, y me dijo que soy una vieja entrometida, pero no es la manera de buscar al niño. Es todo”. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Es la primera vez qué Luís Fernando Lavado Fariña o siempre le decía vieja entrometida? R: No fue la única vez. La primera vez se quedó parado en la casa, pero yo soy mala conciliadora, a él jamás se le niegan sus derechos. Yo lo que quiero es que él respete a todos en la casa. FISCALÍA: ¿El siempre va a buscar el niño? R: El siempre lo busca. FISCALÍA: ¿Siempre se generan esos problemas? R: No siempre. Cuando él estaba pequeño teníamos buen trato, antes cuando el niño estaba pequeño él iba a la casa. FISCALÍA: ¿Le ha mandado mensajes a su hija? R: Si se mandan, mensajes de que el niño en el futuro estará conmigo, dice él. FISCALÍA: ¿Siempre su conducta fue así? R: No siempre, pero en general si. 2 veces se aposto en la casa, y otra vez luego. FISCALÍA: ¿Que groserías le dijo a usted? R: Vieja el coño entrometida. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿En que forma fue agredida por Luis Fernando Lavado? R: Verbalmente, porque es mi casa, y llegó pegando gritos, que somos locas, que estaba cumpliendo una cosa del Ministerio Público. DEFENSA: ¿Problemas personales han tenido? R: No. DEFENSA: ¿Tiene motivos? R: No debe tener. DEFENSA: ¿A raíz de esas lesiones, se ha sentido afectada desde el punto de vista económico y laboral (Se deja constancia que la defensa privada hace lectura del contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)? R: No. DEFENSA: ¿Emocionalmente? R: Las agresiones siempre generan trastornos emocionales. DEFENSA: ¿Sufre algún trastorno? R: No. DEFENSA: ¿Cuál cree que es el motivo del conflicto? R: No se. DEFENSA: ¿Considera que tiene derecho a visitar al niño? R: Si. DEFENSA: ¿Cree que si ese domingo llega a su casa, y cuando el llega le entregan a su hijo, se pudo presentar esa situación de igual manera? R: No se, él es impredecible. DEFENSA: ¿Cree que él le pudo haber dado desayuno a su hijo? R: Si. DEFENSA: ¿Cree que lo pudo haber provisto de ropa y atenciones? R: No se. DEFENSA: ¿Porque se le negó el niño? R: Porque mi esposo salió, y como él lo ofendió, mi esposo dijo en esa condición no se le entrega el niño, porque él estaba agresivo. DEFENSA: ¿Porque su esposo le negó la entrega? R Porque él estaba agresivo, yo soy médico pediatra y se que él debe tener al padre pero no es la forma, por eso mi esposo no se lo quiso dar. DEFENSA: ¿Considera que esa actitud, pudo generar la actitud él? R: No, porque eso fue al final, pero eso no es normal, no es la manera. DEFENSA: ¿La negativa no es un derecho? R: En este caso no. DEFENSA: ¿La entrega esta supeditada a quien? R: A la madre. DEFENSA: ¿Entonces quien tiene la potestad? R: La madre. DEFENSA: ¿Hay una sentencia donde se establece la entrega del niño al padre? R: Si, pero nosotros pusimos la denuncia que si él no respeta por las buenas debe hacerlas por las malas, de hecho en la fiscalía 7 creo, él tenia que seguir viendo a su hijo y al parecer le dijo a la fiscal que él hijo esta muerto para él. DEFENSA: ¿Estuvo presente cuando intercambiaban palabras su hija y él? R: No, yo estaba adentro. DEFENSA: ¿La comisión policial tuvo conversación con alguien de la casa? R: Si, con mi esposo y yo. DEFENSA: ¿Qué dijo la policía? R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Explique al tribunal cuando existió la negativa de entregar al menor, considera que se respetó el convenio con su hijo? R: Claro que se irrespeto, había que entregar al niño. JUEZA: ¿Cree que con la entrega se hubiese resuelto el problema? R: No creo, ya que esto es profundo, acá hay muchas cosas. Mi hija se embarazó cuando Luís Fernando tenía a otra mujer embarazada. Un día eran como las 9 de la noche y mi hija no llegaba, era porque la mujer de él agarro a mi hija a golpes, con él niño cargado, mi consejo es que el es padre del niño y eso debe nacer con el alma. JUEZA: ¿El padre se comunica con el menor por teléfono? R: La última vez supe que el niño no se quiso ir con él. JUEZA: ¿Usted estuvo cuando estaba la discusión? R: No, sólo que cuando salí él decía cosas, otra cosa es que el dice que el Ministerio Público dijo cuando le conviene, porque a veces llega tarde. JUEZA: ¿En el momento que Luís Fernando la amenazó estaba usted ahí? R: No. JUEZA: ¿Usted oyó? R: No. JUEZA: ¿Cómo se entero? R: Por mi hija. JUEZA: ¿Qué otra oportunidad presencio usted algún hecho? R: No se cuando, pero a pasado varias veces. JUEZA: ¿Indique de que manera él la acosa? R: No se si es acoso, pero cuando salgo a hablar con él me ofende, la primera vez tuvo al niño en los toros coleados, y yo le dije que el niño estaba enfermo y me dijo que usted vieja entrometida, no he podido conversar con el normalmente. Eso ha pasado varias veces. JUEZA: ¿Luego de haberse suscitado los hechos el padre ha recogido al menor? R: Estando yo, no. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos. Es todo.”
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración del Testigo: DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.769.440, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Médico, soltero, nacido en fecha: 15-11-1952, residenciada Urbanización “Llano Alto”, calle “Arauca”, casa Nº 203, de la ciudad de Biruaca del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Con respecto a lo que sucedió el día 20-07 es la misma declaración dicha, que el ciudadano fue después de la 9 de la mañana, mi hija le dice que venga más tarde porque él niño se acaba de levantar, empezó a decir palabras, mi señora salió y en vista que los ánimos están caldeados, él no acepto nada, mi hija le dijo que cualquier cosa le llevaba el niño al fundo, le dije que no es la manera que hasta cuando vas a seguir con este acoso u hostigamiento, y ahí lo dejamos, nos paró el carro al frente del garaje y nos dejo preso porque no podíamos salir. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Que palabras le decía a su hija? R: No escuche, escuchaba el alboroto, pero no oí las palabras. FISCALÍA: ¿Y a su esposa? R: Tampoco, supe que fue que la maltrato de palabras. FISCALÍA: ¿Cuándo dice que lo ofendió que le dijo? R: Estaba agresivo, y cuando va a buscar el niño, no habla primero siempre llega violento. FISCALÍA: ¿Ese día llegó una comisión de la policía? R: Si entre 12 y 12: 20. FISCALÍA: ¿A que hora llegó él? R: Como 9 a 9:20. FISCALÍA: ¿Y se fue a que hora? R: A la 1. FISCALÍA: ¿Siempre es lo mismo? R: Ese día se metió con las damas, nunca se había metido conmigo y también me ofendió. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Las veces que él ciudadano se presenta a su casa? R: Y que a visitar al hijo y buscarlo, y yo se que tiene derecho a buscar al hijo pero no es la forma como lo hizo, pero cada vez que iba lo hacia, hasta ese día se metió conmigo. DEFENSA: ¿Qué palabras dijo? R: Yo estaba adentro, mi hija si oyó; cuando salí le dije a mi hija y señora métanse, se que mi hija dijo que no ofendiera más a su padre. DEFENSA: ¿Le negó usted la entrega? R: Jamás se le negó entrega, fue la forma como llegó desde el inicio rebaso el vaso cuando empezó a ofender a la familia, y con respecto a los policías, les dije que no se como llegaron, pero si les pregunte que si el les contó como vino a faltarle el respeto a la familia. DEFENSA: ¿Usted le ordenó que no le entregara el hijo a su padre? R: No, se veía que el mostraba una hoja y nos ofendía. DEFENSA: ¿Quiénes estaban presentes? R: Nosotros y la muchacha Lilia. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no tiene preguntas. Es todo.
2.- Declaración de la Testigo: LILIA DE JESÚS RONDÓN BATTA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.178, en su condición de testigo, de profesión u oficio Peluquera, soltera, nacida en fecha: 31-03-1970, residenciada en la avenida “María Nieves”, antes de llegar al liceo Rómulo Gallegos, al frente de una Iglesia evangélica que esta en la avenida “María Nieves”, casa con toldo amarrillo, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo llegue y él estaba allá como ha mitad de mañana y el ambiente estaba fuerte y el señor estaba afuera en el carro, y yo fui donde la doctora a hacerle un trabajo y estaba él afuera, luego entro y me entero de todo lo que estaba pasando y ahí esta la doña que se calo todo eso. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que hora llego a la casa? R: 10:40 aproximadamente. FISCALÍA: ¿Qué observó? R: Costo para abrirme la puerta y el niño estaba llorando, parecía que estuvieron presos en la casa. FISCALÍA: ¿Presenció alguna discusión entre Daniela o su made y él? R: No ya había pasado todo. FISCALÍA: ¿Él estaba donde? R: Al frente de la casa en el carro. FISCALÍA: ¿Le manifestaron de los hechos? R: Cuando entre me contaron. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Pilar Villamizar? R: 30 años. DEFENSA: ¿Qué tipo de relación tiene con la familia? R: Fui la niñera de la muchacha. DEFENSA: ¿Su presencia en la casa con motivo a que? R: Le iba a hacer un trabajo a la doctora como peluquera. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿A través de quien supo de las ofensas? R: Yo le pregunte a Daniela, que porque estaba así. JUEZA: ¿Siempre visita la casa de estas dos personas? R: Cuando necesitan el servicio. JUEZA: ¿Ha observado en otras oportunidades eso? R: No. JUEZA: ¿Ha sabido de otro similar? R: Si, pero no estaba presente. JUEZA: ¿Cuando llegó, había ocurrido todo? R: El maltrato verbal había pasado. JUEZA: ¿Qué observo usted cuando llegó? R: Es como usted esta presa en su casa y no puede salir porque hay un persona agrediendo en el frente de su casa. JUEZA: ¿Quién estaba al frente? R: Luis Fernando. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. AMÍLCAR GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Vista que los testigos promovidos por este defensa siendo Jesús Márquez, Juan Salazar, Yonny Valdez se encuentran validamente citados, y no compareció al presente acto solicito que se ordene lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que los mismos presten su testimonio ante este tribunal. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “No me opongo a la solicitud de la defensa y de igual manera solicito se ordene el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para el funcionario Detective Agregado Raymundo Castañeda, a los fines que rindan su testimonio toda vez que el mismo está debidamente citado. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “No me opongo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud de la Defensa Privada, no haciendo oposición la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa privada, en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mandato de conducción para los testigos Jesús Márquez, Juan Salazar, Yonny Valdez. Es todo. Vista la solicitud de la Fiscalía Novena Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa privada, se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena mandato de conducción para el funcionario Detective Agregado Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación San Fernando.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 17-03-2015
1.- Declaración de la Experta: LICDA. ASTRID CAROLINA MIRABAL SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.244.625, nacida en fecha 06-06-1990, de profesión u oficio Psicóloga, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el INFORME PSICOLÓGICO S/N, de fecha 07-08-2014, perteneciente a las ciudadanas: DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, inserto al folio (F: 26). Acto seguido comenta la referida experticia: “Se presentaron el día de la citación y en el informe las 2 ciudadanas me manifestaron que hacía tres domingos se presentó el padre del hijo de Daniela que él fue a buscar a su casa a buscar el niño y no estaba listo, y se expresó ofensivamente hacia los suegros que viven con el niño y con ella en la misma casa. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: Según la evaluación médica usted señala en una parte del informe que no se evidencia trastorno mental cognitivo. ¿Qué significa eso? R: Cuando se hace una evaluación o entrevista, con la finalidad descartar una enfermedad mental con lo cual, no se evidenció la misma, ella tenía coherencia en lo que decía. DEFENSA: ¿Es decir, la ciudadana esta en perfecto estado de salud mental? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Por sus máximas de experiencias, eso determina si han estado afectada psicológicamente? R: En este caso yo le apliqué test psicológicos y entrevistas y por mi experiencia determine lo que está en el informe. FISCALÍA: ¿Usted ha tenido más víctimas de violencia? R: Si. FISCALÍA: ¿Su experiencia atendiendo estos casos? R: 2 años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿De acuerdo a lo plasmado realizó conjunta la evaluación, es decir, madre e hija? R: Entro una y luego la otra el mismo día. JUEZA: ¿Se acostumbra a hacer los informes de manera integral, aunque la entrevista fue individual? R: En este caso si, porque me llegó un solo oficio. JUEZA: En una parte de la evaluación usted manifestó lo siguiente: “Se expreso de forma inofensiva hacia los suegros” ¿Qué significa eso? R: Me explicaron que se expreso con groserías. JUEZA: ¿Qué significa para usted la palabra inofensiva? R: Groserías. JUEZA: ¿Y ofensiva? R: Disculpe hubo confusión de términos, quise decir, que hubo groserías. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- se incorpora al debate el COPIA CERTIFICA DE LA SENTENCIA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de mayo de 2014, cursante al folio 39 y 40 de la causa, donde se detalla lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
ASUNTO: JJ-484-1563-2014.-
Visto el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 20-05-14, formulado por los ciudadanos: LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ y DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.693.847 y 15.144.058, a favor del Niño LUIS DAVID LAVADO PARRA, acuerdo conciliatorio planteado por ante este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), de este Circuito Judicial, previamente se OBSERVA:
En los folios 46 al 49, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ y DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.693.847 y 15.144.058, padres biológicos del niño LUIS DAVID LAVADO PARRA, asistido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quienes exponen lo siguiente: “manifestamos llegar a un acuerdo en este estado de la causa. “Proponemos en este acto que el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño: LUIS DAVID LAVADO PARRA, sea de la manera siguiente: Que los fines de semana (alternos) tenga una Régimen de Convivencia Familiar (sic) en el hogar de mi madre que es donde yo vivo, desde el día Viernes a partir de las 4:00 p. m hasta el día Domingo pernotándolo al hogar de la madre a las 6:00 pm., comprometiéndome en este acto que si mi hijo LUIS DAVID LAVADO PARRA, quiere irse al hogar de la madre estando conmigo, lo llevaré para no causarle daño a mi hijo, asimismo Carnaval, Semana Santa, serán alternos, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en vacaciones escolares si son dos meses Quince (15) días con la madre y Quince (15) días con el padre, de manera alterna, festividades navideñas mi hijo disfrutará al lado de su padre desde el 21 hasta el 30 de Diciembre y desde el 30 de Diciembre hasta el 07 de Enero, con la madre, siendo de manera alterna. Es todo. En este estado la ciudadana DANIELA DAYANIRA PARRA VILAMIZAR (sic), visto lo antes manifestado por el ciudadano LUIS LAVADO, estoy totalmente de acuerdo con el presente convenio presentado por el padre de mi hijo LUIS DAVID, igualmente me comprometo a cumplir el convenio aquí establecido, y solicito ciudadana Juez que mi hijo sea llevado al hogar de la Abuela Paterna, para que tenga un buen desarrollo, visto lo expuesto por el padre de mi hijo, que existe un buen patio, para que también tenga relación familiar. Es todo. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículo 315, 366 y 375 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fue Homologada la causa y no habiendo mas actuaciones que practicar en este Tribunal, se acuerda remitirlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Priv.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. FREDDY MARTÍNEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario,
Abg. FREDDY MARTÍNEZ
2.- Se incorpora y se da por reproducido INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 16-03-2.015, realizado por la LICDA. ASTRID CAROLINA MIRABAL SOLANO, en su condición de Psicóloga, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, a las ciudadanas: DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, inserto en el folio Nº 26, donde se detalla lo siguiente: “…Ante todo un cordial saludo, sirva para informar sobre la evaluación realizada a las ciudadanas Pilar Villamizar y Daniela Parra, las cuales asisten por “hace 3 domingos el padre del niño lo buscó en la casa y por no estar listo, se expresó de forma inofensiva hacia los suegros los cuales residían en la casa junto con el niño y su madre”. Según lo evaluado no se evidencia deterioro cognitivo o trastorno mental, atención conservada, juicio sin alteración. Actualmente en el hogar residen los abuelos maternos, con la madre y el niño, ejerciendo la manutención respectiva en el hogar. Se recomienda atención y apoyo al grupo familiar…”

