REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Marzo de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. JMS2-681-15.-
Vista el acta procesal de fecha 02/03/2015, suscrita por los ciudadanos: SUJEL BOU HAMDAN y NEIRE JOSEELIN GONZALEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.694.106 y V-19.470.140, quienes estaban debidamente asistidos de abogados y la abuela materna ciudadana PIÑERO IRENE JOSEFINA, debidamente asistida de abogado en su orden, padres biológicos del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quiénes acordaron lo siguiente: “Los padre biológicos llegan al presente acuerdo; “El niño permanecerá con la abuela materna, El padre pasara buscando al niño de Lunes a Viernes desde las 3:00pm, del maternal Pequeños Creativos, y reintegrará a las 6:30pm al hogar de la abuela materna la cual lo recibirá. El cumpleaños del niño se celebrara en el hogar de la abuela materna y el padre podrá asistir y se celebrara un solo cumpleaños, en caso de alguna celebración de un cumpleaños del algún familiar de padre él se comunicara con la madre vía telefónica cuando el padre comparta con su hijo se mantendrá en la casa de su madre en El Recreo sector 3 vereda 3 N° 08 de esa Parroquia, En relación a la Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera CINCO DOSCIENNTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 5.266.oo) mensuales y los aportes extras en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.450.oo) y la misma suma en el mes de Diciembre de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.450.oo) los cuales serán depositados directamente en una cuenta de ahorros que luego será aperturar en el Banco Bicentenario. Es todo.-Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (09) días del mes de Marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Prov.-
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 08:50a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMS2-681-15
RRL/DM/mirian.-
|