REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-II-2252-15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil y tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ALONSO MARTINEZ y GRISVIOLIZ FLORENCIA NAZARETH MENDOZA CORRALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.405.827 y 25.519.539, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FILENO CORRALES FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.437. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Que a partir de la fecha del divorcio, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
TERCERO: Convinieron igualmente, que cualquiera de ellos podrá de manera individual, al cabo del cumplimiento del año, sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la CONVERSIÓN, de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO.
CUARTO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), serán ejercidas por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre tendrà un Regimen de Convivencia Familiar de manera amplia para su desarrollo integral, en el entendido que los fines de semana (Sàbados y Domingos) la visita mencionada, serà amplia y bastante, al punto de que el niño podrà pernoctar en la casa de habitación del padre cuando asì lo requieran.
SEXTO: En relación a la obligación de manutención, ambas partes convienen que el padre pasará la suma de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) mensuales, mas aportes extras del Bono Recreacional por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000) y la bonificación especial de fin de año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.


En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ALONSO MARTINEZ y GRISVIOLIZ FLORENCIA NAZARETH MENDOZA CORRALES.-


Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:48 a.m.


La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS-1-2252-15
RR/DM/miglays