¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Marzo de 2.015
204º y 155º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Primera de Protección representada por la Abg. Griselia Ramírez, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ROSIMAR DE LOS ANGELES CEDEÑO ABREU y JOSE LUIS COLINA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.091.420. y V-18.725.355, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de dos (02) años de edad y otro por Nacer, en los siguientes términos: ÚNICO: “El niño antes mencionado en virtud que está bajo la Custodia de la madre compartirá dos Sábados al mes con el padre, en forma intercalada y lo reintegrara del hogar de la madre los días 24 de Diciembre de cada año con el padre. La ciudadana ROSIMAR DE LOS ANGELES CEDEÑO, manifiesta estar con el presente convenio” Los referidos ciudadanos solicitan la homologación del presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (16) días del mes de Marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 09:18 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ








Exp. Nro. JMSS2-2282-15
RRL/DM/mirian.