REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Marzo de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-2200-15

SOLICITANTE: CARMEN ADRIANA MAIESE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.531.

BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

I

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 12-02-2015, suscrita por la ciudadana CARMEN ADRIANA MAIESE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.531, actuando en representación de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, por motivo de fallecimiento de su padre ciudadano EDUARDO JAVIER DUARTE GIL, en la cual solicita se le declare, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, al Niño arriba mencionado, quien fuera hijo del De-Cujus EDUARDO JAVIER DUARTE GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.937, fallecido el día 25-01-2015 en el Hospital José Antonio Vargas de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como se evidencia en el Certificado de Defunción, número cero cuarenta y uno (041), expedida por los Archivos de la Unidad de Registro Civil de Palo Negro.

II

En fecha 18 de Febrero del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 27-02-2015, tal como se evidencia en los folios 06 al 08 de los autos. Igualmente presente la solicitante ciudadana CARMEN ADRIANA MAIESE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.531, asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, también se dejó constancia que están presente los testigos ciudadanos José Montilla León y Luis Cabrera Montilla, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-19.873.086 y V-21.146.536 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación al Niño antes mencionado, igual forma también conocían al De Cujus, y el Niño es el Único Heredero. Así mismo de dejó constancia que se encuentra presente el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), “quienes se le garantizo el derecho a opinar y ser oído”.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de hijo del De Cujus EDUARDO JAVIER DUARTE GIL, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, suscrita por la ciudadana CARMEN ADRIANA MAIESE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.531, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, para que reclame en su condición de Único y Universal Heredero del De Cujus EDUARDO JAVIER DUARTE GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.937, sus derechos y acciones que pueda corresponder con el carácter de Hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-

Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/miglays