REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Marzo de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2229-15
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos FREDYS ORLANDO FLORES y MARIEL CAROLAY ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.901.877 y V-15.513.248, debidamente asistidos por el Abog. Juan Pérez Ojeda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, en fecha 25-02-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de doce (12) y nueve (09) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos, inserta en los folios 07 y 08 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 27 de Febrero de 2015, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos FREDYS ORLANDO FLORES y MARIEL CAROLAY ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.901.877 y V-15.513.248, debidamente asistidos por el Abog. Juan Pérez Ojeda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 09-03-2015, tal como se evidencia en los folios 11 al 13 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogado asistente expusieron: solicitamos a este Despacho Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por nosotros en fecha 25-02-2015 que riela al folio 1 al 5 de la presente causa. Padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes se les garantizó el derecho a opinar y ser oídos”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FREDYS ORLANDO FLORES y MARIEL CAROLAY ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.901.877 y V-15.513.248, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 22 de Marzo del Año Dos Mil Siete (2007), por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta Numero Setenta y Cuatro (74). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre ciudadana MARIEL CAROLAY ROMAN. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta que es la madre la encargada del cuidado y atención de los menores hijos, de lunes a viernes quedan bajo su Régimen, y los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana con cada padre; en cuanto a las vacaciones escolares, los menores las disfrutaran la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando éstas cada año. Pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a los menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, está declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, donde se le descuenta la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, de su sueldo como Obrero en la Empresa Mercatradona C.A., Bono Decembrino, por la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), igual manera la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Octubre, por concepto de útiles escolares, y se le descuenta en la misma forma en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0275-14-0060807760, del Banco Bicentenario, movilizada por la ciudadana MARIEL CAROLAY ROMAN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abgo. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-2229-15
RR/DM/miglays.
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