REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure 05 de Marzo de 2015.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004438
ASUNTO: CP31-S-2014-004438

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VICTIMA: GENESIS SARAI PEÑA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 30.055.962.
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL CHOMPRE, Venezolano, Mayor de Edad, de 36 años, 24-09-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.683.194, Estado Civil: soltero, residenciado: Urbanización “El Merecure”, calle siglo 21, Prados del Sur, casa S/N, casa de la ciudadana Iraida Chompre, Biruaca Estado Apure. Hijo de Iraida Chompre (V) y de Ramón Emilio Herrera (M).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala y estando presente la víctima, se escucho a la víctima quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL CHOMPRE, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS SARAI PEÑA INFANTE. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GÉNESIS SARAI PEÑA INFANTE, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GÉNESIS SARAI PEÑA INFANTE, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ: Quien expone: “Previa conversación con mi defendido el mismo decidió admitir los hechos por lo que se le acusa, y de esta manera sea condenado de manera inmediata y gozar al rebaja de la pena.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS.
AL MINISTERIO PÚBLICO.
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral, de modo que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- TESTIMONIALES
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana GENESIS SARAI PEÑA INFANTE, victima en la presente causa.-
2.- Declaración Testimonial de los ciudadanos: OFICIAL AGREGADO (PBA) ROAN TORRES, OFICIAL (PBA) JOSE GARRIDO y OFICIAL (PBA) JOSE BELISARIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Biruaca Estado Apure.
3.- Declaración Testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIAZ LERVIS y DETECTIVE SOTO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
2.- EXPERTOS
1.- Declaración del Experto Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
2.- Declaraciones de las Expertas Glenny Desiree González y María Elena Hernández, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, adscritas al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.
3.- Declaración del experto designado adscrito al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a fin que ratifique el contenido de Evaluación Psiquiatrica.
3.- EXPERTICIAS
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0466, de fecha 08 de noviembre de 2014, practicado a la ciudadana: GENESIS SARAI PEÑA INFANTE; suscrito por el Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

2.- Resultado de Experticia Biopsicosocial Legal efectuada a la victima de autos GENESIS SARAI PEÑA INFANTE, por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer.

3.- Resultado de oficio Nº DGPEA/CCPB: 0807-14 de fecha 08 de noviembre de 2014, dirigido al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el cual se remite a la victima de autos GENESIS SARAI PEÑA INFANTE, a fin que se practicara Reconocimiento Médico Psiquiátrico.
4. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Noviembre de 2014, efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Biruaca, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del imputado.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2017-14 de fecha 08 de noviembre de 2014, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección: Urbanización Merecure, calle principal, vía publica municipio san Fernando, Estado Apure.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA
1.- TESTIMONIALES
1.- Testimonio del ciudadano: DAIMER VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.336, residenciado en el Sector Siglo 21, calle Prados del Sur, Municipio Biruaca del Estado Apure.
2.- Testimonio del ciudadano: ANTONIO GARCÍA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.470.260, residenciado en el Sector Siglo 21, calle Prados del Sur, Municipio Biruaca del Estado Apure.
3.- Testimonio del ciudadano: ARVELO CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.838.505, residenciado en el Sector Siglo 21, calle Prados del Sur, Municipio Biruaca del Estado Apure.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, les indico e informo sobre los derechos procesales que le asisten, señalándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando estén declarando o estén siendo repreguntados, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: que quería admitir los hechos.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.

Seguidamente la ciudadana jueza abre el lapso de recepción de las pruebas, no sin antes leerle al acusado el contenido articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de los hechos, preguntándole al mismos de forma particular si desean admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo ha acusado, a lo que respondieron: “Admito los hechos”. Es todo.

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL CHOMPRE, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 08 de noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana cuando la ciudadana Peña Génesis se retiró de la residencia de su hermana ubicada en el sector “El Paraíso” y caminando se dirigió a su residencia ubicada en el sector “Prados del Sur”, al caminar por una zona oscura, específicamente la entrada principal de “Merecure”, observa que alguien viene caminado detrás de ella, por lo que voltea y observa que conoce a la persona, cuyo nombre es Chompre José Daniel, con el cual en unas oportunidades había consumido alcohol en compañía de otros amigos, éste se acerca le propina un golpe en el rostro, cerca del ojo izquierdo, la tomó por el cuello y la arrastró hacia una parte oscura, donde había abundante vegetación, ella comenzó a luchar con él, ella le pedía que la soltara que no le hiciera daño, se defendió pero la fuerza del ciudadano Chompre José Daniel fue mayor, la lanzó al suelo, la despojó de la vestimenta, le quitó el pantalón, la blusa y su pantaleta la cual era un cachetero, durante la agresión él tenía en su mano una botella vacía, y le decía “Quédate tranquila porque sino te voy a matar”, abuso sexualmente de ella, al terminar la ciudadana Peña Génesis se colocó la vestimenta, tomó una piedra y se la lanzó al ciudadano Chompre José Daniel, golpeándolo en el rostro, luego Génesis peña corre hacia su casa, lugar donde estaban unos amigos consumiendo alcohol, por los que les pidió llamaran a la policía porque había sido víctima de una violencia sexual.”


Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado up supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, GÉNESIS SARAI PEÑA INFANTE, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a la calificación jurídica endilgada al acusado, éste ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, momento previsto en la Ley en que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este derecho mediante el procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, JOSÉ DANIEL CHOMPRE, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite máximo, para un total de (25) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio para este delito (12) DOCE AÑOS y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena hasta un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existió violencia física contra la víctima que calificar, razón por la cual no califica para obtener la rebaje genérica, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima esta Jueza que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, se deja en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el ajusticiado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas cada 30 días, en ocho (08) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena día 04 de Marzo de 2023, aproximadamente. En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la ley especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.

El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una adulta (mujer) que tenga la edad comprendida dentro de la mayoría de edad, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que la víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de 20 años, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el legajo contentivo de esta causa.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se puede verificar se requiere de la violencia o amenaza para costreñir a una mujer al acto como tal a acceder a un contacto sexual no deseado, prevé o requiere como elemento constitutivo que medie aparte de la violencia o amenazas para constreñir a la persona a un contacto sexual no deseado, que se quebrante su voluntad de decidir mediante una amenaza o mediante el empleo de la fuerza física, es decir, que no admite que exista el consentimiento para tal acto por parte de la agraviada, requiere necesariamente que se trate de una mujer y que la misma sea mayor de edad, como en efecto lo es el presente caso de marra, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en el presente asunto penal, aunado al hecho de que la victima fue constreñida al contacto sexual sin su consentimiento, siendo este hecho no deseado por la agraviada que es el caso en comento, ya que se afecto su derecho a decidir libremente su deseo de tener relaciones sexuales.

El Dr. HÉCTOR FEBRES CORDERO, denomina a este tipo delito de VIOLENCIA SEXUAL, como violatorio al derecho sexual de decidir libremente y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas en especial el derecho de la mujer y también las buenas costumbres, en cuanto que es de interés público el bienestar a la salud sexual con grave perjuicio para la estabilidad de las buenas costumbres familiares o sociales... Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto sexual o en la ejecución de actos lascivos en la persona del genero femenino, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial el de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determinar, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre machista que mantiene relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, es que con dicho acto se violenta el derecho a decidir su deseo libremente con quien quiere tener relaciones sexuales por ende se le produce secuelas psicológicas, emocionales y psíquicas profundas de superar y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer a decidir su deseo de sexualidad, con quien quiere ella estar sexualmente, sino que por otra parte se atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se atenta contra el pudor y la reputación, se atente contra su estado emocional y psíquico, por eso son denominados delitos PLURIOFENSIVOS, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un HOMBRE sostenga relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, a la fuerzas, que este acto vaya dirigido a vulnerar su deseo de decidir por ella misma, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que impondría la sobrevivencia del más fuerte como lo es el hombre sobre la mujer, disminuyéndosele la capacidad a la mujer de decidir si desea o no el acto sexual y se impondría el más fuerte sobre el más débil físicamente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de debilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de fuerza y de las amenazas para someter a la víctima un acto sexual no deseado por esta, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, y su conducta androcéntrica, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 43, en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

De igual manera en conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal se fija como fecha provisorio para el cumplimiento de la condena para el día 04 de Marzo de 2023, aproximadamente.

En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y que esta Sentencia es texto integro de la dispositiva dictada en sala en fecha 04 de Marzo de 2015. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; JOSÉ DANIEL CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.683.194, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha: 24/09/1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización “El Merecure” Calle, Siglo 21, Prados del Sur, Casa S/N de la ciudadana Iraida Chompre, hijo de Iraida Chompre(V) y de Ramón Emilio Herrera (M) de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, GENESIS SARAÍ PEÑA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 30.055.962, y con residencia en el municipio san Fernando estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, JOSÉ DANIEL CHOMPRE, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante la norma que rige la materia, establece que la la rebaja deber de ser de 1/3, estableciéndose para este delito una pena a imponer de (10) DIEZ a QUINCE (15) años de prisión, en su limite máximo, para un total de (25) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 equivalente a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existió violencia física contra la víctima para constreñirla al acto sexual, por tanto no califica para la rebaja genérica, siendo la pena aplicable de OCHO (08) AÑOS y cuatro (04) MESES DE PRISIÓN, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora, tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima quien aquí se pronuncia, que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma queda en OCHO (08) AÑOS y cuatro (04) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada 30 días, en ocho (08) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 04 de Marzo de 2023, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Municipio de San Fernando de Apure, por cuanto que pasa a condición de condenado, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referidos. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2.015
204º y 156º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.


Expediente Nº CP31-S-2014-004438
LLRE/jrm