3.- Se incorporó y se da por reproducida COPIAS SIMPLES DE LA TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20-07-2014, del libro de la Coordinación Policial Nº 07, de la población de Biruaca del estado Apure, insertas en los folios 57 al 64, donde se detalla lo siguiente: Biruaca 20-07-2014. Novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio en este Centro de Coordinación Policial Nº 07 desde el 20-07-14 hasta el [21]-07-2014 con las novedades siguientes: …siendo las 12:00 PM de la tarde (sic) se presentó un ciudadano de nombre Luis Fernando Lavado: quien solicitó un apoyo policial [para] que le brinden seguridad ya que él [fue] a buscar a su menor hijo el cual tiene autorización del tribunal del menor según (ilegible); llegaron a la casa de su exconcubina en la urbanización Llano Alto calle Uribante casa Nº 086 al llegar a la [casa] con la comisión policial salieron los abuelos el cual (sic) enojados ofendieron a el ciudadano y a la comisión policial con palabras obscenas y en actitud agresiba (sic) manifestando que no le hiban (sic) a entregar al menor que no tenían por que llegar [a] molestar ni (ilegible) junto con los policias que podían con quien le diera la gana pero el niño [de] nombre Luis David Lavado de 3 años [no] salía de su casa; ni que fuera el tribunal. [Comisión] que fue al apoyo: P086 comandada por el oficial Jesús Márquez y el especialista Juan Salazar y Jonny Vardez (sic) quienes alegaron con las personas involucradas en la actuación de la custodia del menor [no] llegaron a ningún acuerdo se les mando que fueran a la Fiscalía de Menores… (Extracto F: 59)
4.- Se incorporó y se da por reproducida CEXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 14-10-2014, efectuado por el funcionario Raymundo Castañeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, inserta en los folio 34 al 36, donde se detalla lo siguiente: El suscrito DETECTIVE AGREGADO CASTAÑEDA RAYMUNDO, funcionario al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito a la Sub. Delegación San Fernando de Apure, designado para realizar EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de fecha 17-09-14, emanado de la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta, Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, relacionado con el oficio 04-DPDM-F9-0389-14, por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, rindo a usted el siguiente dictamen pericial:
------------------------------------------PERITACIÓN-------------------------------------------------
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido.-----------------
DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:
 un (01) móvil celular, marca SAMSUNG, modelo SG-1747, color MORADO, serial individualizador IMEI: 353092055107171, con su respectiva batería modelo: SG-1747, y su tarjeta sin car (sic) de la línea MOVISTAR, se aprecia en buen estado de conservación y funcionamiento.
PERITACIÓN: Reconocimiento Técnico y de Funcionamiento de la Evidencia Suministrada: ------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación se desglosan los procedimientos técnico-criminalística realizado a la evidencia descrita anteriormente, obteniéndolo que se detalla a continuación: --
A.- En el rubro de MENSAJE DE TEXTO: (BUZON DE ENTRADA y SALIDA)

