REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ACTA DE LA FASE DE MEDIACIÓN
DEMANDANTE: YANGELIS DUBRASKA LAMA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.199.511.
DEMANDADO: ARAUJO VILELA ALFONSO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.459.
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En horas de Despacho del día de hoy, siendo las 09:30 am, la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció la parte accionante ciudadana YANGELIS DUBRASKA LAMA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.199.511, actuando en representación de la niña Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de siete (07) años de edad, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como también se deja constancia que si compareció parte demandada ciudadano ARAUJO VILELA ALFONSO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-5.667.459, manifestando que no está acuerdo con los montos solicitados en la presente demanda. En este mismo acto se deja constancia de la presencia de la presencia del Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección.-
En consecuencia, se acuerda la Extinción de la Demanda de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes……” Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
El Compareciente
ARAUJO VILELA ALFONSO RAMON
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO
Defensor Publico Segundo de Protección.-
Exp Nro. JMS2-640-14
RRL/DM/mirian.-
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