REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Exp. JMSS2-36-10.-
Solicitantes: CARREÑO OROZCO YILDA YURIMAR y JIMENEZ GONZALEZ JOSE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.849.889 y V-18.725.336, en su orden debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, e inscrito en el Inpreabogado N° 135.629.-
Acción: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 18/06/2010, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CARREÑO OROZCO YILDA YURIMAR y JIMENEZ GONZALEZ JOSE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.849.889 y V-18.725.336, en su orden debidamente asistidos por el abogado en ejercicio en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, e inscrito en el Inpreabogado N° 135.629, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 22 de Febrero del 2.006, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 32, inserta en el folio 03 de la presente causa.

Que durante el Matrimonial procrearon (01) de hija de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08) años edad tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa a la presente solicitud.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida…
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 22/06/2010, se admitió y decretó la presente separación de cuerpos entre los citados conyugues: CARREÑO OROZCO YILDA YURIMAR y JIMENEZ GONZALEZ JOSE ALEXANDER.-
En fecha 15/01/2013, se dicto auto dándole entrada del Tribunal Primero Mediación al Tribunal Segundo de Mediación a los fines previa notificación de las partes de seguir se curso de Ley.-
En fecha 07/05/2013, consigno boletas de conyugues antes mencionados.
En fecha 05/12/2014, diligenció la ciudadano YILDA YURIMAR CARREÑO OROZCO, debidamente asistida de Abogado quien solicito le sea expedida copia certificada del presente decretó y así mismo se decrete la Conversión.-
En fecha 10/12/2014, se dicto auto acordando notificar al ciudadano José Jiménez González, a los fines exponga en relación a la presente solicitud.-
En fecha 13/03/2015, consignó alguacil de este Tribunal boleta de notificación contra el ciudadano José Jiménez González, la cual se logra de manera positiva.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: CARREÑO OROZCO YILDA YURIMAR y JIMENEZ GONZALEZ JOSE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.849.889 y V-18.725.336, su orden, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 22 de Febrero del 2.005.-

SEGUNDO: Con respecto a la Custodia de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana; YILDA YURIMAR CARREÑO OROZCO.-
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano JOSE ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, se compromete a cancelar la misma por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) mensuales, mas los aportes extras en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) en el mes de Septiembre y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) en el mes de Diciembre.-
QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecidos en los términos acordados por las partes.- En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la Comunidad Conyugal,
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ




Seguidamente siendo las 11:30 am, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ







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Exp. N° JMSS2-36-10.-
RRL/DM/mirian.-