NOMBRE NUMERO HORA: FECHA: CONTENIDO
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:21 AM 20-07-14 Ya te dije Luis Fernando
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:22 AM 20-07-14 No le voy a entrar a golpes para que se venga a cambiar
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:23 AM 20-07-14 Te estoy diciendo… Te estoy escribiendo…
Luis Lavado 04243157848 10:23 AM 20-07-14 Vera chama no seas psinica el muchacho te acaba de armar un espectáculo para irse y ahora me vas a decir eso
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:23 AM 20-07-14 El niño le estoy dicie do para cambiarlo para q se vaya y no quiere
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:23 AM 20-07-14 Exacto… Tu lo has dicho
Luis Lavado 04243157848 10:23 AM 20-07-14 Ok sácalo para hablar con el
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:23 AM 20-07-14 Y entro y se quedo tranquilo…
Luis Lavado 04243157848 10:23 AM 20-07-14 Dile que estoy afuera
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:23 AM 20-07-14 Como le hago…
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:23 AM 20-07-14 El Sabe
Luis Lavado 04243157848 10:23 AM 20-07-14 Ok pero lo estoy esperando
Luis Lavado 04243157848 10:24 AM 20-07-14 No voy a venir en la tarde ni a medio día xq a ti te provoca Daniela
Luis Lavado 04243157848 10:24 AM 20-07-14 Desde las 9 te estoy escribiendo y tu ahora haces las cosas como mejor te place
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:24 AM 20-07-14 No te pongas intenso de verdad chamo. Pasa el día tranquilo, suficientes cosas debes tener como para ponerte con esto.
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:25 AM 20-07-14 Ok. Tómalo como tu quieres.
Luis Lavado 04243157848 10:24 AM 20-07-14 Daniela lo que tenga y como pase el día no es problema de nadie tú preocúpate pos sacarme a lisda y mas nada (sic)
Luis Lavado 04243157848 10:25 AM 20-07-14 Dile que quiero hablar con el
Luis Lavado 04243157848 10:26 AM 20-07-14 La luna de puso llena y a mí también me está empezando a pegar
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:27 AM 20-07-14 Chamo si me eatas diciendo metida chévere… solamente te lo digo para que no te pongas intenso y siempre comiences con lo mismo. De pana: Yo te lo llevo y listo... deja dl rollo
Daniela Parra Villamizar 04243700991 10:28 AM 20-07-14 Noseas pajuo tu luis fernando… Luna será la que tienes tu a diario… A mi respétame, que contigo no me meto en nada…
Luis Lavado 04243157848 10:34 AM 20-07-14 No me voy a ir
Luis Lavado 04243157848 10:39 AM 20-07-14 No me voy a mover de aquí chama para que lo sepas
Luis Lavado 04243157848 10:40 AM 20-07-14 Si quieres que me vaya saca a luis David
Luis Lavado 04243157848 11:05 AM 20-07-14 Daniela hasta que no me saques a luisda no me voy a ir el se quiere ir conmigo y además le toca por ley.
Luis Lavado 04243157848 11:18 AM 20-07-14 De panita no quiero cagarla como tu xq a mi tampoco me va a importar nada
Luis Lavado 04243157848 11:19 AM 20-07-14 He sido bastante paciente con todo y me he calado todo pero uno tiene un límite
Luis Lavado 04243157848 11:20 AM 20-07-14 Una entrega a la fuerza por tribunal no le debe traer nada Bueno a luisa pero si lo tengo que hacer Daniela y me lo voy a llevar y llore o no se va a quedar conmigo los días enteros que le corresponda aquí el daño es solo paa el pa mas nadie
Luis Lavado 04243157848 11:21 AM 20-07-14 Me faltaba solo una prueba y ya la tengo en el teléfono desde hace un mes tengo el informe de la policía solo me falta ir al tribunal y no lo he querido hacer por Luis David por mas nada
Luis Lavado 04243157848 11:22 AM 20-07-14 Yo no sigo permitiendo qe tu hagas lo que te de la gana conmigo me insultes me ofendas tu y tus papas xq tienen plata y quieren ser mas malos que todo el mundo
Luis Lavado 04243157848 11:22 AM 20-07-14 Si no podemos entendernos ni ser amigos entonces no seremos pero igual a Luis David lo voy a seguir buscando y video como lo dice la ley.
Luis Lavado 04243157848 11:23 AM 20-07-14 Aquí será duro para ti cuando el este grande que tome decisiones y no puedas hacer nada
Luis Lavado 04243157848 11:26 AM 20-07-14 Y no respondas nada que no tienes que hacerlo yo no necesito tener un mensaje tuyo ya con el video es suficiente
Luis Lavado 04243157848 12:11 PM 20-07-14 A que hora vas a terminar de bañar y vestir. Xq tengo exactamente 2 horas y 10min
Luis Lavado 04243157848 12:49 PM 20-07-14 Así dure años voy apelar desde mañana la potestad del niño y le voy a demostrar a tus papas que ello no son más malo que nadie y que no tienen que ser intrepitos ni meterse donde no le corresponde me la estas poniendo mantequilla y como a ti no te importa el daño que le haces a luisda a mi tampoco me va a importar hacer lo que sea para que esté conmigo
Luis Lavado 04243157848 12:51 PM 20-07-14 Y llame a su abogado pa que siga gastando bastante plata que yo si de que no voy a gastar
Luis Lavado 04243157848 12:51 PM 20-07-14 Y no digas nada a tu ter encanca y te gusta solucionar las cosas es así por tribunales y fiscalía entonces lo haremos así
Luis Lavado 04243157848 12:54 PM 20-07-14 Yo entonces no voy a ver a mi hijo más xq el tribunal es un circo tu eres súper mala
Luis Lavado 04243157848 12:55 PM 20-07-14 Y que daño tan grande le estas haciendo a Luis Fernando por favor. Se más inteligente y piensa en tu hijo lic.
Luis Lavado 04243157848 12:57 PM 20-07-14 Y aprende a darle la cara a tus problemas ya es hora de que te le salgas de abajo del sobaco a tus papas
Luis Lavado 04243157848 01:15 PM 20-07-14 Mira entonces yo no voy a ver a Luis David hoy?
Luis Lavado 04243157848 11:39 AM 20-07-14 Daniela para cuando o a que hora puedo buscar a luisda
Luis Lavado 04243157848 05:55 PM 23-07-14 En donde voy a buscar a Luis David

