REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2260-15
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CABRERA y BERTOLDO RAMON CASTROS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.813.904 y V-10.133.048, en asistencia y representación propia la primera por ser Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.293, en fecha 05-03-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos, inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 09 de Marzo de 2015, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CABRERA y BERTOLDO RAMON CASTROS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.813.904 y V-10.133.048, en asistencia y representación propia la primera por ser Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.293, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-03-2015, tal como se evidencia en los folios 09 al 10 de los autos, donde los solicitantes quienes expusieron: solicitamos a este Despacho Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por nosotros en fecha 05-03-2015 que riela al folio 1 y 2 de la presente causa. Padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se les garantizó el derecho a opinar y ser oídos”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CABRERA y BERTOLDO RAMON CASTROS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.813.904 y V-10.133.048, en asistencia y representación propia la primera por ser Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.293, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 25 de Mayo del Año Dos Mil Uno (2001), por ante El Registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, según Acta Numero Cuatro (4). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre ciudadana XIOMARA JOSEFINA GONZALEZ CABRERA. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres manifiestan fijar el monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual, más aportes extras de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en diciembre para cubrir gastos por motivos decembrinos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un régimen amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/miglays.
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