REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-2262-15


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Sala de Mediación, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos: BOFFIL CASTILLO JOHNMARY ADELEIDYS y GARCIA RAMOS ANTONIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-21.147.858 y V-15.999.387, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de (04) mese de nacido, quienes conviene en los siguientes términos la Obligación de Manutención “El ciudadano Antonio José García antes identificado manifiesta en este acto que ofrece la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) mensuales, para la época Escolar se compromete a cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo) y para el mes de Diciembre se compromete a cancelar la suma de CUATRO MIL BOLIVARE (Bs. 4000.oo) los cuales serán cancelados en cuenta de ahorros se ordena aperturar en esta misma fecha. así como también convengo en cubrir que los gastos médicos son compartidos en un 50% para cada uno de los padre. La madre ciudadana BOFFIL CASTILLO JOHNMARY ADELEIDYS Estoy conforme con lo ofrecido con el madre de mi hijo y me comprometo a brindar a la misma los cuidados necesarios. Es todo…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Así mismo el Tribunal Autoriza Suficientemente a la ciudadana BOFFIL CASTILLO JOHNMARY ADELEIDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.147.858, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de recabar dicha Obligación a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Cúmplase. Librese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (10) días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Prov.-
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO ---

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ



RRL/DM/mirian.-