REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Marzo del 2015
204º y 155º
Exp. Nº JMSS2-2249-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: REYES ESTEILA JOSE ANGEL y PEÑA RATTIA IRENE KATERINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.894.413 y V-25.519.049, en su orden, convinieron en relación a la Custodia padres del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad y acordaron lo siguiente: “La ciudadana Irene Katerine Peña, antes identificada manifestó en este acto que: CEDO LA CUSTODIA, de mi menor hijo a su padre antes identificado ciudadano JOSE ANGEL REYES ESTEILA, en virtud de las facultades que nos confiere la legislación especial de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que tengo planes de residenciarme en la ciudad de Puerto Ordaz- Estado Bolívar donde además tengo oferta de trabajo, pero tampoco cuento con familiares con quien pueda dejar a mi hijo y siendo el caso de que su padre antes mencionado tiene domicilio estable y mejores condiciones socioeconómica para ofrecer a nuestro hijo una mejor calidad de vida.” Seguidamente el ciudadano JOSE ANGEL REYES ESTEILA, ya identificado declara “Estoy conforme con lo convenido con la madre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidado y en fin de garantizar la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.” Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con los artículo 315 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (05) días del mes de Marzo del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/mirian.-
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