REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Marzo de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-2289-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Publico, esta Sala de Mediación, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: FLORES SOTO PEDRO NORBERTO y VELIZ ESCALONA SARA BETZAIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.694.692 y V-14.521.419, a favor , en su orden, a los fines de convenir en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Once (11) años de edad, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, pagaderos en partidas semanales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) y desde la semana del 30/03/2015, igualmente me comprometo en aumentar aporte extra de fin de año y del Bono Vacacional al 25% de lo devengado de lo devengado por tales conceptos y para coadyuvar en los gastos en los gastos propios de fin de año y de inicio de actividades escolares así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando lo sean requerido y que la obligación aquí convenida se aumente de manera automática. Así mismo las sumas aquí acordadas sean descontadas directamente por el Organismo” Empleador del accionado Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo el Tribunal acuerda Oficiar al Organismo Empleador del ciudadano PEDRO NORBERTO FLORES SOTO, a los fines de hacer efectivos los respectivos descuentos por concepto de Obligación de Manutención y sus aportes que se le descontara a favor de la niña que ocupa en autos.- Cúmplase. Librese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:44 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


RRL/DM/mirian.-