CONCLUSIÓN:
01.- La evidencia del presente estudio es un artilugio de comunicación, compuesto de teclado, cámara y demás dispositivos de funcionamiento, el mismo en buen estado, de igual forma es utilizado como medio de fijación fotográfica, grabador y de comunicación, vía voz, mensajería de texto, todo esto dependerá de la ubicación geográfica y la cobertura que ofrezca la empresa telefónica para su señal, de igual forma se deja constancia de su contenido en cual se expresa en los renglones antes indicados.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de todo lo que nos paseado en este juicio siendo que fue acusado por el delito de acoso u hostigamiento, en la cual se escucharon los testimoniales de Lilia de Jesús Batta y David Parra y por la incorporación de las medios documentales se solicita la Sentencia Condenatoria del acusado: LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA. De igual manera, si bien es cierto que pueden existir problemas para la entrega del niño el pudo utilizar otras medidas tal como lo es por medio del tribunal. Asimismo si bien es cierto que no encuentra afectada de manera patrimonial, si de manera emocional.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Ya una vez finalizado el lapso de prueba por las partes, con el objeto que se pudiera llevar al conocimiento de la juzgadora de los hechos por los cuales se inicio el proceso, en razón del delito por el cual esta siendo juzgado tal como lo es el delito de acoso u hostigamiento. Quedó demostrado que la actitud de mi defendido en relación a la presencia que según es uno de los actos de hostigación obedece es por su hijo menor Luis David, razón por la cual su presencia es legitima, y no es porque lo queramos decir, sino que lo dijo una sentencia interlocutoria, en razón de una homologación por acuerdo entre ellos, toda vez que mi defendido buscara a su hijo en casa de su madre y abuelos que es la misma. Quedó demostrado que es por eso que mi defendido hace acto de presencia a la casa; que ellas hayan sido maltratadas de malas palabras, no quedó demostrado ya que ellas dijeron que le dijeron malas palabras, pero es necesario que haya precisión y tiene que haber certeza ya que estamos frente a penas que deben estar ajustadas a derecho y para que pueda haber una sanción tiene que quedar demostrado la comisión del delito. (Se hace constar que hace lectura del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y debe atentar o causado un daño, de lo contrario no encuadraría en este tipo penal, y el Ministerio Público ordenó un examen psicológico y ese examen tuvo un resultado que claramente señala que no hubo alteración mental y están en perfecto estado psicólogico y a cada una de las preguntas ellas señalan, que desde el punto de vista económico y patrimonial tampoco están siendo afectadas, razón por lo cual no hay afectación por el delito acusado por el Ministerio Público, de igual manera una de las víctimas dice que no esta clara si esta presencia de un acoso, y cuando haya dudas no se puede condenar a una persona, ya que debe haber certeza de la decisión. La ciudadana Bata, es una testigo referencial ya que dice que no estuvo en los hechos y que lo que sabe fue porque se lo dijeron, y en el caso de las pruebas la señora Bata, dice que crió a una de las víctimas razón por la cual ese vínculo puede ser hasta mayor al consanguíneo. La testimonial del señor Parra, padre de una de las victimas y cónyuge de la otra, y será una testimonial subjetiva, ya que hay vinculo consanguíneo y a fin. El Código de Procedimiento Civil prevé la imposibilidad de esos testimoniales, razón por lo cual estoy seguro que esos testimóniales no traerán nada de objetividad a este proceso. Acá lo que estamos en presencia es entre un padre y una madre, ya que siempre se manifestó que el hijo que tienen en común. Ellas manifestaron que la negativa a la entrega del niño fue por el abuelo materno, y lo que creo que lo que no hay es acuerdo en las partes por la entrega del niño, razón por la cual no se puede tomar hechos personales para subsumirlos en esta norma, razón por lo cual se solicita que ratifique la inocencia de mi defendido y se declare una sentencia. Es todo.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El artículo 90 donde se imponen las medidas de protección respecto al acercamiento, no es necesario que no pueda verla. Y ratifico mi solicitud anteriormente dicha. Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Se hace constar que la defensa privada no ejerce el derecho a contra réplica. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “Esto se ha basado es en mi. Cuando se dijeron las declaraciones dicen que no se me ha negado el acceso al niño, y de acuerdo a unas recomendaciones en 6 ocasiones se ha mandado a mi mamá a buscar el niño, y hace 4 martes estaban los 4 carros y nadie salió. Se llamo a todos los teléfonos y no atendían las llamadas. Tengo todo los regalos del niño en mi casa, y ropa del niño que seguro no le quedara. Es todo”. Se hace constar que ni el acusado, ni las víctimas desean exponer nada más.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 24-03-2015
INCIDENCIA PLANTEADA PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “De conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del órgano de prueba DETECTIVE AGREGADO RAYMUNDO CASTAÑEDA. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien manifiesta lo siguiente: “No se opone la defensa a la solicitud fiscal. En relación a los funcionarios propuesto por esta defensa siendo JESÚS MÁRQUEZ, JUAN SALAZAR, YONNY VALDEZ y vista que consta su debida citación prescinde de esos órganos de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo peticionado por el Ministerio Público en atención al detective RAIMUNDO CASTAÑEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando y no haciendo oposición la defensa privada el tribunal prescinde del testimonio del mismo, no obstante manifiesta este tribunal a las partes que consta del legajo contentivo del presente asunto penal, las citaciones dirigidas a dicho funcionario aún más aplicando el contenido del 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es el mandato de conducción para que éste compareciera y el mismo no fue posible, tal como se evidencia a los folios 188 del presente asunto penal, conociendo las partes la consecuencia procesal a la no comparencia de los funcionarios a los actos, por ser parte importantes a los efectos que depusieran todo cuanto sepan, por lo que se prescinde del testimonio del funcionario Raimundo Castañeda. Asimismo se prescinde de los funcionarios JESÚS MÁRQUEZ, JUAN SALAZAR, YONNY VALDEZ promovidos por la defensa, siendo que a los mismos se le activó el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el mandato de conducción para que comparecieran tal como se evidencia del folio 187 del presente asunto penal, no quedando otra alternativa que prescindir de estos testimonios, toda vez que la comparencia no fue posible agotando las vías necesarias para que lo hicieran. Es todo.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

Al respecto es de referir que el Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agostó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la Fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal, situación que está patente del atado documento que comprende la causa y haciendo oposición la defensa, este tribunal vista entonces lo solicitado por la Representare del Ministerio Público, en lo atinente a prescindir del testimonio del ciudadano, Detective Agregado, RAYMUNDO CASTAÑEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien realizó la EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJES Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 14 de noviembre de 2014, inserta a los folios 34 al 36, del asunto penal, no haciendo oposición la defensa, conociendo las partes las consecuencias jurídicas procesales de la no comparecencias de los llamados a comparecer a juicio para que depongan todo cuanto sepan y ratifiquen en contenido y firmas las experticias, el Tribunal no le queda otra alternativa que declarar forzosamente prescinde del testimonial en aras de lo establecido en el artículo 8 numeral 2 de la Ley que rige la materia y de conformidad con él contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en otras oportunidades se tuvo que subvertir el orden de la incorporación de las pruebas para así no perder la inmediación y darle continuidad al proceso. Igualmente a petición de la defensa y sin objeción por parte del Ministerio Público se prescinde de los testimoniales de los Funcionarios; JESÚS MÁRQUEZ, JUAN SALAZAR y YONNY VALDEZ de conformidad con el artículo 340, último aparte por existir un estado contumaz por parte de estos. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAN QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

TESTIMONIALES.

- Ahora bien con la declaración de una de las victimas ciudadana DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, en condición de agraviada, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal expuso entre otras inconsistencias, que el acusado y su persona empezaron a tener diferencias luego que regresó por segunda vez a su casa a recoger al niño ya que previamente ella le había dicho que le diera un lapso de tiempo para arreglar al infante y cuando éste regreso a buscarlo empezó a gritarla, allí se empezaron a suscitar los hechos narrados en la parte del garaje de la casa y como ella no entraba su mamá salió y él le pedía que no se metiera, porque estaba obstinado y es cuando entonces sale el papá y el acusado le dijo palabras soeces, respondiéndole ésta que no se metiera más con sus padres y desde ese momento se quedó apostado al frente de la casa, luego de tres (03) horas fue y buscó una patrulla de la Policía; del trascrito contenido testimonial no emerge la forma y modo como el acusado acosaba a la víctima, no puntualiza con precisión el comportamiento bien sea verbal o escrito de los actos de intimidación continuos (varios) de chantaje, acoso u hostigamiento que atentara contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, ni mucho menos se colige las cuantas veces fue intimidada por parte del acusado, tanpoco señala cuales son las expresiones verbales o escritas que éste le infringía para intimidarla, y a los efectos de sondear el tribunal en busca de la verdad procesal real de los hechos ocurridos se le preguntó, que cuales eran las expresiones de intimidación que le profirió ese día, manifestó que las palabras no les salen decirlas, quedando demostrado con esto una franca contradicción en la que incurre la exponente. Asimismo se observa la evidente incongruencia que emerge de las respuestas dadas a las preguntas realizadas tanto por la Representante Fiscal, como por la Defensa y por este Tribunal, cuando afirmó que su mamá escuchó porque estaba cerca en la cocina, vale decir, que Pilar Magdalena Villamizar de Parra, madre de ésta es una testigo presencial por haber escuchado todo lo que el acusado le dijo, hecho que contradice la testigo presencial y víctima antes descrita, cuando aseveró que ella “no estaba ahí cuando el acusado amenazó a su hija”, “ella no oyó”, “que ella estaba dentro”, “que ella se enteró por su hija”, al preguntarle en que otra oportunidad presenció algún hecho, respondió “que no sabía cuando”, y al preguntarle que indicara de que manera la acosa responde que no sabe si es acoso; pues en atención a la lógica jurídica aplicable, se determina una gran imprecisión en el testimonio de la testigo, y por otro lado su madre desmiente haber presenciado lo aseverado por ésta, por tales razones se concluye que con lo testificado por ésta no guarda verosimilitud ni se corrobora sus alegatos con los testimonios de las ciudadanas: PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, LILIA DE JESÚS RONDÓN BATTA y DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, toda vez que desmiente los alegatos expuestos por ésta en su testimonio, por tal razón no generó confianza en esta Juzgadora al desvirtuarse sus afirmaciones, por no traer claridad al proceso que coadyuvaran para pulverizar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, por ello se declara sin valor probatorio y por ende no se le puede ser catalogarlo como mínima actividad probatoria de cargo, por existir un cúmulo de inverosimilitudes e imprecisiones, que trajo como consecuencia que no se demostrara la acusación Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de la ciudadana víctima, PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR de PARRA, quien previa juramentación e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, declara entre otras inconsistencias, que los hechos son como estaban narrados en la declaración, que Luis Fernando fue a buscar al niño y salió su hija, y ella está involucrada porque su hija vive con ella y observó que entraba y salía, al Salir ella, empezó el acusado a decirles que eran locos y salió su esposo y a su esposo si le dijo un poco de groserías, asevera que no es la primera vez que pasa eso, le dijo que era una vieja entrometida; no se evidencia del transcrito testimonio los comportamientos de expresiones verbales o escritas de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentara en contra de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, que le propinara el acusado a la exponente, no se desprende de este contenido concatenación con lo expuesto, toda vez que surge un cúmulo de contradicciones tales como: cuando se le interroga sobre si es la primera vez que el acusado le decía vieja entrometida, respondió que “no fue la única vez”, pero no indica cuales son las otras veces que ocurrió, luego contrariamente se desmiente ella misma al aseverar que no siempre se generan esos problemas, afirmó que su esposo DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, ordenó que no le entregaran al niño porque el acusado lo ofendió, y por eso el mencionado ciudadano no se lo quiso dar (entregar) hecho que queda contradicho por el propio ciudadano DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, cuando se le preguntó el porque él negó la entrega del niño a su padre (acusado) respondiendo “jamás se le negó la entrega”, insiste nuevamente que no ordenó que no se le entregaran al niño, de tal manera, que ante tantas ambigüedades y contradicciones este testimonio no generó confianza, por existir incongruencias que no pudieron ser despejadas por tratarse de un testimonio impreciso, que no trajo hechos concisos que coadyuvaran con el esclarecimiento de los hechos, por ello se determina sin valor probatorio alguno ya que no destruyó el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por ende trajo como consecuencia que los hechos planteados por la representación fiscal objetos del debate no ocurrieron de esa forma, por cuanto que al adminicular este testimonio con lo expuesto por DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR (víctima) no concuerdan, son completamente inversos, no guardan verosimilitud entre sus dichos, por tal razón no constituye este condición para otorgarle como mínima actividad probatoria de cargo para producir una condena en contra del acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

