REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-2281-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Sala de Mediación de este Circuito, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ROSIMAR DE LOS ANGELES CEDEÑO ABREU y JOSE LUIS COLINA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.091.420. y V-18.725.355, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)de dos (02) años de edad y otro por Nacer, quienes conviene en los siguientes términos la Obligación de Manutención “El ciudadano José Luis Colina Ascanio, antes identificado manifiesta en este acto que ofrece la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) mensuales, una Bonificación Especial en el mes de Agosto para surtir una que otra necesidad del niño en virtud de su edad y cambio de talla apresuradamente por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000.oo) para gastos propios de épocas decembrina. Dichos montos serán depositados en cuenta de ahorros que el Tribunal ordenara aperturas el Tribunal. Así mismo se acuerda dejar constancia que ambos padre quedan comprometidos en dejar en los gastos generados por conceptos de gastos médicos serán de 50%. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es todo…”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Así mismo el Tribunal Autoriza Suficientemente a la ciudadana ROSIMAR DE LOS ANGELES CEDEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.091.420, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de recabar dicha Obligación a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y otro por Nacer.- Cúmplase. Librese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (16) días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:23 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTÍNEZ
RRL/DM/mirian.-
|