REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 30 de Marzo de 2.015
204º y 156º

SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Exp.JMSS2-2279-15.-

SOLICITANTE: FRANCIS NACARI RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.314.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de cinco (05) años de edad.-

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 12-03-2.015, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana FRANCIS NACARI RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.314, en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el cual nació en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el día 22 veintidós de Julio del 2009, (22-07-09) tal como consta en CERTIFICADO DE NACIMIENTO N° 3395503, que copia fotostática simple pero es el caso que al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente registro civil se cometio el error de asentar la fecha de nacimiento “22-07-2008” y tal como consta en copia simple de acta de nacimiento cuándo debió ser “22-07-2009”.-
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error que debe ser subsanado en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada acta de N° 773 de día dos de abril del 2011, que cursa por ante el Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en el sentido de que escriba como fecha de nacimiento de mi hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) “Veintidós de Julio del dos mil nueve,… (“22-07-2009”)


En fecha 16 de Marzo del año 2.015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma con la comparecencia de la solicitante en fecha 25-03-2.015, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos.-
II
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana por la ciudadana FRANCIS NACARI RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.314, en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana por la ciudadana FRANCIS NACARI RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.314, en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, y al Registro Principal de este Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nº 773, fecha 02/04/2011, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) para que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento de (“22-07-2008”) cuando debió ser (“22-07-2009”) .-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Abog. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ.


Exp. N° JMSS2-2279-15.-
RRL/DM/mirian.-