-Con la declaración del testigo promovido por la representante fiscal, DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, quien previa juramentación e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, entre otras ambigüedades señaló que es la misma declaración dicha el día 20 de julio, el ciudadano fue a las nueve (09) de la mañana y su hija ( DANIELA DEYANIRA PARRA V le dijo que regresara más tarde, porque el niño se acababa de levantar y éste empezó a decir palabras, no aceptó nada y mi hija le dijo que se lo llevaría la fundo, él le dice que no es la manera, que hasta cuando sigue con el acoso u hostigamiento, y paró el carro frente al garaje y no podía salir, contradictoriamente a lo referido, en cuanto a que hasta cuando seguía con el acoso u hostigamiento, respondió que el no escucho, no escucho las palabras, sólo oyó el alboroto, tampoco escucho las palabras que el acusado le dijo a su esposa PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, nada especifica cuales fueron las ofensas que le dijo a él, asevera contrariamente que ese día se metió con los damas y nunca se había metido con él, hecho que se opone a lo aseverado por las dos víctimas; PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA Y DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, cuando señalaron que el acusado siempre hacía lo mismo, las acosaba, por otro lado asevera de forma incongruente que cada vez que el acusado iba a su casa lo hacía, cuando ya había argumentado que ese fue el día cuando se metió con los damas, termina afirmando que él estaba adentro y no oyó las palabras que le dijo a su hija y a su esposa, niega que él le haya dicho a su hija DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR que no le entregara al niño, lo cual es una franca contradicción a lo dicho por la testigo víctima PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, por lo antes puntualizado se concluye que dicho testimonio se declara sin valor probatorio, al no establecer ninguna certeza ni hechos concisos, toda vez que se colige un cúmulo de inconsistencias que lo hace merecedor de declararlo sin valor probatorio por no traer claridad al proceso para esclarecer los hechos objetos del debate interpuesto por la representación fiscal, generando que se reafirmara la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

-La declaración de la ciudadana, LILIA DE JESÚS RONDÓN BATTA, que luego de juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, declaró las siguientes inconsistencias, que ella llegó después de haber transcurrido los hechos, como a mitad de la mañana, y el acusado estaba afuera, luego entró y se enteró de todo lo que estaba pasando, no se evidencia que la testigo a pesar de decir que se enteró de lo ocurrido por lo que le comunicó DANIELA (víctima), aún siendo testigo referencial, no declaró nada con respecto a los posibles hechos ocurridos que le comunicó Daniela, por otro lado al ser testigo referencial, porque así lo refirió, que fue Daniela que le dijo todo, no manifestó que fue lo que le dijo, así como tampoco la parte informante (Daniela) no dijo en su testimonio que ella se lo había comunicado a esta testigo, termina aseverando que ella cuando llegó ya había pasado el maltrato verbal, pero tampoco especificó cual fue el maltrato verbal que le habían referido; por ello se colige una gran incertidumbre y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta juzgadora que no pudieron ser despejadas, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación fiscal, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la declaración de la Experta, ASTRID CAROLINA MIRABAL SOLANO, Médica Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien practicó Experticia del Informe Psicológico a las ciudadanas víctimas; PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA Y DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, que previa juramentación e impuesta de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le colocó a la vista para su lectura el Informe Psicológico S/N de fecha 07-08-2014, que se encuentra anexo al folio 26 del legajo contentivo que conforman el presente asunto penal, y expuso de manera inverosímil lo siguiente: “Se presentaron el día de la citación y en el informe las 2 ciudadanas me manifestaron que hacía tres domingos se presentó el padre del hijo de Daniela que él fue a buscar a su casa a buscar el niño y no estaba listo, y se expresó ofensivamente hacia los suegros que viven con el niño y con ella en la misma casa. Es todo.”; que adminiculado con lo plasmado en el informe emerge claramente lo inverso a lo afirmado por esta en su testimonio, cuando se lee textualmente lo siguiente: “…Ante todo un cordial saludo, sirva para informar sobre la evaluación realizada a las ciudadanas Pilar Villamizar y Daniela Parra, las cuales asisten por “hace 3 domingos el padre del niño lo buscó en la casa y por no estar listo, se expresó de forma inofensiva hacia los suegros los cuales residían en la casa junto con el niño y su madre”. Según lo evaluado no se evidencia deterioro cognitivo o trastorno mental, atención conservada, juicio sin alteración. Actualmente en el hogar residen los abuelos maternos, con la madre y el niño, ejerciendo la manutención respectiva en el hogar. Se recomienda atención y apoyo al grupo familiar…”; toda vez que en el mismo señala que las víctimas le manifestaron a la Experta que el acusado se presentó en la casa de estas a recoger al infante porque hace tres (03) domingos el padre del niño lo buscó y por no estar listo, se presentó de forma inofensiva hacia sus suegros; de tal manera que nos encontramos ante un testimonio incongruente ya que afirmó que el padre del niño se expresó de forma ofensiva hacia los suegros y la madre del menor (Daniela Parra Villamizar) y en el informe describe que él se expresó hacia ellas de forma inofensiva; de tal manera que lo ofensivo es lo contrario a lo inofensivo, aún más reafirma su confusión cuando el tribunal le interroga sobre lo que significa el comportamiento de forma inofensiva, arguye que esto significa que él se expresó con groserías, al preguntarle sobre la diferencia entre el significado de la palabra inofensiva y ofensiva, señaló que la ofensiva es grosería, al percatarse de su confusión, admite que se confundió de término, por cuanto que quiso decir que hubo groserías, ante lo descrito se determina que el testimonio de la experta no generó confianza, por ende no tiene credibilidad y certeza su testimonio al determinarse que la misma no tuvo confianza ni conocimiento en lo que estaba testificando, si bien es cierto que manifestó que las víctimas no estaban afectadas psicológicamente, no menos cierto es que la evaluación realizadas a las dos presuntas agraviadas no fue lo suficientemente precisa para que demostrara que el comportamiento del acusado de acoso u hostigamiento, se trató en expresiones verbales que hicieran o les ocasionaran actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que les haya podido producir inestabilidad económica, laboral, emocional, familiar o educativa a las dos evaluadas, vale decir entonces, que no quedó demostrado tal afectación emocional indicado por las víctimas; por lo antes expuesto se determina sin valor probatorio este testimonio ya que no trajo claridad al proceso, por ser el mismo impreciso y contradictorio, por no tener certeza la exponente de lo que estaba indicando y mucho menos concuerda con el resultado en el Informe Psicológico, así como tampoco se corrobora las afirmaciones de la afectación emocional planteadas por las agraviadas, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIAS INCORPORADAS AL DEBATE.

- En relación a la incorporación del INFORME PSICOLÓGICO, practicado por la experta; ASTRID CAROLINA MIRABAL, de fecha 07-08-2014, reconocido en contenido y firma, este Tribunal desestima dicho medio de prueba, toda vez que se colige contradicción entre el contenido plasmado y el testimonio rendido por la Experta, al determinarse imprecisiones en los términos empleados por ésta, de los cuales confundió la terminología o significado de las palabras empleadas por ésta como inofensivo u ofensivo, siendo significados distintos, ya que lo inofensivo es lo contrario a lo ofensivo; por ello se desestima dicho medio de prueba, ya que no coadyuvó al esclarecimiento de los hechos, menos se corroboró la afectación emocional en las modalidades exigidas en el artículo 40 de la Ley que rige la materia, para que se subsumiera la conducta desplegada del acusado en la norma, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación de LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de Mayo de 2014, que riela al folio 39 y 40 del presente asunto, incorporado al debate por su lectura, donde efectivamente emerge y se corrobora los alegatos expuestos por la defensa en cuanto a que la presencia del acusado en la casa de la madre del infante (Daniela Dayanira Parra Villamizar) y Pilar Magdalena Villamizar de Parra, madre de ésta, ya que ambas viven en la misma casa, obedece únicamente para cumplir con lo establecido en dicho convenio de Régimen de Convivencia Familiar, el cual trata de recoger en la vivienda donde reside el menor con la madre y la abuela materna, y la razón de su presencia ese día era para recoger al menor, más no para accionar en contra de ésta una conducta atípica que pudiera generar en alguna forma de delito alguno, más sin embargo el Tribunal deja expresa constancia que el problema o diferencia entre los padres del menor es competencia de un Tribunal de Menores de la Jurisdicción y no de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, siendo así se determina con valor probatorio este medio de prueba, ya que coadyuvó al esclarecimiento de los hechos y se demuestra que la presencia del acusado de autos en la residencia donde habitan las dos agraviadas y el menor, era con la finalidad de cumplir con lo establecido y homologado por ambos padres, más no con el objeto de intimidarlas o acosarlas, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación de vaciado y Extracción De Contenido De Fecha 14-10-2014, efectuado por el Detective Agregado Castañeda Raymundo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, que riela a los folios 34 al 36 del legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, incorporado al debate sin ser reconocido en contenido y firma por el suscribiente, por cuanto se prescindió del testimonial del Experto, toda vez que fue imposible su comparecencia, aún agotado el mandato de traslado por la fuerza pública, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio, sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como son la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso, al sustituir la deposición del experto que debe ser rendida necesariamente en el juicio oral, por las asentadas por escrito por sus suscriptores, por ello se desestima dicho medio probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

- Con la incorporación de las copias simples de La Transcripciones De Novedades, ocurridas en el centro de Coordinación Policial Nº- 07 de Biruaca, Estado Apure, que riela al folio 57 al 64 del legajo contentivo de la presente causa, consignadas en tiempo útil, quien aquí decide desestima este medio probatorio, toda vez que se refiere a copias simples donde no se demuestra nada en referencia a los hechos debatidos en el presente asunto penal y por otro lado en nada favoreció a los hechos planteados por las victimas ni mucho menos corrobora los argumentos referidos por estas, así como tampoco demuestra conducta alguna desprendida por el acusado que pudiera generar la participación del hecho punible que se le endilgó al acusado de marra, por ello se determina que el mismo no guarda relación con lo debatido, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y publico, ya que así lo exigió la victima, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la victima en este tipo de delitos ya que es el único testigo presencial, testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben se tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub-examine, la declaración de las victimas no cumplen con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer termino que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como ACOSO U HOSTIGAMIENTO fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de género, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de genero, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción,, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.

Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostró, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de necesidad de ir a recoger a su menor hijo para cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuando se suscitó una negativa por parte de la madre de entregarle el menor a su padre, de tal forma que el acto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a las victimas, de acoso u hostigamiento con la presencia de este a la casa donde fue a recoger al infante, que pidiera generar en alguna expresión verbal como acto de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentara contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de estas dos personas, por lo tanto la conducta desplegada del acusado no fue más allá de compartir con el Régimen de convivencia familiar que tiene con su menor hijo.

En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 2 la definición de violencia de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de la siguiente manera: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral.

Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”.

Podemos verificar que el tipo penal se refiere en su nomen iuris a ambos vocablos, así como en las modalidades o acciones en que se puede configurar el tipo penal, en virtud de ello se puede verificar en el presente asunto que el acusado no ejerció actos de intimidación en contra de las víctimas a la cual permanentemente se requiere que sean asechadas, que les causara un temor y una sensación de pánico, lo cual no se vio corroborado con la declaración de la psicóloga que entrevistó a las víctima, ni con el diminuto informe que se presento suscrito por la Psicóloga, ASTRID MIRABAL, el cual el tribunal desestimó por incongruente en su testimonio y el contenido de dicho informe, ni tampoco se acompañó informe integral del equipo interdisciplinario, que demostrara la situación que aún durante la tramitación del debate se mantuvo en todo momento, el cual no se demostró, estimando esta juzgadora que además de los reiterados actos de presencias a la casa de las víctimas tiene como objetivo netamente por parte del acusado para dar cumplimento al Régimen de convivencia Familiar a su menor hijo, lo cual no genera acoso ya que el mismo tiene que recogerlo en eses lugar acordado por ambas partes, que si bien les molestas y les importunan a la víctima el mismo deberá ser dilucidado por ante el Tribunal de menores que lleva el caso, toda vez que este tribunal no es competente para conocer de conflictos de menores, ya que los ataques verbales, amenazas constantes expuestos por las víctimas para mantenerlas sometidas, acosadas o intimidadas bajo el dominio este no fueron demostrados, que definitivamente este acto o accionar ataca derechos elementales a su dignidad humana, estimando el tribunal que de igual manera que no existe la hostigamiento, toda vez que la presencia de este en el hogar donde habita el menor se limita únicamente a recoger a su hijo para compartir con él por ser su padre biológico, siendo que ambos son los padre del infante y que resulta imprescindible ir a la casa de habitación donde reside él menor con su madre para recogerlo, ya que así lo acordaron ambos, que el lugar para retirar al niño es la casa de habitación donde residen las denunciantes, lo cual no puede generar situación de acoso u hostigamiento que se convirtiera en una situación de que pudiera afectar la estabilidad emocional de ambas en el seno familiar que afectara gravemente la psiquis de las víctimas, lo cual no quedó evidenciado que existe tal afectación ni del resultado del informe Psicológico, por haber sido desestimado por incongruente, ni por algún otro medio de prueba técnico científica así como tampoco surgió de las declaraciones de las víctimas.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos no incurrió en conducta alguna que generara acciones de acoso y hostigamiento que afectara de manera importante y directa la psiquis de las víctimas en el presente proceso, quien acude al domicilio de estas para recoger a su menor hijo y darle cumplimiento al mandato acordados por ellos mismo, no demostrándose el sometimiento por parte de este de actos de intimidación, chantajes u acoso u hostigamiento a su dominio para someterla a sus designios para negarles derechos elementales que le son intrínsecos como personas humanas, con lo cual la conducta desplegada por el sujeto activo no genera que evidenciada acción que afectó la estabilidad emocional de las víctimas, y con ello no se ve lleno este extremo del tipo penal.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, no resultó efectivamente lesionado, ya que las denunciantes ciertamente no resultaron afectadas en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente no se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad emocional, laboral, económico, familiar o educativo, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, aunado a que las acciones desplegada por el acusado solo se limitaba al espacio de tiempo modo y lugar de recoger a su menor hijo para cumplir con el régimen de convivencia familiar que suscribieron ambos padre, mediante el juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del estado Apure de fecha 20 de mayo de 2014, que se encuentra anexo en el folio 39 y 40 del legajo contentivo que conforman este Expediente, todo lo cual quedó debidamente probado en el debate con los elementos de prueba aportado por la defensa, no quedando demostrado las afectaciones que pudieren sufrir las víctimas requeridas en la norma antes mencionadas con las pruebas de carácter técnico científico que corroboraran lo dicho por las víctimas y los testigos, elementos estos vitales para su demostración como los son: el informe Psicológico o en su defecto el informe del Equipo Interdisciplinario, así como las declaraciones de los expertos que los suscribirían, los cuales no se produjeron a excepción del Psicológico, pero por incompatible se desestimó él mismo, se determina entonces que por falta de diligencia del Ministerio Fiscal, para que se pudiera evidenciar mediante un dictamen de carácter técnico científico veraz las afectaciones de las víctimas que pudieren habérseles ocasionados en su estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, circunstancias que no fueron demostradas en el debate oral algún cuadro diagnostico relacionado directamente con la conducta desplegada por el absuelto.

