REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-2274-15

SOLICITANTE: YAIRA YELITZA BRIZUELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.148.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
.
I

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 09-03-2015, suscrita por la ciudadana YAIRA YELITZA BRIZUELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.148, actuando en defensa de los derechos e intereses de mis hijos Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, por motivo de fallecimiento de su padre ciudadano VICENTE NERIO PEÑA, en la cual solicito a este Tribunal se sirva declarar a los Hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran hijos del De-Cujus VICENTE NERIO PEÑA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-5.361.179, quien falleció el día 25-02-2015 en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, número Ochenta y Tres (83), expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure.
II

En fecha 11 de Marzo del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 23-03-2015, tal como se evidencia en los folios 09 al 11 de los autos. Igualmente presente la solicitante ciudadana YAIRA YELITZA BRIZUELA CARRILLO, asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, también se dejó constancia que están presente los testigos ciudadanos Miguel Ángel Díaz Paredes y Nidian del Carmen Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-15.359.731 y V-18.147.787 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los Hermanos que nos ocupan y también conocían a la De Cujus, y los Hermanos antes mencionados son los Únicos Herederos.
Así mismo de dejó constancia que se encuentra presente el Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.560.609 “quien se le garantizo el derecho a opinar y ser oído”.
III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el De-Cujus VICENTE NERIO PEÑA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-5.361.179, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, suscrita por la ciudadana YAIRA YELITZA BRIZUELA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.999.148 y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, los dos últimos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.560.609, V-24.937.661 y V-24.601.634 para que reclamen en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos del De-Cujus VICENTE NERIO PEÑA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-5.361.179, sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-

Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/miglays.