REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2208-15
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos CARLOS ENRIQUE GALLARDO PAEZ y PETHYS KARELKYS THOMAS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.948.860 y V-17.200.008, debidamente asistidos por la Abogada Yulianna Carolina Hernández Páez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.152, en fecha 18-02-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 05 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 02 de Febrero de 2015, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GALLARDO PAEZ y PETHYS KARELKYS THOMAS VILLANUEVA, debidamente asistidos por la Abogada Yulianna Carolina Hernández Páez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.152, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03-03-2015, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogada asistente expusieron: solicitamos a este Despacho Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por nosotros en fecha 18-02-2015 que riela al folio 1 al 3 de la presente causa. Padres biológicos del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estando presente el referido Niño quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oído”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GALLARDO PAEZ y PETHYS KARELKYS THOMAS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.948.860 y V-17.200.008, debidamente asistidos por la Abogada Yulianna Carolina Hernández Páez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.152, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 18 de Enero del Año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta Numero Seis (6). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene el derecho y así lo acepta la madre de encontrarse, visitar y ver a su menor hijo, todos los fines de semana que él lo desee, y salir con él, igualmente disfrutar de las vacaciones en forma alternadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre pasará mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Bonificación Especial para gastos escolares, en el mes de Septiembre, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y una Bonificación Especial, para gastos de Fin de Año, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abgo. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-2208-15
RR/DM/miglays.
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