Por ello esta Juzgadora ha analizado de manera pormenorizada cada una de las conductas que desarrolló el acusado, verificándose que no se encuentran llenos los extremos el los tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los supuestos agravios de las ciudadanas; PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA y DANIELA DEYANIRA PARRA VILLAMIZAR, en los cuales no se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el ciudadano, LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, éste juicio oral, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, como suscitado el día 20 de Marzo de 2.014, momento en que el acusado, LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ ejerció contra las ciudadanas DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA ya que el día domingo 20/07/2014, a eso de las diez horas de la mañana aproximadamente se presentó en la casa de estas ofendiéndolas con palabras obscenas como que somos unas locas, se apostó hasta la una de la tarde ya que no era la primera vez que esto ocurría y ese mismo día le envió mensajes de texto, profiriéndole palabras obscenas en tono amenazante, que con las pruebas ofertadas demostrará la culpabilidad del acusado y una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, evidencia esta Jueza que del acervo probatorio obtenido considera que no quedó demostrado la responsabilidad del acusado LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun el tipo penal, toda vez que la ciudadana víctima, PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, declaró y así me permite obtener la certeza de haberse suscitado un incidente - discusión – alusivas al retiro del infante hijo del acusado y la ciudadana DANIELA DEYANIRA PARRA VILLAMIZAR, de la forma siguiente; declara entre otras inconsistencias, que los hechos son como estaban narrados en la declaración, que Luis Fernando fue a buscar al niño y salió su hija, y ella está involucrada porque su hija vive con ella y observó que entraba y salía, al Salir ella, empezó el acusado a decirles que eran locos y salió su esposo y a su esposo si le dijo un poco de groserías, asevera que no es la primera vez que pasa eso, le dijo que era una vieja entrometida; no se evidencia del transcrito testimonio los comportamientos de expresiones verbales o escritas de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentara en contra de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, que le propinara el acusado a la exponente, no se desprende de este contenido concatenación con lo expuesto, toda vez que surge un cúmulo de contradicciones tales como: cuando se le interroga sobre si es la primera vez que el acusado le decía vieja entrometida, respondió que “no fue la única vez”, pero no indica cuales son las otras veces que ocurrió, luego contrariamente se desmiente ella misma al aseverar que no siempre se generan esos problemas, afirmó que su esposo DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, ordenó que no le entregaran al niño porque el acusado lo ofendió, y por eso el mencionado ciudadano no se lo quiso dar (entregar) hecho que queda contradicho por el propio ciudadano DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, cuando se le preguntó el porque él negó la entrega del niño a su padre (acusado) respondiendo “jamás se le negó la entrega”, insiste nuevamente que no ordenó que no se le entregaran al niño, de tal manera, que ante tantas ambigüedades y contradicciones este testimonio no generó confianza, por existir incongruencias que no pudieron ser despejadas por tratarse de un testimonio impreciso, que no trajo hechos concisos que coadyuvaran con el esclarecimiento de los hechos, por ello se determina sin valor probatorio alguno ya que no destruyó el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por ende trajo como consecuencia que los hechos planteados por la representación fiscal objetos del debate no ocurrieron de esa forma, por cuanto que al adminicular este testimonio con lo expuesto por DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR (víctima) no concuerdan, son completamente inversos, no guardan verosimilitud entre sus dichos, por tal razón no constituye este condición para otorgarle como mínima actividad probatoria de cargo para producir una condena en contra del acusado, lo narrado por la victima se contrapone con lo referido por la otra víctima, DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, en condición de agraviada, expuso entre otras inconsistencias, que el acusado y su persona empezaron a tener diferencias luego que regresó por segunda vez a su casa a recoger al niño ya que previamente ella le había dicho que le diera un lapso de tiempo para arreglar al infante y cuando éste regreso a buscarlo empezó a gritarla, allí se empezaron a suscitar los hechos narrados en la parte del garaje de la casa y como ella no entraba su mamá salió y él le pedía que no se metiera, porque estaba obstinado y es cuando entonces sale el papá y el acusado le dijo palabras soeces, respondiéndole ésta que no se metiera más con sus padres y desde ese momento se quedó apostado al frente de la casa, luego de tres (03) horas fue y buscó una patrulla de la Policía; del trascrito contenido testimonial no emerge la forma y modo como el acusado acosaba a la víctima, no puntualiza con precisión el comportamiento bien sea verbal o escrito de los actos de intimidación continuos (varios) de chantaje, acoso u hostigamiento que atentara contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, ni mucho menos se colige las cuantas veces fue intimidada por parte del acusado, tanpoco señala cuales son las expresiones verbales o escritas que éste le infringía para intimidarla, y a los efectos de sondear el tribunal en busca de la verdad procesal real de los hechos ocurridos se le preguntó, que cuales eran las expresiones de intimidación que le profirió ese día, manifestó que las palabras no les salen decirlas, quedando demostrado con esto una franca contradicción en la que incurre la exponente. Asimismo se observa la evidente incongruencia que emerge de las respuestas dadas a las preguntas realizadas tanto por la Representante Fiscal, como por la Defensa y por este Tribunal, cuando afirmó que su mamá escuchó porque estaba cerca en la cocina, vale decir, que Pilar Magdalena Villamizar de Parra, madre de ésta es una testigo presencial por haber escuchado todo lo que el acusado le dijo, hecho que contradice la testigo presencial y víctima antes descrita, cuando aseveró que ella “no estaba ahí cuando el acusado amenazó a su hija”, “ella no oyó”, “que ella estaba dentro”, “que ella se enteró por su hija”, al preguntarle en que otra oportunidad presenció algún hecho, respondió “que no sabía cuando”, y al preguntarle que indicara de que manera la acosa responde que no sabe si es acoso; pues en atención a la lógica jurídica aplicable, se determina una gran imprecisión en el testimonio de la testigo, y por otro lado su madre desmiente haber presenciado lo aseverado por ésta, por tales razones se concluye que con lo testificado por ésta no guarda verosimilitud ni se corrobora sus alegatos con los testimonios de las ciudadanas: PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, LILIA DE JESÚS RONDÓN BATTA y DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, toda vez que desmiente los alegatos expuestos por ésta en su testimonio, por tal razón no generó confianza en esta Juzgadora al desvirtuarse sus afirmaciones, por no traer claridad al proceso que coadyuvaran para pulverizar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, por ello se declara sin valor probatorio y por ende no se le puede ser catalogarlo como mínima actividad probatoria de cargo, por existir un cúmulo de inverosimilitudes e imprecisiones, que trajo como consecuencia que no se demostrara la acusación Fiscal. En ese mismo orden de idea se contrapone el testimonio rendido por el testigo; DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, cuando afirmó entre otras ambigüedades que es la misma declaración dicha el día 20 de julio, el ciudadano fue a las nueve (09) de la mañana y su hija ( DANIELA DEYANIRA PARRA V le dijo que regresara más tarde, porque el niño se acababa de levantar y éste empezó a decir palabras, no aceptó nada y mi hija le dijo que se lo llevaría la fundo, él le dice que no es la manera, que hasta cuando sigue con el acoso u hostigamiento, y paró el carro frente al garaje y no podía salir, contradictoriamente a lo referido, en cuanto a que hasta cuando seguía con el acoso u hostigamiento, respondió que el no escucho, no escucho las palabras, sólo oyó el alboroto, tampoco escucho las palabras que el acusado le dijo a su esposa PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, nada especifica cuales fueron las ofensas que le dijo a él, asevera contrariamente que ese día se metió con los damas y nunca se había metido con él, hecho que se opone a lo aseverado por las dos víctimas; PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA Y DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR, cuando señalaron que el acusado siempre hacía lo mismo, las acosaba, por otro lado asevera de forma incongruente que cada vez que el acusado iba a su casa lo hacía, cuando ya había argumentado que ese fue el día cuando se metió con los damas, termina afirmando que él estaba adentro y no oyó las palabras que le dijo a su hija y a su esposa, niega que él le haya dicho a su hija DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR que no le entregara al niño, lo cual es una franca contradicción a lo dicho por la testigo víctima PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, por lo antes puntualizado se concluye que dicho testimonio se declara sin valor probatorio, al no establecer ninguna certeza ni hechos concisos, toda vez que se colige un cúmulo de inconsistencias que lo hace merecedor de declararlo sin valor probatorio por no traer claridad al proceso para esclarecer los hechos objetos del debate interpuesto por la representación fiscal, generando que se reafirmara la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, y por lo declaración de la ciudadana, LILIA DE JESÚS RONDÓN BATTA, al declarar las siguientes inconsistencias, que ella llegó después de haber transcurrido los hechos, como a mitad de la mañana, y el acusado estaba afuera, luego entró y se enteró de todo lo que estaba pasando, no se evidencia que la testigo a pesar de decir que se enteró de lo ocurrido por lo que le comunicó DANIELA (víctima), aún siendo testigo referencial, no declaró nada con respecto a los posibles hechos ocurridos que le comunicó Daniela, por otro lado al ser testigo referencial, porque así lo refirió, que fue Daniela que le dijo todo, no manifestó que fue lo que le dijo, así como tampoco la parte informante (Daniela) no dijo en su testimonio que ella se lo había comunicado a esta testigo, termina aseverando que ella cuando llegó ya había pasado el maltrato verbal, pero tampoco especificó cual fue el maltrato verbal que le habían referido; por ello se colige una gran incertidumbre y que no trae claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, quedando aún más las inconsistencias de las agraviadas demostradas con el testimonio de la Experta, ASTRID CAROLINA MIRABAL al testificar de manera inverosímil lo siguiente: “Se presentaron el día de la citación y en el informe las 2 ciudadanas me manifestaron que hacía tres domingos se presentó el padre del hijo de Daniela que él fue a buscar a su casa a buscar el niño y no estaba listo, y se expresó ofensivamente hacia los suegros que viven con el niño y con ella en la misma casa. Es todo.”; que adminiculado con lo plasmado en el informe emerge claramente lo inverso a lo afirmado por esta en su testimonio, cuando se lee textualmente lo siguiente: “…Ante todo un cordial saludo, sirva para informar sobre la evaluación realizada a las ciudadanas Pilar Villamizar y Daniela Parra, las cuales asisten por “hace 3 domingos el padre del niño lo buscó en la casa y por no estar listo, se expresó de forma inofensiva hacia los suegros los cuales residían en la casa junto con el niño y su madre”. Según lo evaluado no se evidencia deterioro cognitivo o trastorno mental, atención conservada, juicio sin alteración. Actualmente en el hogar residen los abuelos maternos, con la madre y el niño, ejerciendo la manutención respectiva en el hogar. Se recomienda atención y apoyo al grupo familiar…”; toda vez que en el mismo señala que las víctimas le manifestaron a la Experta que el acusado se presentó en la casa de estas a recoger al infante porque hace tres (03) domingos el padre del niño lo buscó y por no estar listo, se presentó de forma inofensiva hacia sus suegros; de tal manera que nos encontramos ante un testimonio incongruente ya que afirmó que el padre del niño se expresó de forma ofensiva hacia los suegros y la madre del menor (Daniela Parra Villamizar) y en el informe describe que él se expresó hacia ellas de forma inofensiva; de tal manera que lo ofensivo es lo contrario a lo inofensivo, aún más reafirma su confusión cuando el tribunal le interroga sobre lo que significa el comportamiento de forma inofensiva, arguye que esto significa que él se expresó con groserías, al preguntarle sobre la diferencia entre el significado de la palabra inofensiva y ofensiva, señaló que la ofensiva es grosería, al percatarse de su confusión, admite que se confundió de término, por cuanto que quiso decir que hubo groserías, ante lo descrito se determina que el testimonio de la experta no generó confianza, por ende no tiene credibilidad y certeza su testimonio al determinarse que la misma no tuvo confianza ni conocimiento en lo que estaba testificando, si bien es cierto que manifestó que las víctimas no estaban afectadas psicológicamente, no menos cierto es que la evaluación realizadas a las dos presuntas agraviadas no fue lo suficientemente precisa para que demostrara que el comportamiento del acusado de acoso u hostigamiento, se trató en expresiones verbales que hicieran o les ocasionaran actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que les haya podido producir inestabilidad económica, laboral, emocional, familiar o educativa a las dos evaluadas, vale decir entonces, que no quedó demostrado tal afectación emocional indicado por las víctimas; por lo tanto se desestimo tanto el testimonio como la Experticia del Informe Psicológico sin valor probatorio alguno, ya que no trajo claridad al proceso, por ser el mismo impreciso y contradictorio, por no tener certeza la exponente de lo que estaba indicando y mucho menos concuerda con el resultado en el Informe Psicológico, así como tampoco se corrobora las afirmaciones de la afectación emocional planteadas por las agraviadas, con el restante material probatorio recepcionado en el debate oral.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no logro demostrar el Ministerio Público, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun el tipo penal, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de comportamientos, de expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos o de ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentare contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del articulo 40 de la ley de Violencia Contra la Mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

