REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2015
204º y 155º
Asunto: JMSS2-2287-15

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica Tercera, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
I

En el folio 02 de los autos, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO OROZCO MATUTE y DEYSIS DAILIMAR ROJAS CASTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.726.248 y V-20.090.877 en sus condiciones de padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor de la Niña antes citada, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, y entrega personalmente a la madre los días último de cada mes para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo. Igualmente establecimos que los gastos referente a medicina serán sufragados por ambos padres a razón de 50% y que el Aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) dependiente del Ministerio Popular para la Salud". Solicitamos se homologue ante el Tribunal el presente convenio. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.