REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Marzo del año 2015
204º y 155º
Visto la solicitud de fecha 27/02/2015, suscrita por la ciudadana HAIDY DOLORES DEL CARMEN ESTRADA FAJARDO, titular de la cedula de identidad N°V-11.754.233, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su condición de Defensor Publico Segundo de Protección, actuando a favor de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de atender el derecho alimentario de la niña que nos ocupa y luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto consta en autos en los folios N° 22, de manera específica la Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 12.322.3430, plenamente identificado en autos, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en esta ciudad, en el cual se puede constatar que el referido ciudadano devenga mensualmente la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DECE CENTIMOS (Bs. 8.856, 12), demostrándose de esta forma que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual fijo.-
SEGUNDO: Se encuentra plenamente demostrada la filiación de la Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con respecto a su padre JUAN CARLOS RODRIGUEZ ya identificado, observando por otra parte que la cantidad a ser sufragada por el padre que no ejerce la Custodia de las Hermanas, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, y cubrir los gastos propios de su carga familiar, no pudiendo este Juzgador vulnerar el derecho del obligado en autos a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia y de su familia, siendo evidente las necesidades de cada ser humano y el alto costo de la vida; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, mas los aportes extras por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo) para cubrir gastos del Inicio de Actividades Escolares y la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.oo) para cubrir los gastos de actividades navideñas a partir del presente mes y año en curso, descontado del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, sumas estas que deben ser retenidas por ese Organismo Empleador del ciudadano antes mencionado, a favor de la Hermanas que nos ocupa en autos. De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.015). Años 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
EXP: JMSS-635-14
DM/FM/Mirian.-
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