En tal sentido, no surgió del debate oral y publico, con la incorporación del acervo probatorio, como lo fueron los testimoniales de las victimas; PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA y DANIELA DEYANIRA PARRA VILLAMIZAR, la del testigo, DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, el de la testigo, LILIA DE JESÚS RONDÓN VILLAMIZAR, el de la Experta, ASTRID CAROLINA MIRABAL, ni de su Experticia de Informe Psicológico, así como tampoco surgió prueba alguna de la Experticia de Vaciado y Extracción de contenido prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo que demostrara que el comportamiento del acusado de acoso u hostigamiento, se trató en expresiones verbales que hicieran o les ocasionaran actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que les haya podido producir inestabilidad económica, laboral, emocional, familiar o educativa a las dos agraviadas, elementos estos que configuran el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso, el interpuesto en su acusación, “ Que en fecha 21 de Julio de 2014, compareció por ante a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de forma voluntaria las ciudadanas DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR Y PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, quienes formularon denuncia en lo siguientes términos: “Venimos a denunciar al ciudadano antes descrito (LUIS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ), ya que el día de ayer domingo 20/07/2014, a eso de las diez horas de la mañana aproximadamente se presentó en nuestra casa ofendiéndonos con palabras obscenas como que somos unas locas, se aposto hasta la una de la tarde ya que no aguantamos esta situación de acoso que nos tiene el ciudadano, ese mismo día me envió mensajes de texto al abonado telefónico Nº 0424-3157848, profiriéndome palabras obscenas en tono amenazante, de igual forma queremos dejar constancia que el día ya mencionado se presentó con cuatro policías para amedrentarnos, esto a sido constante”. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por las presuntas victimas y expuestas por la Fiscal del ministerio Público en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y público se contrapone cuando afirmaron un cúmulo de inverosimilitudes e incongruencias adversas a las planteadas por el Ministerio Fiscal de la forma siguiente; que el acusado y su persona empezaron a tener diferencias luego que regresó por segunda vez a su casa a recoger al niño ya que previamente ella le había dicho que le diera un lapso de tiempo para arreglar al infante y cuando éste regreso a buscarlo empezó a gritarla, allí se empezaron a suscitar los hechos narrados en la parte del garaje de la casa y como ella no entraba su mamá salió y él le pedía que no se metiera, porque estaba obstinado y es cuando entonces sale el papá y el acusado le dijo palabras soeces, respondiéndole ésta que no se metiera más con sus padres y desde ese momento se quedó apostado al frente de la casa, luego de tres (03) horas fue y buscó una patrulla de la Policía; del trascrito contenido testimonial no emerge la forma y modo como el acusado acosaba a la víctima, no puntualiza con precisión el comportamiento bien sea verbal o escrito de los actos de intimidación continuos (varios) de chantaje, acoso u hostigamiento que atentara contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, ni mucho menos se colige las cuantas veces fue intimidada por parte del acusado, tanpoco señala cuales son las expresiones verbales o escritas que éste le infringía para intimidarla, y a los efectos de sondear el tribunal en busca de la verdad procesal real de los hechos ocurridos se le preguntó, que cuales eran las expresiones de intimidación que le profirió ese día, manifestó que las palabras no les salen decirlas, quedando demostrado con esto una franca contradicción en la que incurre la exponente. Asimismo se observa la evidente incongruencia que emerge de las respuestas dadas a las preguntas realizadas tanto por la Representante Fiscal, como por la Defensa y por este Tribunal, cuando afirmó que su mamá escuchó porque estaba cerca en la cocina, vale decir, que Pilar Magdalena Villamizar de Parra, madre de ésta es una testigo presencial por haber escuchado todo lo que el acusado le dijo, hecho que contradice la testigo presencial y víctima antes descrita, cuando aseveró que ella “no estaba ahí cuando el acusado amenazó a su hija”, “ella no oyó”, “que ella estaba dentro”, “que ella se enteró por su hija”, al preguntarle en que otra oportunidad presenció algún hecho, respondió “que no sabía cuando”, y al preguntarle que indicara de que manera la acosa responde que no sabe si es acoso; pues en atención a la lógica jurídica aplicable, se determina una gran imprecisión en el testimonio de la testigo, y por otro lado su madre desmiente haber presenciado lo aseverado por ésta, por tales razones se concluye que con lo testificado por ésta no guarda verosimilitud ni se corrobora sus alegatos con los testimonios de las ciudadanas: PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, LILIA DE JESÚS RONDÓN BATTA y DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, toda vez que desmiente los alegatos expuestos por ésta en su testimonio, así lo refirió la testigo victima, PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA, entre otras inconsistencias, que los hechos son como estaban narrados en la declaración, que Luis Fernando fue a buscar al niño y salió su hija, y ella está involucrada porque su hija vive con ella y observó que entraba y salía, al Salir ella, empezó el acusado a decirles que eran locos y salió su esposo y a su esposo si le dijo un poco de groserías, asevera que no es la primera vez que pasa eso, le dijo que era una vieja entrometida; no se evidencia del transcrito testimonio los comportamientos de expresiones verbales o escritas de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentara en contra de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, que le propinara el acusado a la exponente, no se desprende de este contenido concatenación con lo expuesto, toda vez que surge un cúmulo de contradicciones tales como: cuando se le interroga sobre si es la primera vez que el acusado le decía vieja entrometida, respondió que “no fue la única vez”, pero no indica cuales son las otras veces que ocurrió, luego contrariamente se desmiente ella misma al aseverar que no siempre se generan esos problemas, afirmó que su esposo DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, ordenó que no le entregaran al niño porque el acusado lo ofendió, y por eso el mencionado ciudadano no se lo quiso dar (entregar) hecho que queda contradicho por el propio ciudadano DAVID VICENTE PARRA MALDONADO, cuando se le preguntó el porque él negó la entrega del niño a su padre (acusado) respondiendo “jamás se le negó la entrega”, insiste nuevamente que no ordenó que no se le entregaran al niño, de tal manera, que ante tantas ambigüedades y contradicciones este testimonio no generó confianza, por existir incongruencias que no pudieron ser despejadas por tratarse de un testimonio impreciso, que no trajo hechos concisos que coadyuvaran con el esclarecimiento de los hechos, por ello se determina sin valor probatorio alguno ya que no destruyó el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por ende trajo como consecuencia que los hechos planteados por la representación fiscal objetos del debate no ocurrieron de esa forma, por cuanto que al adminicular este testimonio con lo expuesto por DANIELA DAYANIRA PARRA VILLAMIZAR (víctima) no concuerdan, son completamente inversos, no guardan verosimilitud entre sus dichos, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de los hechos esgrimidos por la representante Fiscal ni los planteados por las presuntas víctimas en el debate, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por estas, ni tampoco se le puede dar valor como minima actividad probatoria a sus testimonios por las inconsistencias e incongruencias que emergen de estos ni mucho menos se pudo corroborar el dicho de estas con los elementos probatorios incorporados al debate, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios esclarecedores y en todo caso cuando el testigo es el único informante de los hechos para otorgar valor probatorio como mínima actividad probatoria tiene que reunir los elementos esenciales de mínima actividad probatoria como son: 1- Ausencia De Incredibilidad Subjetiva, 2- Persistencia en la Incriminación y Verosimilitud, lo cual no está acreditado.

Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logró destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio In Dubio Pro Reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado Principio In Dubio Pro Reo.

Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun el tipo penal, por insuficiencia de pruebas determinantes, y al operar la duda en el testimonio de las agraviadas y por no haberse destruido la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud fue la de ir a recoger a su menor hijo en la casa donde este habita con su madre y su abuela para cumplir con el Régimen de convivencia Familiar acordados tanto por el acusado como por la madre del menor, ante un tribunal de protección del Niño, Niña y adolescente de esta jurisdicción, por tanto la acción que generó el acusado de auto, no es punible, por que obró en defensa de un derecho que le asiste, todo conforme lo prevé el articulo 65 del Código Pena Venezolano, en tal sentido cabe acotar, que no se cometió en definitiva el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contenido en la norma que rige la materia.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 34 años, 24/06/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.693.847, Estado Civil: soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado, en el sector “El Negro”, Fundo “La Milagrosa”, Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de María Celina Fariñaz (V) y de Fernando Lavado (V), de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a las ciudadanas; PILAR MAGDALENA VILLAMIZAR DE PARRA y DANIELA PARRA VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edades titulares de las cédula de identidades respectivas Nº- 3.993.710 y 15.144.058, y con residencia en la urbanización “Llano Alto” Municipio Biruaca del Estado Apure, que en relación al delito anteriormente endilgado, este Tribunal llegó a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de de este delito, que con la declaración de las victimas rendidas por ante el órgano receptor y expuesta por estas ante este Tribunal, por ser testigos presenciales directas de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley up-Supra y en base al articulo 49, ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción que pese sobre el absuelto. CUARTO: Se EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. QUINTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano, LUÍS FERNANDO LAVADO FARIÑAZ, a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario anexo a estos tribunales de violencia, para que reciba 2 charla generales, en dos oportunidades, para que conozca sobre la violencia contra la mujer y se constituya como agente multiplicador de esos conocimientos que adquirirá. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que dictó en sala en la terminación del juicio oral en fecha veinticuatro 24 de Marzo de 2015 y la misma está siendo publicada dentro del lapso de ley establecido en el artículo 110 de la misma ley que rige la materia, por tanto no se le notificará a las partes de su publicación. Líbrense los oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo y a los Órganos correspondientes sobre esta decisión. Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los dos treinta y uno 31 días del mes de Marzo de 2.015. Año 204º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.


LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


EL SECRETARIO.


ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
Expediente Nº: CP31-S-2014-003367
LLRE/Jrm.