REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Marzo de 2015
204º y 155º

SENTENCIA DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO

Asunto: JMSS2-1218-14

Solicitantes: YONNY ALEXANDER RODRIGUEZ MUÑOZ y MAIBELL LISBETH ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.359.250 y 17.373.559.

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 27/01/2014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos YONNY ALEXANDER RODRIGUEZ MUÑOZ y MAIBELL LISBETH ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.359.250 y 17.373.559, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Carmen Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.878, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano.

Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Camaguan, Estado Guárico, el día 17 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), según consta en el Acta de Matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nro. 01, folio 02 vto. 03 fte, que se lleva ante ese despacho y que anexamos a este escrito en original marcada con la letra “A”. Habitamos los primeros años de la relación conyugal de forma feliz y llevadera en una casa alquilada en la Urbanización los Tamarindos, sector 2, casa numero22-10, posterior a esto nos mudamos alquilados durante dos años a la Urb. Los Centauros, Manzana S-4, casa s/n., siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace un año nos separamos de hecho rompiendo todo vinculo conyugal que nos uniera, como resultado de malos entendimientos durante los siete (7) años de matrimonio que compartimos y no hemos hecho vida en común desde entonces, es decir, desde el año de Dos Mil Doce (2012), cesando toda vinculación conyugal y personal. Durante el matrimonio, procreamos tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad. ….-

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 29 de Enero del año 2014, mediante auto se admitió la presente solicitud, se acordó las Instituciones Familiares y se Decreto la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimientos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

En fecha 05 de Marzo del año 2015, mediante diligencia comparecen los ciudadanos YONNY ALEXANDER RODRIGUEZ MUÑOZ y MAIBELL LISBETH ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.359.250 y 17.373.559, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Carmen Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.878, en su orden, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos YONNY ALEXANDER RODRIGUEZ MUÑOZ y MAIBELL LISBETH ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.359.250 y 17.373.559, en su orden, debidamente asistidos de Abogada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Alcaldía del Municipio Camaguán, Estado Guárico, el día 17 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), según consta en el Acta de Matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el número cero uno (01).
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia de los Hermanos que nos ocupan, será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero: La Obligación de Manutención el padre ciudadano YONNY ALEXANDER RODRIGUEZ MUÑOZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,oo) mensuales, en relación a los gastos de vestuario, medicinas, uniformes y útiles escolares u otro concepto que los hermanos necesiten, serán compartidos en un 50% cada padre, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos dentro de las horas normales del día, cualquier día de la semana, pudiendo pernotar con ellos y trasladarlos a pasar vacaciones en su casa cuando él lo decidiere, es por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.